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CONSULTAS JURÍDICAS


P/138 CESIÓN DE DATOS

¿Es necesario obtener el consentimiento informado de un paciente para su cesión, p.e.,  a un Registro de carácter Público?.

R.- La regla general que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, es la necesidad de consentimiento previo del afectado para el tratamiento de sus datos personales.

El artículo 7.3 de la LOPD prescribe que los datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado lo consienta expresamente.

Al no tener datos suficientes, hay que tener en cuenta que si el afectado consiente expresamente o existe una ley que así lo establezca, podrán cederse esos datos (artículo 11.3.a).

Además, en el supuesto en el que se establezca la cesión entre administraciones públicas y tenga como fin el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos, no sería necesario el consentimiento para la comunicación de los datos (art.11.2.e).

Por otra parte, no será necesario el consentimiento cuando se trate de datos disociados, ya que no permiten la identificación de la persona y para que sea aplicable la LOPD es necesario que se trate de personas identificadas o identificables.

En todo caso, sí sería necesario cumplir con el derecho de información en la recogida de datos, previsto en el articulo 5 de la LOPD y la comunicación de cesión de esos datos en los términos del artículo 27 de la LOPD.