JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos lo que la presente vieren y
entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y
Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El 11 de febrero de 1996 entró en vigor la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Esta ley, articulada sobre los principios de
eficacia, coordinación y participación al tiempo que inspirada
por los objetivos de responsabilidad y cooperación, vino a
cumplir la exigencia de un nuevo enfoque normativo dirigido a
poner término a la falta de visión unitaria de la prevención de
riesgos laborales en nuestro país, a actualizar regulaciones ya
desfasadas, a adecuar la legislación española a la legislación
comunitaria sobre seguridad y salud en el trabajo y a regular
situaciones nuevas no contempladas con anterioridad.
La aplicación de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, así como de sus disposiciones de desarrollo o
complementarias y demás normas relativas a la adopción de
medidas preventivas en el ámbito laboral, persigue no sólo la
ordenación de las obligaciones y responsabilidades de los actores
inmediatamente relacionados con el hecho laboral, sino fomentar
una nueva cultura de la prevención. De este modo, la exigencia de
una actuación en la empresa desborda el mero cumplimiento formal
de un conjunto de deberes y obligaciones, requiriendo la
planificación de la prevención desde el momento mismo del
diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los
riegos inherentes al trabajo y su actualización periódica a
medida que se alteren las circunstancias y varíen las condiciones
de trabajo, así como la ordenación de un conjunto coherente e
integrador de medidas de acción preventiva adecuadas a la
naturaleza de los riesgos y el control de la efectividad de dichas
medidas.
II
Desde la entrada en vigor de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales los poderes públicos, Estado y
comunidades autónomas, los agentes sociales, las empresas y los
trabajadores y demás entidades dedicadas a la prevención de
riesgos laborales, han desarrollado un ingente esfuerzo, en todos
los órdenes y cada uno en su ámbito de responsabilidad, que ha
dotado a España de un marco homologable en esta materia a la
política común de seguridad y salud en el trabajo de la Unión
Europea y a las políticas desarrolladas por sus Estados miembros.
Este esfuerzo debía conducir a la integración
de la prevención de riesgos laborales en todos los niveles de la
empresa y a fomentar una auténtica cultura de la prevención. Sin
embargo, la experiencia acumulada en la puesta en práctica del
marco normativo, en los más de siete años transcurridos desde la
entrada en vigor de la ley, permite ya constatar tanto la
existencia de ciertos problemas que dificultan su aplicación,
como la de determinadas insuficiencias en su contenido, que se
manifiestan, en términos de accidentes de trabajo, en la
subsistencia de índices de siniestralidad laboral indeseados que
reclaman actuaciones tan profundas como ágiles.
El análisis de estos problemas pone de
manifiesto, entre otras cuestiones, una deficiente incorporación
del nuevo modelo de prevención y una falta de integración de la
prevención en la empresa, que se evidencia en muchas ocasiones en
el cumplimiento más formal que eficiente de la normativa. Se pone
al mismo tiempo de manifiesto una falta de adecuación de la
normativa de prevención de riesgos laborales a las nuevas formas
de organización del trabajo, en especial en las diversas formas
de subcontratación y en el sector de la construcción.
III
En el mes de octubre de 2002, fruto de la
preocupación compartida por todos por la evolución de los datos
de siniestralidad laboral, el Gobierno promovió el reinicio de la
Mesa de Diálogo Social en materia de Prevención de Riesgos
Laborales con las organizaciones empresariales y sindicales.
Además, se mantuvieron diversas reuniones entre el Gobierno y las
comunidades autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de
Asuntos Laborales para tratar de estas cuestiones de manera
conjunta.
Las conclusiones de este doble diálogo, social
e institucional, se han concretado en un conjunto de medidas para
la reforma del marco normativo de la prevención de riesgos
laborales, encaminadas a superar los problemas e insuficiencias
respecto de los cuales existe un diagnóstico común, asumidas el
30 de diciembre de 2002 como Acuerdo de la Mesa de Diálogo Social
sobre Prevención de Riesgos Laborales, entre el Gobierno, la
Confederación Española de Organizaciones Empresariales, la
Confederación Española de la Pequeña y la Mediana Empresa,
Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores. Estas
medidas fueron refrendadas posteriormente por el Pleno de la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud de 29 de enero de 2003.
Las medidas acordadas abarcan diferentes
ámbitos: medidas para la reforma del marco normativo de la
prevención de riesgos laborales, medidas en materia de Seguridad
Social, medidas para el reforzamiento de la función de vigilancia
y control del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social
y medidas para el establecimiento de un nuevo sistema de
información en materia de siniestralidad laboral.
IV
Esta ley tiene por objeto afrontar la
ejecución de las medidas contenidas en el Acuerdo de 30 de
diciembre de 2002 que requieren para su puesta en práctica una
norma con rango de ley formal y que se refieren a dos ámbitos
estrechamente relacionados: por un lado, la reforma del marco
normativo de la prevención de riesgos laborales; por otro, el
reforzamiento de la función de vigilancia y control del sistema
de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Como objetivos básicos de esta ley deben
destacarse los cuatro siguientes:
En primer lugar, y como objetivo horizontal,
combatir de manera activa la siniestralidad laboral.
En segundo lugar, fomentar una auténtica
cultura de la prevención de los riesgos en el trabajo, que
asegure el cumplimiento efectivo y real de las obligaciones
preventivas y proscriba el cumplimiento meramente formal o
documental de tales obligaciones.
En tercer lugar, reforzar la necesidad de
integrar la prevención de los riesgos laborales en los sistemas
de gestión de la empresa.
Y, en cuarto lugar, mejorar el control del
cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales,
mediante la adecuación de la norma sancionadora a la norma
sustantiva y el reforzamiento de la función de vigilancia y
control, en el marco de las comisiones territoriales de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Para alcanzar los objetivos recién apuntados,
esta ley se estructura en dos capítulos: el primero incluye las
modificaciones que se introducen en la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; el segundo incluye
las modificaciones que se introducen en la Ley sobre Infracciones
y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
V
El capítulo I de esta ley modifica diversos
artículos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales para
resaltar la importancia de la integración de la prevención de
riesgos laborales en la empresa.
La necesaria integración de la prevención en
el proceso productivo y en la línea jerárquica de la empresa, si
bien es descrita en la exposición de motivos de la propia Ley
31/1995 y está reflejada entre los principios generales de la
acción preventiva en el párrafo g) del artículo 15.1 y como
obligación asociada a la propia actividad productiva en el
artículo 16.2, debe ser destacada y resaltada en la ley como
aquello que permite asegurar el control de los riesgos, la
eficacia de las medidas preventivas y la detección de
deficiencias que dan lugar a nuevos riesgos.
Esta integración de la prevención que se
detalla en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de
enero, Reglamento de los Servicios de Prevención, se enuncia
ahora como la primera obligación de la empresa y como la primera
actividad de asesoramiento y apoyo que debe facilitarle un
servicio de prevención, todo ello para asegurar la integración y
evitar cumplimientos meramente formales y no eficientes de la
normativa.
Con esa finalidad, se modifica el artículo
14.2 de la Ley 31/1995 para destacar que, en el marco de sus
responsabilidades, el empresario realizará la prevención de
riesgos laborales mediante la integración de la actividad
preventiva en la empresa que se concretará en la implantación y
aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales. Esta
responsabilidad del empresario se desarrollará mediante el
seguimiento permanente de la actividad preventiva, con el fin de
perfeccionar de manera continua las actividades de
identificación, evaluación y control de riesgos.
Asimismo, se modifica el artículo 16
subrayando el deber de integrar la prevención en el sistema de
gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades
como en todos los niveles jerárquicos de la misma, precisamente a
través de la implantación y aplicación de un plan de
prevención de riesgos laborales cuyo contenido se determina. Para
la gestión y aplicación de este plan son instrumentos esenciales
la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la
actividad preventiva.
Se completan las modificaciones tendentes a
conseguir una efectiva integración de la prevención en la
empresa con los cambios en los artículos 23 y 31 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales. En el artículo 23 se
incorporará como primer documento a elaborar por el empresario,
en base al cual se articulará toda la acción preventiva, el plan
de prevención de riesgos laborales, bien entendido que un mero
documento no asegura la integración de la prevención en la
empresa y que lo realmente eficaz es su gestión y aplicación
real y efectiva en la empresa. En el artículo 31 se resalta como
propio y primordial de la competencia técnica de los servicios de
prevención y materia en la que, en consecuencia, deberán estar
en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y
apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella
existentes, no sólo el diseño, sino también la implantación y
aplicación del plan de prevención de riesgos laborales. Se
establece igualmente con claridad, como cometido de los servicios
de prevención, el asesoramiento y apoyo para la posterior
planificación de la actividad preventiva.
Finalmente, se incorpora un nuevo artículo y
una nueva disposición adicional a la Ley 31/1995 para disponer
que la presencia en el centro de trabajo de los recursos
preventivos del empresario, cualquiera que sea la modalidad de
organización de dichos recursos, será necesaria en determinados
supuestos y situaciones de especial riesgo y peligrosidad,
debiendo permanecer tales recursos preventivos en el centro de
trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que
determine su presencia.
Entre los supuestos que determinan la necesidad
de presencia de los recursos preventivos se incluyen aquellos en
que los riesgos pueden verse agravados o modificados durante el
desarrollo de los procesos o actividades, por la concurrencia de
operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o
simultáneamente y que hagan preciso un control específico de la
correcta aplicación de los métodos de trabajo.
La ley no se refiere, por tanto, a cualesquiera
supuestos de concurrencia de operaciones sucesivas o simultáneas,
sino solamente a aquellos que, además, hacen preciso un control
específico de cómo se aplican los métodos de trabajo, dado que
una aplicación inadecuada de tales métodos podría dar lugar a
ese agravamiento o modificación del riesgo. Ello se pretende
realizar a través de la presencia de los recursos preventivos,
que servirán para garantizar el estricto cumplimiento de los
métodos de trabajo y, por tanto, el control del riesgo.
La ley quiere referirse aquí a actividades
tales como las obras de construcción o la construcción naval, en
las que la investigación de accidentes ha demostrado que un gran
número de éstos tiene su origen precisamente en el agravamiento
o modificación de los riesgos en esas circunstancias, lo que se
pretende evitar mediante esta medida.
Habida cuenta de sus particulares
características, se establece una regulación concreta para la
presencia de los recursos preventivos en las obras de
construcción.
En todo caso, debe señalarse que la
integración de la prevención de riesgos laborales en la empresa
se ajustará a lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley
31/1995 sobre competencias y facultades de los delegados de
prevención y del Comité de Seguridad y Salud.
Además, este capítulo incorpora un nuevo
apartado al artículo 24, para dejar constancia de que las
obligaciones de coordinación que en el mismo se regulan deberán
ser objeto de desarrollo reglamentario.
VI
El capítulo II de esta ley incluye la reforma
de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada
por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para mejorar
el control del cumplimiento de la normativa de prevención de
riesgos laborales.
Para combatir el cumplimiento meramente formal
o documental de las obligaciones en materia de prevención de
riesgos laborales los tipos infractores se redactan precisando que
las obligaciones preventivas habrán de cumplirse con el alcance y
contenidos establecidos en la normativa de prevención de riesgos
laborales.
Se modifica también la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social para asegurar el cumplimiento
efectivo de sus obligaciones por los diferentes sujetos
responsables en materia de prevención de riesgos laborales:
titulares de centros de trabajo, empresarios, promotores de obras,
entidades auditoras y entidades formativas en prevención de
riesgos laborales.
Tras quedar perfiladas determinadas
obligaciones preventivas mediante las modificaciones introducidas
en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se acomoda la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social a tales
obligaciones en cuestiones tales como la integración de la
prevención de riesgos laborales, las infracciones de los
empresarios titulares del centro de trabajo y la falta de
presencia de los recursos preventivos. Además se mejora la
sistemática y se precisan los tipos de las infracciones en el
ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de
octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de
seguridad y salud en las obras de construcción.
Asimismo, para mejorar la coordinación entre
empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, se tipifica en
la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social como
infracción grave de la empresa usuaria el permitir el inicio de
la prestación de servicios de los trabajadores puestos a
disposición sin tener constancia documental de que han recibido
las informaciones relativas a los riesgos ymedidas preventivas,
poseen la formación específica necesaria y cuentan con un estado
de salud compatible con el puesto de trabajo a desempeñar.
Mención singular merece la tipificación como
infracción muy grave de la suscripción de pactos que tengan por
objeto la elusión, en fraude de ley, de la responsabilidad
solidaria establecida en el artículo 42.3 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, artículo que, además, refleja
expresamente que los pactos que tengan por objeto la elusión, en
fraude de ley, de la responsabilidad solidaria definida en el
propio artículo son nulos y no producen efecto alguno. Y ello
porque, cualquier pacto que pretenda modificar un esquema de
responsabilidades administrativas legalmente definido y tasado no
puede surtir el efecto pretendido y debe tenerse por no puesto, a
tenor de lo previsto en el artículo 6.3 del Código Civil, según
el cual «los actos contrarios a las normas imperativas y a las
prohibitivas son nulos de pleno derecho».
VII
Como ya se apuntó antes, el diálogo social e
institucional también ha puesto de manifiesto la conveniencia de
reforzar las funciones de control público en el cumplimiento de
las obligaciones preventivas por quienes resulten obligados.
A tal efecto, y sobre la experiencia de las
tres últimas décadas, esta ley actualiza la colaboración con la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social por parte de los
funcionarios técnicos de dependencia autonómica que ya
disponían de cometidos de comprobación en las empresas, dotando
a estas funciones de las correspondientes garantías en cuanto a
su desarrollo y al respeto del principio de seguridad jurídica,
perfectamente compatibles con el impulso de los efectos disuasores
ante incumplimientos que, en definitiva, persigue toda acción
pública de verificación y control.
Con esta finalidad, se introducen determinadas
modificaciones en los artículos 9 y 43 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales y en los artículos 39, 50 y 53 de la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
CAPÍTULO I
Modificaciones que se introducen en la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales
Artículo primero. Colaboración con la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Los artículos de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales que se relacionan a continuación quedan
modificados en los siguientes términos:
Uno. El apartado 2 del artículo 9 queda
redactado de la siguiente forma:
«2. Las Administraciones General del Estado y
de las comunidades autónomas adoptarán, en sus respectivos
ámbitos de competencia, las medidas necesarias para garantizar la
colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, en el ámbito de la
Administración General del Estado serán prestados por el
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Estas Administraciones públicas elaborarán y
coordinarán planes de actuación, en sus respectivos ámbitos
competenciales y territoriales, para contribuir al desarrollo de
las actuaciones preventivas en las empresas, especialmente las de
mediano y pequeño tamaño y las de sectores de actividad con
mayor nivel de riesgo o de siniestralidad, a través de acciones
de asesoramiento, de información, de formación y de asistencia
técnica.
En el ejercicio de tales cometidos, los
funcionarios públicos de las citadas Administraciones que ejerzan
labores técnicas en materia de prevención de riesgos laborales a
que se refiere el párrafo anterior, podrán desempeñar funciones
de asesoramiento, información y comprobatorias de las condiciones
de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo, con el
alcance señalado en el apartado 3 de este artículo y con la
capacidad de requerimiento a que se refiere el artículo 43 de
esta ley, todo ello en la forma que se determine
reglamentariamente.
Las referidas actuaciones comprobatorias se
programarán por la respectiva Comisión Territorial de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social a que se refiere el
artículo 17.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para su
integración en el plan de acción en Seguridad y Salud Laboral de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo
9 con la siguiente redacción:
«3. Cuando de las actuaciones de comprobación
a que se refiere el apartado anterior, se deduzca la existencia de
infracción, y siempre que haya mediado incumplimiento de previo
requerimiento, el funcionario actuante remitirá informe a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se recogerán
los hechos comprobados, a efectos de que se levante la
correspondiente acta de infracción, si así procediera.
A estos efectos, los hechos relativos a las
actuaciones de comprobación de las condiciones materiales o
técnicas de seguridad y salud recogidos en tales informes
gozarán de la presunción de certeza a que se refiere la
disposición adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de
14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 4 al
artículo 9 con la siguiente redacción:
«4. Las actuaciones previstas en los dos
apartados anteriores, estarán sujetas a los plazos establecidos
en el artículo 14, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de
noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.»
Artículo segundo. Integración de la
prevención de riesgos laborales en la empresa.
Los artículos de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales que se relacionan a continuación quedan
modificados en los siguientes términos:
Uno. El apartado 2 del artículo 14 queda
redactado de la siguiente forma:
«2. En cumplimiento del deber de protección,
el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los
trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con
el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades,
el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales
mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa
y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con
las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en
materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación
de riesgos, información, consulta y participación y formación
de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo
grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la
constitución de una organización y de los medios necesarios en
los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción
permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de
perfeccionar de manera continua las actividades de
identificación, evaluación y control de los riesgos que no se
hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y
dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de
prevención señaladas en el párrafo anterior a las
modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que
incidan en la realización del trabajo. »
Dos. Se modifica el título del artículo 16,
que pasa a denominarse «Plan de prevención de riesgos laborales,
evaluación de los riesgos y planificación de la actividad
preventiva» y se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 de
dicho artículo, que quedan redactados en los siguientes
términos:
«1. La prevención de riesgos laborales
deberá integrarse en el sistema general de gestión de la
empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los
niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y
aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que
se refiere el párrafo siguiente.
Este plan de prevención de riesgos laborales
deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades,
las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y
los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de
riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
2. Los instrumentos esenciales para la gestión
y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser
llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación
de riesgos laborales y la planificación de la actividad
preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:
a) El empresario deberá realizar una
evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de
los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la
naturaleza de la actividad, las características de los puestos de
trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos.
Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de
los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y
del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación
inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban
desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa
sobre protección de riesgos específicos y actividades de
especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando
cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a
consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de
los daños para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo
hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos
de las condiciones de trabajo y de la actividad de los
trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar
situaciones potencialmente peligrosas.
b) Si los resultados de la evaluación prevista
en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el
empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias
para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas
actividades serán objeto de planificación por el empresario,
incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a
cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y
materiales necesarios para su ejecución.
El empresario deberá asegurarse de la efectiva
ejecución de las actividades preventivas incluidas en la
planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la
misma.
Las actividades de prevención deberán ser
modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia
de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior,
su inadecuación a los fines de protección requeridos.»
Tres. Los párrafos a), b) y c) del apartado 1
del artículo 23 quedan redactadas de la siguiente manera:
«a) Plan de prevención de riesgos laborales,
conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de esta
ley.
b) Evaluación de los riesgos para la seguridad
y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles
periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los
trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del
apartado 2 del artículo 16 de esta ley.
c) Planificación de la actividad preventiva,
incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y,
en su caso, material de protección que deba utilizarse, de
conformidad con el párrafo b) del apartado 2 del artículo 16 de
esta ley.»
Artículo tercero. Coordinación de actividades
empresariales.
Se añade un apartado 6 al artículo 24 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales con la siguiente
redacción:
«6. Las obligaciones previstas en este
artículo serán desarrolladas reglamentariamente.»
Artículo cuarto. Organización de recursos
para las actividades preventivas.
Los artículos de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales que se relacionan a continuación quedan
modificados en los siguientes términos:
Uno. El párrafo a) del apartado 3 del
artículo 31 queda redactada de la forma siguiente:
«a) El diseño, implantación y aplicación de
un plan de prevención de riesgos laborales que permita la
integración de la prevención en la empresa.»
Dos. El párrafo c) del apartado 3 del
artículo 31 queda redactada de la forma siguiente:
«c) La planificación de la actividad
preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción
de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia.»
Tres. Se añade, dentro del capítulo IV, un
nuevo artículo 32 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 32 bis. Presencia de los recursos
preventivos.
1. La presencia en el centro de trabajo de los
recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de
organización de dichos recursos, será necesaria en los
siguientes casos:
a) Cuando los riesgos puedan verse agravados o
modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la
concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o
simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta
aplicación de los métodos de trabajo.
b) Cuando se realicen actividades o procesos
que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con
riesgos especiales.
c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea
requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las
circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones
de trabajo detectadas.
2. Se consideran recursos preventivos, a los
que el empresario podrá asignar la presencia, los siguientes:
a) Uno o varios trabajadores designados de la
empresa.
b) Uno o varios miembros del servicio de
prevención propio de la empresa.
c) Uno o varios miembros del o los servicios de
prevención ajenos concertados por la empresa.
Cuando la presencia sea realizada por
diferentes recursos preventivos éstos deberán colaborar entre
sí.
3. Los recursos preventivos a que se refiere el
apartado anterior deberán tener la capacidad suficiente, disponer
de los medios necesarios y ser suficientes en número para vigilar
el cumplimiento de las actividades preventivas, debiendo
permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se
mantenga la situación que determine su presencia.
4. No obstante lo señalado en los apartados
anteriores, el empresario podrá asignar la presencia de forma
expresa a uno o varios trabajadores de la empresa que, sin formar
parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores
designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la
experiencia necesarios en las actividades o procesos a que se
refiere el apartado 1 y cuenten con la formación preventiva
correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel básico.
En este supuesto, tales trabajadores deberán
mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos
del empresario.»
Artículo quinto. Competencias del Comité de
Seguridad y Salud.
El párrafo a) del apartado 1 del artículo 39
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales queda redactada de
la siguiente manera:
«a) Participar en la elaboración, puesta en
práctica y evaluación de los planes y programas de prevención
de riesgos en la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán,
antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia
en la prevención de riesgos, los proyectos en materia de
planificación, organización del trabajo e introducción de
nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades
de protección y prevención a que se refiere el artículo 16 de
esta ley y proyecto y organización de la formación en materia
preventiva. »
Artículo sexto. Reforzamiento de la vigilancia
y del control del cumplimiento de la normativa de prevención de
riesgos laborales.
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 43
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales con la siguiente
redacción:
«3. Los requerimientos efectuados por los
funcionarios públicos a que se refiere el artículo 9.2 de esta
ley, en ejercicio de sus funciones de apoyo y colaboración con la
Inspección de Trabajo y Segu- ridad Social, se practicarán con
los requisitos y efectos establecidos en el apartado anterior,
pudiendo reflejarse en el Libro de Visitas de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, en la forma que se determine
reglamentariamente.»
Artículo séptimo. Coordinación de
actividades empresariales en las obras de construcción.
Se añade una nueva disposición adicional, la
decimocuarta, a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales con la
siguiente redacción:
«Disposición adicional decimocuarta.
Presencia de recursos preventivos en las obras de construcción.
1. Lo dispuesto en el artículo 32 bis de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales será de aplicación en
las obras de construcción reguladas por el Real Decreto
1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las
disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de
construcción, con las siguientes especialidades:
a) La preceptiva presencia de recursos
preventivos se aplicará a cada contratista.
b) En el supuesto previsto en el apartado 1,
párrafo a), del artículo 32 bis, la presencia de los recursos
preventivos de cada contratista será necesaria cuando, durante la
obra, se desarrollen trabajos con riesgos especiales, tal y como
se definen en el citado real decreto.
c) La preceptiva presencia de recursos
preventivos tendrá como objeto vigilar el cumplimiento de las
medidas incluidas en el plan de seguridad y salud en el trabajo y
comprobar la eficacia de éstas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se
entiende sin perjuicio de las obligaciones del coordinador en
materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra.»
Artículo octavo. Habilitación de funcionarios
públicos.
Se añade una nueva disposición adicional, la
decimoquinta, a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales con la
siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoquinta.
Habilitación de funcionarios públicos.
Para poder ejercer las funciones establecidas
en el apartado 2 del artículo 9 de esta ley, los funcionarios
públicos de las comunidades autónomas deberán contar con una
habilitación específica expedida por su propia comunidad
autónoma, en los términos que se determinen reglamentariamente.
En todo caso, tales funcionarios deberán
pertenecer a los grupos de titulación A o B y acreditar
formación específica en materia de prevención de riesgos
laborales.»
CAPÍTULO II
Modificaciones que se introducen en la Ley sobre
infracciones y sanciones en el orden social, texto refundido
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto
Artículo noveno. Sujetos responsables y
concepto de infracción.
Los artículos de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social que se relacionan a continuación
quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El apartado 8 del artículo 2 queda
redactado de la forma siguiente:
«8. Los empresarios titulares de centro de
trabajo, los promotores y propietarios de obra y los trabajadores
por cuenta propia que incumplan las obligaciones que se deriven de
la normativa de prevención de riesgos laborales.»
Dos. El apartado 2 del artículo 5 queda
redactado de la siguiente manera:
«2. Son infracciones laborales en materia de
prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los
diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales,
reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos
en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a
responsabilidad conforme a esta ley.»
Artículo décimo. Infracciones graves en
materia de prevención de riesgos laborales.
Los apartados del artículo 12 de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social que se relacionan a
continuación quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El apartado 1 queda redactado de la
siguiente forma:
«1. a) Incumplir la obligación de integrar la
prevención de riesgos laborales en la empresa a través de la
implantación y aplicación de un plan de prevención, con el
alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de
riesgos laborales.
b) No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos
y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los
controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la
actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas
actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados
de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la
normativa sobre prevención de riesgos laborales.»
Dos. El apartado 6 queda redactado de la manera
siguiente:
«6. Incumplir la obligación de efectuar la
planificación de la actividad preventiva que derive como
necesaria de la evaluación de riesgos, o no realizar el
seguimiento de la misma, con el alcance y contenido establecidos
en la normativa de prevención de riesgos laborales.»
Tres. El apartado 14 queda redactado de la
siguiente forma:
«14. No adoptar el empresario titular del
centro de trabajo las medidas necesarias para garantizar que
aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la
información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos
existentes y las medidas de protección, prevención y emergencia,
en la forma y con el contenido establecidos en la normativa de
prevención de riesgos laborales.»
Cuatro. El apartado 15 queda redactado de la
manera siguiente:
«15. a) No designar a uno o varios
trabajadores para ocuparse de las actividades de protección y
prevención en la empresa o no organizar o concertar un servicio
de prevención cuando ello sea preceptivo, o no dotar a los
recursos preventivos de los medios que sean necesarios para el
desarrollo de las actividades preventivas.
b) La falta de presencia de los recursos
preventivos cuando ello sea preceptivo o el incumplimiento de las
obligaciones derivadas de su presencia. »
Cinco. El apartado 19 queda redactado de la
siguiente forma:
«19. No facilitar a los trabajadores
designados o al servicio de prevención el acceso a la
información y documentación señaladas en el apartado 1 del
artículo 18 y en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales.»
Seis. Se añade un nuevo apartado 23 con la
siguiente redacción:
«23. En el ámbito de aplicación del Real
Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las
disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de
construcción:
a) Incumplir la obligación de elaborar el plan
de seguridad y salud en el trabajo con el alcance y contenido
establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales,
en particular por carecer de un contenido real y adecuado a los
riesgos específicos para la seguridad y la salud de los
trabajadores de la obra o por no adaptarse a las características
particulares de las actividades o los procedimientos desarrollados
o del entorno de los puestos de trabajo.
b) Incumplir la obligación de realizar el
seguimiento del plan de seguridad y salud en el trabajo, con el
alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de
riesgos laborales.»
Siete. Se añade un nuevo apartado 24 con la
siguiente redacción:
«24. En el ámbito de aplicación del Real
Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las
disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de
construcción, el incumplimiento de las siguientes obligaciones
correspondientes al promotor:
a) No designar los coordinadores en materia de
seguridad y salud cuando ello sea preceptivo. b) Incumplir la
obligación de que se elabore el estudio o, en su caso, el estudio
básico de seguridad y salud, cuando ello sea preceptivo, con el
alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de
riesgos laborales, o cuando tales estudios presenten deficiencias
o carencias significativas y graves en relación con la seguridad
y la salud en la obra.
c) No adoptar las medidas necesarias para
garantizar, en la forma y con el alcance y contenido previstos en
la normativa de prevención, que los empresarios que desarrollan
actividades en la obra reciban la información y las instrucciones
adecuadas sobre los riesgos y las medidas de protección,
prevención y emergencia.
d) No cumplir los coordinadores en materia de
seguridad y salud las obligaciones establecidas en el artículo 9
del Real Decreto 1627/1997 como consecuencia de su falta de
presencia, dedicación o actividad en la obra.
e) No cumplir los coordinadores en materia de
seguridad y salud las obligaciones, distintas de las citadas en
los párrafos anteriores, establecidas en la normativa de
prevención de riesgos laborales cuando tales incumplimientos
tengan o puedan tener repercusión grave en relación con la
seguridad y salud en la obra.»
Ocho. Se añade un nuevo apartado 25 con la
siguiente redacción:
«25. Incumplir las obligaciones derivadas de
actividades correspondientes a las personas o entidades que
desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención
de las empresas, de acuerdo con la normativa aplicable.»
Nueve. Se añade un nuevo apartado 26 con la
siguiente redacción:
«26. Incumplir las obligaciones derivadas de
actividades correspondientes a entidades acreditadas para
desarrollar y certificar la formación en materia de prevención
de riesgos laborales, de acuerdo con la normativa aplicable.»
Artículo undécimo. Infracciones muy graves en
materia de prevención de riesgos laborales.
Los apartados del artículo 13 de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social que se relacionan a
continuación quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El apartado 8 queda redactado de la
siguiente forma:
«8. a) No adoptar el promotor o el empresario
titular del centro de trabajo, las medidas necesarias para
garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el
mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en la
forma y con el contenido y alcance establecidos en la normativa de
prevención de riesgos laborales, sobre los riesgos y las medidas
de protección, prevención y emergencia cuando se trate de
actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con
riesgos especiales.
b) La falta de presencia de los recursos
preventivos cuando ello sea preceptivo o el incumplimiento de las
obligaciones derivadas de su presencia, cuando se trate de
actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con
riesgos especiales.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 13, con la
siguiente redacción:
«13. La alteración o el falseamiento, por las
personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría
del sistema de prevención de las empresas, del contenido del
informe de la empresa auditada.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 14 con la
siguiente redacción:
«14. La suscripción de pactos que tengan por
objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades
establecidas en el apartado 3 del artículo 42 de esta ley.»
Artículo duodécimo. Infracciones de las
empresas usuarias.
Se introduce un nuevo párrafo f) en el
apartado 2 del artículo 19 de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social que queda redactado de la siguiente
forma:
«f) Permitir el inicio de la prestación de
servicios de los trabajadores puestos a disposición sin tener
constancia documental de que han recibido las informaciones
relativas a los riesgos y medidas preventivas, poseen la
formación específica necesaria y cuentan con un estado de salud
compatible con el puesto de trabajo a desempeñar.»
Artículo decimotercero. Criterios de
graduación de las sanciones.
El párrafo f) del apartado 3 del artículo 39
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social queda
redactada de la siguiente forma:
«f) El incumplimiento de las advertencias o
requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.»
Artículo decimocuarto. Responsabilidad
empresarial.
Se añade un último párrafo al apartado 3 del
artículo 42 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social con la siguiente redacción:
«Los pactos que tengan por objeto la elusión,
en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en este
apartado son nulos y no producirán efecto alguno.»
Artículo decimoquinto. Infracciones por
obstrucción.
Se añade un nuevo párrafo al final del
apartado 2 del artículo 50 de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social con la siguiente redacción:
«Tendrán la misma consideración las
conductas señaladas en el párrafo anterior que afecten al
ejercicio de los cometidos asignados a los funcionarios públicos
a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en sus actuaciones
de comprobación en apoyo de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.»
Artículo decimosexto.
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 52
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social con la
siguiente redacción:
«3. Asimismo, el Ministerio Fiscal deberá
notificar, en todo caso, a la autoridad laboral y a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social la existencia de un procedimiento
penal sobre hechos que puedan resultar constitutivos de
infracción. Dicha notificación producirá la paralización del
procedimiento hasta el momento en que el Ministerio Fiscal
notifique a la autoridad laboral la firmeza de la sentencia o auto
de sobreseimiento dictado por la autoridad judicial.»
Artículo decimoséptimo. Contenido de las
actas.
Se añade un apartado 5 al artículo 53 de la
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social con la
siguiente redacción:
«5. Cuando el acta de infracción se practique
como consecuencia de informe emitido por los funcionarios
técnicos a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de
8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se
incorporará a su texto el relato de hechos del correspondiente
informe así como los demás datos relevantes de éste, con el
carácter señalado en el artículo 9.3 de la citada ley.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social
recabará de los funcionarios públicos referidos la subsanación
de sus informes cuando considere que el relato de hechos contenido
es insuficiente a efectos sancionadores, procediendo a su archivo
si no se subsanase en término de 15 días y sin perjuicio de
nuevas comprobaciones.»
Disposición adicional única. Fundamento
constitucional.
La calificación competencial contenida en la
disposición adicional tercera de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, no queda alterada
por las modificaciones que de la misma se llevan a cabo mediante
esta ley, a excepción de la correspondiente a la relación de
artículos del apartado 2, a), de dicha disposición a los que
deben añadirse los artículos 24, apartado 6, y 32 bis.
Disposición transitoria única. Documentación
del plan de prevención de riesgos laborales.
Los empresarios que, a la entrada en vigor de
esta ley, no hubieran documentado el plan de prevención de
riesgos laborales a que se refiere la nueva redacción del
artículo 16.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el
artículo 2.1 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, deberán
proceder a formalizarlo por escrito dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 12 de diciembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno en funciones,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA