CONSULTAS
JURÍDICAS
P/124
HORAS
DE LIBRANZA DE GUARDIAS
En recientes sentencias se ha puesto de
manifiesto la obligatoriedad de un periodo de descanso de 11 horas tras
realizar un turno de trabajo de 24 horas. Actualmente tengo un contrato
para realizar guardias de presencia física de 17 horas en laborales y 24
horas en festivos. Entiendo que si el periodo de descanso es obligatorios
(no puede realizarse en ninguna actividad médica pública o privada)
debería de ser remunerado. ¿Sería aplicable a las guardias de 17 horas?
R.-
Debe advertirse, en primer lugar que el tiempo de
descanso se define como aquél en que no se está a disposición del
empresario y, en tal sentido, es obligatorio por el empresario, derivando
la prohibición de realizar otra actividad del régimen de
incompatibilidades, no del de jornada; el descanso, por tanto, no es
remunerado. Por otro lado, el descanso entre jornada y jornada se refiere
a ésta, no a su duración.