CONSULTAS
JURÍDICAS
P/161
COTIZACION
A REGIMEN DE AUTONOMOS
He leído en su sección de
consultas jurídicas en respuesta a la pregunta P/90 : "Respecto a la
cotización en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, si está
colegiado con fecha anterior al año 1995 y no ejerció la opción de
cotizar en este régimen, no tiene obligación de cotizar en el régimen
de autónomos". Pues bien, yo estoy colegiado en Octubre de 1994,
¿Tengo obligación de cotizar como autónomo, aunque no haya ejercido
antes la medicina privada?¿Existe un mínimo importe de facturación
anual por el que no sería necesaría dicha cotización?
R.-
Entendemos que se refiere Vd. a la consulta P/91,
en vez de la P/90 que nos reseña, pues esta última se refiere a
finalización de contrato de trabajo en situación de la extinta I.L.T..
En contestación a su
consulta, brevemente hemos de indicarle que la Ley 50/1998 de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social dio un giro sustancial sobre
la materia, pues si bien desde el año 1996, tras la entrada en vigor de
la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado 30/1995, la
Seguridad Social partía, como criterio determinante para encuadrar o no
al profesional en el Régimen Especial de Autónomos, de la fecha de la
incorporación del mismo en el Colegio Profesional, actualmente el
criterio que determina el encuadramiento en el citado régimen viene
determinado por el inicio de la actividad que se ejerza de forma
autónoma, por lo que en su caso en concreto, aún cuando su
colegiación data de 1.994, si Vd.- como nos refiere- no ha ejercido la
medicina privada con anterioridad al 10 de noviembre de 1.995(fecha de
entrada en vigor de la citada Ley 30/1995), necesariamente debe darse de
alta en autónomos.
En cuanto a la segunda
pregunta, relativa a si existe un mínimo importe de facturación anual
para determinar la obligatoriedad de darse de alta en autónomos, hemos de
contestarle tajantemente que no, pues basta que se ejerza la actividad
profesional por cuenta propia, de forma habitual, personal y directa, para
determinar la obligación del alta en el régimen especial.
No obstante, su confusión
puede venir determinada por la pregunta que Vd. nos indica de referencia,
que se refiere a un caso distinto al suyo, relativo a un facultativo que
refiere haber iniciado su actividad antes del 10 de noviembre de 1.995, en
el que le indicamos la posibilidad de acreditar- si ello fuere posible, a
pesar de su dificultad- el inicio de la actividad con anterioridad a dicha
fecha en base a ingresos que hubiera podido percibir como profesional
autónomo y que hubieran sido declarados por tal concepto, lo que- en ese
caso- constituye un problema de prueba, pues la fecha de alta en el I.A.E.
era claramente posterior a noviembre de 1.995 ( noviembre de 1.998).