JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE
SANTANDER
Civil
Sentencia de 29 de marzo de 2004
Recurso núm. 709/2003.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar
En Santander, a veintinueve de marzo de dos
mil cuatro.
En nombre de Su Majestad el Rey; el Ilmo. Sr.
D. José Arsuaga Cortázar, Magistrado-Juez del Juzgado de
Primera Instancia número 1 de Santander y su Partido; habiendo
visto los precedentes autos de juicio verbal en ejercicio de
acción en reclamación de cantidad, seguidos con el número
709/03, a instancias del Procurador D. [...], en nombre y
representación de Dª [...], asistido por el Letrado D. [...],
contra la aseguradora [...], representada por la Procuradora Dª
[...] y asistido del Letrado D. [...].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- A este Juzgado correspondió
por turno de reparto la demanda presentada por el Procurador D.
[...], en la indicada representación, por la que ejercitaba
acción de condena al pago de cantidad con fundamento en los
hechos y razonamientos de derecho que tuvo por conveniente
aducir y que se dan aquí por reproducidos, terminando por
suplicar que, previos los trámites legales oportunos, con
recibimiento del juicio a prueba, se dicte sentencia estimatoria
de la demanda por la que se condene al demandado en los
términos contenidos en el suplico de la demanda, que aquí se
da por reproducido, y con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda,
se acordó el emplazamiento de la demanda en la forma legal,
formulando contestación en la que tras alegar los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que obran en
autos, dándose aquí por reproducidos, terminó por suplicar
que, previo los trámites legales oportunos, con recibimiento
del juicio a prueba, se dicte sentencia por la que se acojan los
pedimentos que dejó incorporados en la contestación a la
demanda. Igualmente, y en el mismo escrito interpuso expresa
demanda reconvencional frente a la actora y en la que tras
alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien por
consignar, terminó por suplicar se acogieran sus pedimentos con
imposición de costas a la parte contrario.
Se confirió traslado a la parte actora de la
reconvención formulada, que la contestó interesando su
desestimación por los hechos y fundamentos que tuvo a bien por
consignar.
TERCERO.- Convocadas las partes a la
celebración de la audiencia previa al juicio, tras comparecer
oportunamente, se exhortó a las partes para que alcanzaran un
acuerdo sin conseguirlo. La parte actora precisó, como ya
expuso en la contestación a la reconvención, que la cuantía
definitivamente reclamada asciende a la cantidad de 2.644,39
euros. La parte demandada mantuvo su excepción de inadecuación
de procedimiento, que fue aceptada por la actora y que provocó
que el procedimiento siguiera en lo sucesivo los trámites del
juicio verbal. Recibido el procedimiento a prueba, en todo caso,
por la parte actora se interesaron la documental aportada y
pericial. Por la parte demandada se propusieron las de
documentos, interrogatorio y pericial. Por S.Sª se acordó la
admisión de las pruebas propuestas. Por último, se señaló
día para la celebración del juicio verbal.
CUARTO.- En el día señalado para la
celebración del juicio, comparecieron las partes con su debida
representación y asistencia. Se ratificaron correlativamente en
sus escritos de demanda, contestación, reconvención y
contestación a la reconvención. Se celebraron las pruebas
respectivamente interesadas por las partes y admitidas en la
audiencia previa de la forma y con el resultado que consta en
autos. Las partes formularon sus respectivas conclusiones
ratificando sus peticiones iniciales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora, asegurada de
la demandada en virtud del contrato cuya justificación se
aporta parcialmente con la demanda y en su totalidad en la
contestación -condicionado general y particular de un seguro
individual o personal de asistencia sanitaria-, formula
reclamación de cantidad contra la entidad demandada, con el fin
de obtener un pronunciamiento judicial estimatorio de su
pretensión de recibir la cantidad, a su entender, objeto de
cobertura (definitivamente fijada, tras la precisión expresada
en la contestación a la reconvención y en el acto de la
audiencia previa, en 2.644,39 euros) por el gasto que abonó por
la operación quirúrgica a que fue sometida el 22 de marzo de
2001 -blefaroplastia bilateral-.
Frente a dicha pretensión se formula
oposición por la demandada, en la que sin negar la realidad del
aseguramiento, la vigencia de la póliza y la realidad de la
operación señalada, niega que la demandada deba abonar la
cantidad ahora reclamada por fundarse en un gasto derivado de
una enfermedad o padecimiento preexistente al momento de la
declaración del riesgo y de la contratación, de tal grado que
ha existido una infracción en el deber de declaración del
riesgo por la actora que por ser dolosa o con culpa grave, a los
efectos del artículo 10 LCS, debe provocar la desestimación de
la demanda y la estimación correlativa de la reconvención,
fundada en la necesidad de reintegro de la cantidad previamente
abonada por otra intervención quirúrgica en los ojos.
SEGUNDO.- Convendrán las partes, pues en
ello se ha centrado el debate, en que huelgan mayores
comentarios sobre la existencia del contrato, su vigencia y el
objeto de su cobertura. Las partes concertaron el 19 de mayo de
1998 un contrato de seguro de asistencia sanitaria cuya
concreción resulta de las condiciones generales y particulares
que constan en los autos y que supone, en suma, una combinación
de los elementos que en la Ley del Contrato de Seguro se recogen
en los artículos 105 y 106, que en todo caso se remiten, en
cuanto sean compatibles, a los preceptos 100 a 104 -del seguro
de accidentes- sin obviar en nada las disposiciones generales
sobre el contrato de seguros. En todo caso, las condiciones
citadas definen la voluntad contractual, eso sí, sujeta a las
reglas de interpretación previstas en la LCS.
TERCERO.- La posición opositoria
fundamental del actor se centra en describir la infracción del
deber contractual de lealtad en que incurrió la actora en el
instante de formalizar su declaración o comunicación del
riesgo. Y todo ello debe ponerse en relación con el motivo de
los gastos que ahora se reclaman, y antes se abonaron -cuyo
importe se intenta recuperar a través de la reconvención-, en
todo caso, un padecimiento precedente que por engaño no se puso
de manifiesto.
La prueba practicada a instancias de las
partes sobre el anterior extremo permite alcanzar las siguientes
conclusiones:
1.- El cuestionario o declaración
documentada precontractual del estado de salud de la actora
(documento n° 1 de la contestación) fue firmado por ella y
rellenado por un empleado o agente de la demandada. No otra cosa
puede deducirse de su propio contenido, en el que existe en
apariencia letras de distintas manos, ni del interrogatorio de
la actora o de la inexistencia de esfuerzo probatorio contrario
de la demandada. Y señala, así, la actora que ella firmó el
contenido del cuestionario porque las contestaciones coincidían
con lo que ella había expresado, pero en ningún momento afirma
que ella estampara de su puño y letra las contestaciones.
Estima este Juzgador que con toda probabilidad se le formularon
las preguntas, incluso por teléfono -toda vez que la actora
afirma que recibió el cuestionario completado por correo, lo
firmó y lo volvió a enviar-, y ella se limitó a contestar.
2.- En el cuestionario se contestan a las
preguntas y en ocasiones se consignan datos añadidos en el
apartado correspondiente a "observaciones". Así, se
afirma que la actora padecía cálculos hace cuatro anos, que
fuma 15 cigarrillos diarios y que determinadas pruebas
realizadas (en concreto, se pregunta por electrocardiograma,
encefalograma, examen radiológico o análisis de sangre) han
ofrecido en los dos últimos años un resultado normal. Mas como
la contienda la ciñe la demandada a la contestación dada a la
pregunta número 12, del propio contenido del cuestionario se
deduce, dada su literalidad, que a la pregunta de si tenía
algún tipo de defecto visual o auditivo, contestó con toda
claridad que sí. No se le hace pregunta añadida o no se
estampa contestación añadida en el apartado destinado a
"observaciones". Pero no puede olvidarse que la actora
no niega el defecto, sino que lo admite. Esto va a ser
trascendente por lo que luego se dirá.
3.- La actora ciertamente, como se deduce con
claridad de la información médica remitida por el Instituto
Oftalmológico [...] y de la propia prueba pericial de
designación judicial -que va a ser asumida en su integridad por
no existir motivo serio para separarse de sus conclusiones
científicas- fue diagnosticada en 1989 de miopía magna. Su
agudeza visual se encontraba muy disminuida. Se mantiene en
dicha situación durante años. En el año 2000, en febrero, se
le recomienda ya expresamente la operación de cataratas. Se
realiza los días 9 de octubre y 9 de noviembre de 2000. La
demandada abonó el 80% del importe de dichas intervenciones. Es
en la revisión de 3 de enero de 2001 donde se le aprecia que, a
pesar de mejorar en agudeza visual, tiene una discreta ptosis
mecánica bilateral, con hemangioma en párpado superior derecho
y xantelasma en párpado superior izquierdo. Se le recomienda
intervención de blefaroplastia bilateral con escisión del
hemangioma y del xantelasma. Se lleva a efecto el 22 de marzo de
2001. El gasto (el 80 %) por esta intervención constituye el
objeto actual de reclamación.
Las conclusiones del perito, en el informe y
en el juicio y tras describir los pasos anteriores, son
diáfanas. En primer término, niega una relación entre la
miopía magna precedente y la intervención cuyo gasto se
reclama. Al contrario, afirma que tiene su origen en la
operación previa de cataratas, si bien se ha aprovechado para
eliminar el hemangioma y el xantelasma. Pero en todo caso,
señala, fue la corrección de la ptosis -la discreta caída del
párpado- lo que motivó la intervención. En segundo lugar, no
puede afirmar que las cataratas sobrevinieran por su patología
previa. Considera, al contrario, que surgieron por causas
fisiológicas y la necesidad de la intervención se originó
después de la caída del párpado por la que más tarde tuvo
que ser también intervenida.
CUARTO.- Tomando como precedente las
conclusiones de orden probatorio anteriores, dos motivos
esenciales sirven a este Juzgador para estimar en su integridad
la demanda y desestimar correlativamente la reconvención. Ambos
motivos sirven tanto para una como para otra acción procesal.
Son los siguientes:
A.- No se ha infringido por causa imputable a
la actora el deber de declaración positivamente reconocido en
el artículo 10 LCS. Debe recordarse que la demandada sólo
exige la declaración de haber actuado la demandante con dolo o
culpa grave. El artículo 10, modificado por la Ley 21/1990, de
19 de diciembre, limita el deber de declaración o comunicación
del asegurado a lo que el cuestionario contiene. En definitiva,
no hay un deber de declaración sino de respuesta del tomador,
es decir, de lo que interesa de él al asegurador y que
lógicamente le importa a efectos de valorar debidamente el
riesgo (a mero título de ejemplo, las sentencias del TS de 26
de febrero de 1997, 27 de octubre de 1998 y 7 de febrero de
2001). Por ello, a diferencia del artículo 381 del Código de
Comercio, en que el asegurado estaba obligado a decir todo lo
que sabía sobre el riesgo y a decir exactamente todo lo que
decía, el artículo 10 sólo le exige a contestar sobre lo que
se le pregunta. Y ello significa, como lógica y última
consecuencia perfectamente aplicable al caso de autos, que si el
asegurador no hace las preguntas oportunas al tomador éste se
encuentra liberado de las consecuencias de ese deber. La carga,
por lo expuesto, se impone al asegurador. No puede trasladarse
al asegurado cuando no ha cuidado de la redacción del
cuestionario o no ha apurado las preguntas esenciales que podía
haber realizado a la tomadora. Y ello es lo que concurre con
toda claridad en el caso presente, pues la tomadora contestó a
todo lo que se le preguntó, contestó afirmativamente a la
pregunta sobre si tenía algún defecto visual, no se le exigió
mayor concreción, no se le excluyó de forma concreta su
defectuosa situación oftalmológica de los elementos que
definían el riesgo y sólo ahora se intenta declarar su mala fe
o su culpa grave, circunstancias ambas que de ningún modo, y en
atención a todo lo expuesto, pueden ser apreciables.
B.- De otro lado, se funda la actora para
rechazar la reclamación en la exclusión general contenida en
el apartado 17 del artículo 9 del denominado "pacto
adicional a las condiciones generales y particulares de la
póliza de [...]". Su contenido trata de excluir de la
cobertura a todas aquellas enfermedades preexistentes, tanto
físicas como mentales, a pesar de que el asegurado no conociera
su existencia. Pues bien, la referida cláusula exonerativa
limita la responsabilidad de la aseguradora de una manera
fundamental pues llega a excluir la cobertura si acontecen un
presupuesto determinado. Debe afirmarse, como bien es conocido,
que los contratos de seguros, siempre que hayan sido
contractualmente aceptados en la forma prevista en el art. 3 de
la Ley, no sólo tendrán entre las partes la fuerza
constitutiva que resulta de los arts. 1091, 1255 y 1256 CC, sino
que alcanzarán al tercero que ponga en ejercicio la acción
directa contra el asegurador. Pero, por otro lado, para que las
exclusiones puedan operar, al tratarse de un contrato de
adhesión - y el de autos también lo es-, ha de estarse siempre
a la norma genérica del art. 1288 CC y a la específica del
art. 3 LCS, cuando dispone que sus estipulaciones, cláusulas o
condiciones generales, en cuanto establezcan cláusulas
limitativas de los derechos de los asegurados o exclusiones
deberán ser específicamente aceptadas por escrito cuando, como
en el caso, no consta de forma indubitada que haya sido conocida
y aceptada por el asegurado, estableciendo así una efectiva
constatación del contenido contractual de modo que sólo y
únicamente lo cubierto con la suscripción manifestada por la
firma se puede estimar como fuente obligatoria derivada de la
autonomía de la voluntad (a mero título de ejemplo, las
sentencias del TS de 18 Mar. 1996 y 24 Mar. 2000). En
consecuencia de lo expuesto, al no aceptarse expresamente y por
escrito la referida exclusión, que no está remarcada o
singularizada, la estipulación debe considerarse como
limitativa y no amparada por el artículo 3 LCS.
La demanda, por lo expuesto, debe ser
estimada como desestimada la reconvención. En todo caso, con
aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro
respecto del interés aplicable.
QUINTO.- Por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto
ordinario que establece el principio del vencimiento atenuado en
nuestro derecho, las costas procesales deberán ser impuestas a
la parte demandada, tanto por la estimación de la demanda como
por la desestimación de la reconvención, al haber sido vencida
íntegramente en juicio y rechazadas del mismo modo sus
pretensiones, sin que se adviertan dudas motivadas y razonables
de hecho o de derecho.
FALLO
Que estimando la demanda presentada por el
Procurador D. [...], en nombre y representación de Dª [...],
debo condenar y condeno a la demandada aseguradora [...] a
abonar a la actora la cantidad de 2644,39 euros, con aplicación
del artículo 20 LCS y con expresa imposición de costas a la
demandada.
Que desestimando la reconvención formulada
por la Procuradora Dª [...], en representación de la entidad
aseguradora [...], debo absolver y absuelvo a la actora Dª
[...], de los pedimentos incorporados en el escrito de demanda
reconvencional; y con expresa imposición de costas a la
demandada reconviniente.
Así por esta mi sentencia, contra la que
cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial,
que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de los
cinco días siguientes a su notificación, lo pronuncio, mando y
firmo.