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CONSULTAS JURÍDICAS


P/110 EXENCION DE GUARDIAS A MAYORES DE 55 AÑOS EN CENTROS DE SALUD DEL SAS

Soy pediatra del SAS en un Centro de Salud de Alcalá de Guadaira (Sevilla). Tengo 62 años y se me obliga a realizar continuación de jornada (después de las 7 horas de jornada laboral) con guardias de 12 o 24 horas y sin libranza al salir de la guardia. No deseo hacer esas guardias ni continuación de la jornada por mi edad en virtud de la reciente Ley del SAS ( Diciembre de 1999) que exime a los mayores de 65 años. Me deniegan este derecho porque alegan que no afecta a la atención primaria y se niegan a dármelo por escrito. Además hace 35 años que no veo adultos y no me siento preparado para atender urgencias de adultos ¿Estoy obligado como pediatra? Creo que hay jurisprudencia al respecto. ¿Qué debo hacer?.

R.- Para la contestación a su consulta de forma más certera, deberíamos conocer más en profundidad su caso y sus circunstancias personales. No obstante, sí queremos poner en su conocimiento que por un parte parece evidente que con la edad de 62 años Vd. no cumple el requisito establecido - según comenta- en la Ley de la Comunidad Andaluza de diciembre de 1999, que exime de dicha prestación a aquellos facultativos que tengan más de 65 años.

Por otra, hemos de indicar que por lo que respecta al territorio Insalud, es evidente que el pacto suscrito con las Centrales Sindicales más representativas de fecha 23 de julio de 1997, sobre exención de guardias a los mayores de 55 años, está haciendo referencia únicamente a los Facultativos de Atención Especializada, y no así al personal facultativo de cupo, o que siendo parte integrante del equipo de atención primaria presten sus servicios en determinados Centros de Salud. De seguro que en su caso particular así resulta, al entenderse que el posible pacto existente no afecta a la Atención Primaria.

Caso muy distinto es que, teniendo derecho a dicha exención no se le reconozca el mismo aduciendo necesidades del servicio, y por esta misma justificación se le obligue como pediatra a la realización de la guardia . En estos casos y como tal acto – sea expreso o presunto- supone un acto administrativo, debe Vd. solicitarlo por escrito y esperar resolución que en todo caso no puede ser arbitraria en su ejercicio, debiendo plegarse su producción a las exigencias del artículo 9.3 de la Constitución que garantiza, entre otros principios, los de legalidad, seguridad jurídica en interdicción en la arbitrariedad de los poderes públicos. En tal sentido, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 1 de octubre de 1998 dictamina que la concurrencia de esta circunstancia debe ser alegada y probada por la Administración que se opone al reconocimiento de la prerrogativa, no pudiendo hacer recaer sobre el solicitante la carga de probar que no existen necesidades del servicio obstativas a la concesión de lo pedido.

La denegación de la solicitud debe ser motivada mediante la expresión de datos objetivos, cuales son las necesidades asistenciales que impiden acceder a la petición, a fin de no causar indefensión al interesado y permitir controlar a posteriori si las facultades del Director Gerente se han realizado efectivamente dentro de los límites legales.