CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
DECRETO 67/2003, DE 22 DE MAYO, POR EL QUE SE
APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE
DATOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE TUTELA DE DERECHOS Y DE CONTROL DE
FICHEROS DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.
PREÁMBULO
La Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de
Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, regula la
Agencia de Protección de Datos en esta Comunidad Autónoma,
estableciendo entre sus funciones principales la de ejercer el control
sobre los ficheros de datos creados o gestionados por las
Instituciones de la Comunidad de Madrid y por los Órganos,
Organismos, Entidades de Derecho Público y demás Entes públicos
integrantes de su Administración Pública, exceptuándose las
sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 2.2.c) 1 de la
Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración
Institucional de la Comunidad de Madrid. Dichas funciones se
ejercerán también, de conformidad con lo previsto en el artículo 41
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, sobre los ficheros de datos de carácter
personal creados o gestionados por los Entes que integran la
Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid, así como sobre los ficheros creados o gestionados por las
Universidades Públicas y por las Corporaciones de Derecho Público
representativas de intereses económicos y profesionales de la
Comunidad de Madrid, en este último caso siempre y cuando dichos
ficheros sean creados o gestionados para el ejercicio de potestades de
derecho público.
Otra de las funciones principales atribuidas a la
Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid es la de
atender las peticiones y resolver las reclamaciones formuladas por los
interesados para la protección de sus derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición en relación con los
ficheros de datos señalados anteriormente.
Con la función de control, regulada en los
artículos 2 y 15.a) de la Ley 8/2001, de 13 de julio, se pretende
comprobar que los responsables de los ficheros están cumpliendo con
la legislación sobre protección de datos contenida principalmente en
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal, así como en sus disposiciones de desarrollo, y
especialmente en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, que aprueba
el Reglamento de Medidas de Seguridad de los ficheros automatizados
que contengan datos de carácter personal. En el ejercicio de esta
función hay que contemplar una doble vertiente, y así, de una parte,
se va a regular el procedimiento a seguir cuando nos encontremos ante
el supuesto de comisión por parte de los responsables de los
ficheros, de alguna de las infracciones previstas en el artículo 44
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, procedimiento que
termina con la resolución del Director de la Agencia de Protección
de Datos de la Comunidad de Madrid según establece el artículo 12 de
la Ley 8/2001, de 13 de julio. De otra parte, hay que regular un
control preventivo a través de los planes sectoriales de inspección,
cuyo cometido, es analizar en los diferentes sectores a los que abarca
el ámbito de aplicación de la Ley 8/2001, de 13 de julio, el nivel
de adaptación y cumplimiento a los principios de protección de
datos, planes que terminarán con las instrucciones previstas en el
artículo 15.d) del referido texto legal.
Con la función de atender las reclamaciones de los
afectados en cuanto al ejercicio de sus derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición, se persigue tutelar dicho
ejercicio y evitar que los derechos en materia de protección de datos
reconocidos a los ciudadanos y regulados en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, puedan verse afectados por una actuación
contraria a la Ley por parte de los responsables de ficheros bajo el
ámbito de aplicación de la Ley 8/2001, de 13 de julio.
Ambas funciones derivan de la previsión legal
contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, en la que se establece que, salvo las excepciones previstas
en dicho artículo, las funciones atribuidas por dicha Ley Orgánica a
la Agencia de Protección de Datos del Estado y reguladas en su
artículo 37, serán ejercidas cuando afecten a ficheros de datos de
carácter personal creados o gestionados por las Comunidades
Autónomas y por la Administración Local de su ámbito territorial,
por los órganos correspondientes de cada Comunidad Autónoma, que
tendrán igualmente la consideración de autoridad de control.
Por otra parte, hay que considerar que el Real
Decreto 1332/1994, de 20 de junio, que desarrollaba determinados
aspectos de la derogada Ley Orgánica 5/1992 y que sigue vigente
según lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, viene a establecer en su disposición adicional
segunda, que corresponde a las Comunidades Autónomas respecto de sus
propios ficheros, la regulación del ejercicio y tutela de los
derechos del afectado y del procedimiento sancionador en los términos
y con los límites fijados en la propia Ley Orgánica.
En consecuencia y para poder realizar las
actividades descritas anteriormente, se considera necesario el
desarrollar un procedimiento que abarque tanto la función de control
como la función de tutela, funciones que derivan implícitamente de
la potestad sancionadora y de tutela de derechos que tiene reconocida
la Agencia de Protección de Datos del Estado por el artículo 37 de
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y que igualmente le
viene atribuida a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad
de Madrid por el artículo 41 de la referida Ley Orgánica y los
artículos 12 y 15.c) de la Ley 8/2001, de 13 de julio.
Todas estas circunstancias, implican la necesidad,
de conformidad con la habilitación de desarrollo reglamentario
prevista en la disposición final primera de la Ley 8/2001, de 13 de
julio, de regular un procedimiento que, en la línea de lo establecido
en los artículos 2, 12 y 15, apartados a), c) y d), de la referida
Ley 8/2001, de 13 de julio, en relación con los artículos 18 y 46 de
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal, permita llevar a cabo las funciones de control
y de tutela de derechos que legalmente tiene atribuidas la Agencia de
Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.
En su virtud, a iniciativa de la Agencia de
Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la
Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, de acuerdo con
el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid en su reunión celebrada el día 22 de mayo
de 2003,
DISPONGO
Artículo único. Aprobación del Reglamento
Se aprueba el Reglamento de desarrollo de las
funciones de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de
Madrid de tutela de derechos y de control de ficheros de datos de
carácter personal, que se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Procedimientos iniciados con anterioridad
Los procedimientos de tutela de derechos y de
control de los ficheros de datos de carácter personal, incluidos en
el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueban por el
presente Decreto, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se
regirán por la normativa vigente en el momento en que se hubiera
adoptado el correspondiente Acuerdo de inicio.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Disposiciones de carácter supletorio
Con carácter supletorio y para aquellos aspectos
no previstos en el Reglamento que se aprueba, será de aplicación la
normativa de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en lo que se
refiere a la materia que se regula en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE
MADRID.
REGLAMENTO DE DESARROLLO DE
LAS FUNCIONES DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LA COMUNIDAD DE
MADRID DE TUTELA DE DERECHOS Y DE CONTROL DE FICHEROS DE DATOS DE
CARÁCTER PERSONAL
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
El objeto del presente Reglamento es la regulación
de los procedimientos administrativos para el ejercicio de la función
de tutela
de los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición, y para el ejercicio de la función de
control de los ficheros de datos de carácter personal bajo su ámbito
de aplicación. Ambas funciones son ejercidas por la Agencia de
Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, dado que así le
vienen reconocidas respectivamente en el artículo 15.c), y en los
artículos 2.1, 12.2 y 15.a) y d) de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de
Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Este Reglamento será de aplicación a los ficheros
de datos de carácter personal creados o gestionados por las
Instituciones de la Comunidad de Madrid y por los órganos,
Organismos, Entidades de Derecho público y demás Entes públicos
integrantes de su Administración Pública, exceptuándose las
sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 2.2.c) 1 de la
Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración
Institucional de la Comunidad de Madrid. Igualmente será de
aplicación a los ficheros de datos de carácter personal creados o
gestionados por los Entes que integran la Administración Local del
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, así como sobre los
ficheros creados o gestionados por las Universidades Públicas y por
las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses
económicos y profesionales de la Comunidad de Madrid, en este último
caso siempre y cuando dichos ficheros sean creados o gestionados para
el ejercicio de potestades de derecho público.
TÍTULO II
Procedimiento para el ejercicio de la función de
tutela de derechos
Artículo 3. Reclamación del interesado
1. Las personas interesadas que consideren que los
responsables de ficheros, incluidos en el ámbito de aplicación de
este Reglamento, no han atendido sus derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición, en la forma prevista en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, podrán presentar reclamación ante la Agencia de
Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo
previsto en el artículo 15.c) de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de
Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.
2. El procedimiento de tutela de derechos se
iniciará con la reclamación de la persona o personas interesadas
debidamente identificadas, en la que se indicará la fecha en la que
se pretendió el ejercicio de los derechos tutelados, la
identificación del responsable del fichero frente al que se han
ejercitado y se explicará de forma clara y precisa los hechos y
razones por las que se entiende que se ha vulnerado el ejercicio de
los mismos. La petición de tutela deberá expresar, asimismo, el
lugar y fecha en que se realiza, y vendrá firmada por el reclamante o
representante legal en su caso.
Artículo 4. Alegaciones del responsable del
fichero y período de prueba
1. Recibida la reclamación en la Agencia de
Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, se procederá a
ponerla en conocimiento del responsable del fichero, a los efectos de
que en el plazo de quince días presente las alegaciones y pruebas que
estime convenientes en su defensa.
2. Presentadas las alegaciones por el responsable
del fichero, o una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado
anterior, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid
podrá recabar cuantos informes y pruebas considere necesario
estableciendo a estos efectos un nuevo plazo que no excederá de
treinta días.
Artículo 5. Trámite de audiencia
1. Una vez realizadas las actuaciones previstas en
el artículo 3, se pondrá el expediente de manifiesto al reclamante,
dándole audiencia y concediéndole un plazo de quince días para que
pueda alegar y presentar la documentación que considere pertinente.
2. Recibidas las alegaciones del reclamante o
transcurrido el plazo previsto para ello, se pondrá de manifiesto el
expediente al responsable del fichero, dándole audiencia y
concediéndole igualmente un plazo de quince días para que presente
nuevas alegaciones en su caso.
Artículo 6. Resolución
1. Finalizado el trámite de audiencia, el Director
de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid
dictará resolución motivada en la que decidirá todas las cuestiones
planteadas por los interesados y resolverá sobre la procedencia o no
de la tutela planteada.
2. Si la resolución de tutela fuese procedente, en
la misma, se requerirá al responsable del fichero para que en el
plazo de los diez días siguientes a la notificación, haga efectivo
el ejercicio de los derechos objeto de la tutela, dando cuenta por
escrito de dicho cumplimiento a la Agencia de Protección de Datos de
la Comunidad de Madrid, todo ello, con independencia de que dicho
Ente, pueda advertir en la tramitación del procedimiento, que las
causas que han motivado la negativa del responsable del fichero a
dicho ejercicio, pudieran ser constitutivas de alguna infracción a la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, en cuyo caso iniciará las actuaciones derivadas
de la función de control previstas en el Título III del presente
Reglamento.
3. La resolución que se dicte se notificará a los
reclamantes y al responsable del fichero, indicándoles que pone fin a
la vía administrativa y que podrá ser objeto de recurso potestativo
de reposición previo al contencioso-administrativo, ante el mismo
órgano que dictó la resolución, en el plazo de un mes, o,
directamente de recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados
de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad de Madrid, en el
plazo de dos meses.
4. El plazo máximo en que se dictará la
resolución de tutela de derechos será de seis meses, a contar desde
la fecha de entrada en la Agencia de Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid de la reclamación del interesado. Si en dicho
plazo no se dictara resolución expresa, se entenderá estimada de
acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
TÍTULO III
Procedimiento para el ejercicio de la función de
control
Capítulo I
Actuaciones previas
Artículo 7. Iniciación
1. El procedimiento para el ejercicio de la
función de control y poder determinar la comisión de una infracción
por parte de los responsables de ficheros bajo el ámbito de la
aplicación del presente Reglamento, se iniciará siempre de oficio
por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, bien
por iniciativa propia, por petición razonada de otros órganos
administrativos, o por denuncia.
2. El Director de la Agencia de Protección de
Datos de la Comunidad de Madrid podrá abrir un período de
actuaciones previas para determinar si los hechos y circunstancias
analizados pudieran motivar la apertura de dicho procedimiento.
3. Las actuaciones previas serán efectuadas por
los inspectores designados al efecto y adscritos a la Agencia de
Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, realizándose bajo la
supervisión
de la Dirección del Área del Registro y la
Inspección de dicha Agencia, y tendrán carácter reservado.
4. La duración de las actuaciones previas será la
estrictamente necesaria para completar la investigación sobre los
hechos acaecidos.
Artículo 8. Requerimiento de información
La Dirección del Área del Registro y la
Inspección de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de
Madrid podrá requerir la información o el envío de los documentos y
datos que se precisen, mediante escrito dirigido al responsable del
fichero y órganos administrativos o entidades de derecho público
relacionadas con aquél, pudiendo requerirles también, que se emita
informe sobre las circunstancias que se consideren necesarias para el
esclarecimiento de los hechos. La información, documentos, datos e
informes requeridos, deberá remitirse en el plazo de diez días a
contar desde la recepción de la solicitud.
Artículo 9. Inspección. Acceso a los ficheros
1. El acceso a los ficheros objeto de
investigación, así como a todos los dispositivos físicos y lógicos
utilizados para el tratamiento de los datos, se podrá llevar a efecto
por los inspectores en el marco de las actuaciones previas.
2. La inspección se realizará mediante visita
presencial de los inspectores designados, en los locales o sede del
responsable del fichero, o donde se encuentren ubicados los ficheros,
habiendo sido previamente autorizados por el Director de la Agencia,
en los términos previstos en el artículo 14.3 del Estatuto de la
Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid aprobado por
Decreto 22/1998, de 12 de febrero.
3. Los actos de inspección se iniciarán previa
presentación de la autorización referida e identificación de los
inspectores actuantes, procediendo a levantar acta en la que quedará
constancia de todo lo apreciado por los inspectores, así como de las
declaraciones efectuadas en su presencia, por los responsables del
fichero o ficheros inspeccionados, o persona designada a tal efecto.
4. El acta de inspección deberá ser firmada por
los inspectores y por los responsable del fichero o persona designada
a tal efecto, dejando copia de la misma en el órgano responsable del
fichero, e incorporando el original al expediente de actuaciones
previas.
Artículo 10. Finalización
1. La fase de actuaciones previas finalizará por
resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid, que será de archivo, en caso de no apreciarse,
en el curso de las investigaciones, indicios de la comisión de
infracción de la legislación sobre protección de datos, o de
acuerdo de inicio de procedimiento de infracción por parte de la
Administración pública cuando se aprecien dichos indicios.
2. Si la resolución que se dicte fuese de archivo,
la misma se comunicará a los interesados indicándoles que pone fin a
la vía administrativa y que podrá ser objeto de recurso potestativo
de reposición previo al contencioso-administrativo, ante el mismo
órgano que dictó la resolución, en el plazo de un mes, o,
directamente de recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados
de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad de Madrid, en el
plazo de dos meses.
Capítulo II
Infracción por parte de la Administración Pública
Artículo 11. Iniciación
1. Cuando se haya determinado, en la fase de
actuaciones previas, la presunción sobre la existencia de alguna de
las infracciones previstas en el artículo 44 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, el Director de la Agencia de Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid dictará acuerdo de inicio de procedimiento de
infracción por parte de la Administración Pública.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior,
cuando de los hechos acontecidos se deriven elementos de juicio
suficientes que permitan determinar la presunta comisión de la
infracción, se podrá dictar directamente el acuerdo de inicio de
procedimiento de infracción por parte de la Administración pública,
prescindiendo de la fase de actuaciones previas.
Artículo 12. Acuerdo de inicio de procedimiento de
infracción por parte de la Administración Pública
1. El acuerdo de inicio de procedimiento de
infracción por parte de la Administración Pública deberá contener:
a) Designación de instructor y, en su caso,
secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los
mismos.
b) Identificación del responsable del fichero, y,
en su caso, del encargado del tratamiento como presuntos responsables
de la infracción.
c) Concreción de los hechos imputados.
d) Infracción que los hechos pudieran constituir.
e) Medidas de carácter provisional que pudieran
acordarse, entre las que se incluye la potestad de inmovilización de
los ficheros en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley
8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal
en la Comunidad de Madrid.
f) Indicación expresa del derecho del responsable
a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa procedentes.
g) Indicación de que el órgano competente para
resolver el procedimiento y proponer, en su caso, la apertura de
expediente disciplinario, es el Director de la Agencia de Protección
de Datos de la Comunidad de Madrid, citando expresamente el artículo
12.2 y 3 de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de
Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.
2. El acuerdo de inicio se notificará al presunto
responsable, al denunciante si reviste la condición de interesado y
se ha personado en el procedimiento, así como a los demás
interesados personados, en su caso, indicándoles expresamente, que
podrán presentar alegaciones, así como proponer la prueba que estime
conveniente en el plazo común de quince días, a contar desde el día
siguiente a la notificación.
Artículo 13. Período de prueba
1. Finalizado el plazo de quince días señalado en
el artículo 11, o formuladas alegaciones y propuesta prueba, en su
caso, por todas las partes implicadas en el procedimiento, el
instructor podrá acordar la apertura del período de prueba conforme
a lo establecido en el apartado 2 del artículo 80 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El acuerdo de apertura del período de prueba,
se notificará a todas las partes implicadas, decidirá sobre la
admisión de las pruebas propuestas por estas y determinará de oficio
la práctica de las que considere necesarias para la resolución del
procedimiento, señalando lugar, fecha y hora para llevar a cabo las
mismas por un plazo no superior a treinta ni inferior a diez días.
3. Sólo podrán ser declaradas improcedentes, de
manera motivada, las pruebas que por su relación con los hechos no
puedan alterar la resolución final.
4. La práctica de la prueba se efectuará conforme
a lo previsto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 14. Propuesta de resolución y trámite
de audiencia
1. Instruido el procedimiento, el instructor
formulará propuesta de resolución con expresión clara de los hechos
que se consideren probados, los fundamentos jurídicos, la infracción
que aquéllos
constituyan, el órgano o persona responsable, las
medidas a adoptar y, en su caso, la proposición de apertura de
expediente disciplinario a la persona directamente responsable de la
infracción cometida.
2. Cuando de la instrucción practicada se derive
la inexistencia de infracción o responsabilidad, el Instructor
propondrá el sobreseimiento del procedimiento.
3. La propuesta de resolución se notificará a
todas las partes implicadas, concediéndoles el plazo de quince días
para que efectúen alegaciones y presenten los documentos e
informaciones que estimen oportunas, poniéndoles de manifiesto el
expediente administrativo en el mismo plazo.
4. Notificada la propuesta de resolución y
expirado el plazo de alegaciones previsto en el párrafo anterior, el
Instructor elevará el expediente completo al Director de la Agencia
de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, órgano competente
para resolver el procedimiento.
Artículo 15. Actuaciones complementarias
1. El Director de la Agencia de Protección de
Datos de la Comunidad de Madrid podrá, antes de dictar resolución,
ordenar al instructor la práctica de cuantas actuaciones considere
necesarias, dictando acuerdo a tal efecto, que se notificará a todas
las partes implicadas, concediéndoles un plazo de quince días para
realizar las alegaciones que estimen oportunas.
2. Las actuaciones complementarias se llevarán a
efecto en un plazo no superior a quince días, quedando suspendido
durante el mismo, el plazo para resolver el procedimiento.
Artículo 16. Resolución
1. El Director de la Agencia de Protección de
Datos de la Comunidad de Madrid, dictará resolución motivada dentro
de los diez días siguientes a la elevación del expediente, o a la
finalización de actuaciones complementarias.
2. La resolución deberá contener:
a) Los hechos imputados, que no podrán ser
distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con
independencia de su diferente valoración jurídica.
b) La infracción cometida, con expresión del
precepto que la tipifique, o la declaración de inexistencia de la
misma. En el supuesto de declaración de la existencia de la
infracción, se deberán establecer las medidas que procede adoptar
por el responsable del fichero para que cese o se corrija los efectos
de la misma. En el supuesto de declaración de inexistencia de
infracción, el Director de la Agencia de Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid podrá, no obstante, señalar aquellas
recomendaciones que considere necesarias para que, aunque los hechos
analizados no constituyen infracción, sin embargo pueden ser objeto
de una mejor adaptación a los principios legales de la protección de
datos.
c) El responsable de la infracción y, en su caso,
la proposición de apertura de expediente disciplinario; o bien la
declaración de no existencia de responsabilidad.
d) La declaración pertinente en orden a las
medidas provisionales que pudieran haberse adoptado durante la
tramitación del procedimiento.
e) La indicación de que agota la vía
administrativa, pudiendo los interesados interponer recurso
potestativo de reposición previo al contencioso-administrativo, ante
el mismo órgano que dictó la resolución, en el plazo de un mes, o,
directamente recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de
lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad de Madrid, en el plazo
de dos meses.
3. Si el Director de la Agencia de Protección de
Datos de la Comunidad de Madrid estimara que la infracción cometida
es de mayor gravedad que la señalada en la propuesta de Resolución,
se notificará al presunto responsable, el cual podrá presentar las
alegaciones pertinentes en un plazo de quince días.
4. La resolución se notificará al responsable del
fichero, al denunciante en todo caso, así como a los interesados
personados como parte en el procedimiento, y si el procedimiento se
hubiese iniciado como consecuencia de petición razonada, dicha
resolución se comunicará al órgano administrativo autor de
aquélla.
5. Si la resolución es declarativa de infracción,
la misma se comunicará, además, al órgano del que dependa
jerárquicamente el responsable del fichero, y al Defensor del Pueblo.
6. El plazo para dictar resolución será de seis
meses contados desde la fecha en que se dicte el acuerdo de inicio de
procedimiento por infracción de Administración pública, todo ello
sin perjuicio de la interrupción de su cómputo por la suspensión
del procedimiento a que se refiere el artículo 17 del presente
Reglamento.
Capítulo III
Relación con el orden jurisdiccional penal
Artículo 17. Relación con el orden jurisdiccional
penal
1. Si una vez iniciado el procedimiento, el órgano
competente para iniciarlo estimara que existe identidad de sujeto,
hechos y fundamento entre la presunta infracción administrativa y una
posible infracción penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal o al
órgano jurisdiccional competente, solicitando testimonio sobre las
actuaciones practicadas respecto de la comunicación.
2. En tal supuesto, así como cuando se tenga
conocimiento de que se está sustanciando un proceso penal en el que
concurran las circunstancias referidas en el apartado anterior, el
órgano competente para la iniciación del procedimiento acordará la
suspensión del mismo hasta tanto recaiga resolución judicial firme.
3. Recaída resolución judicial firme, el órgano
competente acordará, según proceda, la continuación del
procedimiento o el archivo de las actuaciones.
Capítulo IV
Planes sectoriales de inspección
Artículo 18. Planes sectoriales de inspección
Dentro de las funciones de control y con el objeto
de velar con carácter preventivo por el cumplimiento de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, y la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de
Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, la Agencia de
Protección de Datos de la Comunidad de Madrid podrá llevar a cabo
planes sectoriales de inspección.
Estos planes consistirán en analizar por cada uno
de los sectores de la actividad administrativa pública, cuyos
ficheros se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la Ley
8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal
en la Comunidad de Madrid, cual es el grado de adecuación y
cumplimiento que dichos ficheros tienen a los principios de la
protección de datos, así como garantizar que los responsables de los
ficheros públicos hacen efectivo el cumplimiento de los derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición que se realizan por
los ciudadanos, principios y derechos que vienen regulados en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal.
Artículo 19. Procedimiento
Los planes sectoriales de inspección se
realizarán por los inspectores designados al efecto y adscritos a la
Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, bajo la
supervisión de la Dirección del Área del Registro y la Inspección.
Como medios para poder realizar los planes
sectoriales de inspección, los inspectores podrán utilizar el
requerimiento de información y el acceso a los ficheros, en la forma
regulada en los artículos 7 y 8 del presente Reglamento.
La duración de los planes sectoriales será la
estrictamente necesaria para poder valorar y analizar toda la
documentación objeto de la inspección.
Una vez analizada por los inspectores toda la
información y concluidas las actuaciones y comprobaciones necesarias,
elevarán al Director de la Agencia de Protección de Datos de la
Comunidad
de Madrid, a través de la Dirección del Área del
Registro y la Inspección, un informe en el que se recogerá el grado
de cumplimiento a cada uno de los principios y derechos de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, por parte de cada uno de los responsables de los
ficheros públicos perteneciente al sector, que han sido objeto del
plan de inspección.
Artículo 20. Finalización. Instrucciones
El Director de la Agencia de Protección de Datos
de la Comunidad de Madrid, en base al informe de la Dirección del
Área del Registro y la Inspección, dictará, de conformidad con lo
previsto en el artículo 15.d) de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de
Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid,
las instrucciones precisas, en las que se determinará si los ficheros
públicos objeto del plan sectorial están adecuados o no, a los
principios y derechos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,
estableciendo las medidas que, en cada caso, sea necesario poner en
practica para su adecuación a la referida Ley Orgánica, señalando
el plazo en que se deberán de adoptar y notificar su adopción a la
Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.
Dichas instrucciones se notificarán a cada uno de
las instituciones, órganos y entidades que han sido objeto del plan
sectorial y podrán ser publicadas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID.
En Madrid, a 22 de mayo de 2003.
La Consejera de Justicia y Administraciones
Públicas,
PAZ GONZÁLEZ
El Presidente,
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN