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CONSULTAS JURÍDICAS


P/161 COTIZACION A REGIMEN DE AUTONOMOS

He leído en su sección de consultas jurídicas en respuesta a la pregunta P/90 : "Respecto a la cotización en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, si está colegiado con fecha anterior al año 1995 y no ejerció la opción de cotizar en este régimen, no tiene obligación de cotizar en el régimen de autónomos". Pues bien, yo estoy colegiado en Octubre de 1994, ¿Tengo obligación de cotizar como autónomo, aunque no haya ejercido antes la medicina privada?¿Existe un mínimo importe de facturación anual por el que no sería necesaría dicha cotización?

R.- Entendemos que se refiere Vd. a la consulta P/91, en vez de la P/90 que nos reseña, pues esta última se refiere a finalización de contrato de trabajo en situación de la extinta I.L.T..

En contestación a su consulta, brevemente hemos de indicarle que la Ley 50/1998 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social dio un giro sustancial sobre la materia, pues si bien desde el año 1996, tras la entrada en vigor de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado 30/1995, la Seguridad Social partía, como criterio determinante para encuadrar o no al profesional en el Régimen Especial de Autónomos, de la fecha de la incorporación del mismo en el Colegio Profesional, actualmente el criterio que determina el encuadramiento en el citado régimen viene determinado por el inicio de la actividad que se ejerza de forma autónoma, por lo que en su caso en concreto, aún cuando su colegiación data de 1.994, si Vd.- como nos refiere- no ha ejercido la medicina privada con anterioridad al 10 de noviembre de 1.995(fecha de entrada en vigor de la citada Ley 30/1995), necesariamente debe darse de alta en autónomos.

En cuanto a la segunda pregunta, relativa a si existe un mínimo importe de facturación anual para determinar la obligatoriedad de darse de alta en autónomos, hemos de contestarle tajantemente que no, pues basta que se ejerza la actividad profesional por cuenta propia, de forma habitual, personal y directa, para determinar la obligación del alta en el régimen especial.

No obstante, su confusión puede venir determinada por la pregunta que Vd. nos indica de referencia, que se refiere a un caso distinto al suyo, relativo a un facultativo que refiere haber iniciado su actividad antes del 10 de noviembre de 1.995, en el que le indicamos la posibilidad de acreditar- si ello fuere posible, a pesar de su dificultad- el inicio de la actividad con anterioridad a dicha fecha en base a ingresos que hubiera podido percibir como profesional autónomo y que hubieran sido declarados por tal concepto, lo que- en ese caso- constituye un problema de prueba, pues la fecha de alta en el I.A.E. era claramente posterior a noviembre de 1.995 ( noviembre de 1.998).

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