Soy pediatra del SAS en un Centro de Salud
de Alcalá de Guadaira (Sevilla). Tengo 62 años y se me obliga a realizar
continuación de jornada (después de las 7 horas de jornada laboral) con
guardias de 12 o 24 horas y sin libranza al salir de la guardia. No deseo
hacer esas guardias ni continuación de la jornada por mi edad en virtud
de la reciente Ley del SAS ( Diciembre de 1999) que exime a los mayores de
65 años. Me deniegan este derecho porque alegan que no afecta a la
atención primaria y se niegan a dármelo por escrito. Además hace 35
años que no veo adultos y no me siento preparado para atender urgencias
de adultos ¿Estoy obligado como pediatra? Creo que hay jurisprudencia al
respecto. ¿Qué debo hacer?.
R.- Para la contestación a su consulta de forma más
certera, deberíamos conocer más en profundidad su caso y sus
circunstancias personales. No obstante, sí queremos poner en su
conocimiento que por un parte parece evidente que con la edad de 62 años
Vd. no cumple el requisito establecido - según comenta- en la Ley de la
Comunidad Andaluza de diciembre de 1999, que exime de dicha prestación a
aquellos facultativos que tengan más de 65 años.
Por otra, hemos de indicar que por lo que respecta al
territorio Insalud, es evidente que el pacto suscrito con las Centrales
Sindicales más representativas de fecha 23 de julio de 1997, sobre
exención de guardias a los mayores de 55 años, está haciendo referencia
únicamente a los Facultativos de Atención Especializada, y no así al
personal facultativo de cupo, o que siendo parte integrante del equipo de
atención primaria presten sus servicios en determinados Centros de Salud.
De seguro que en su caso particular así resulta, al entenderse que el
posible pacto existente no afecta a la Atención Primaria.
Caso muy distinto es que, teniendo derecho a dicha
exención no se le reconozca el mismo aduciendo necesidades del servicio,
y por esta misma justificación se le obligue como pediatra a la
realización de la guardia . En estos casos y como tal acto – sea
expreso o presunto- supone un acto administrativo, debe Vd. solicitarlo
por escrito y esperar resolución que en todo caso no puede ser arbitraria
en su ejercicio, debiendo plegarse su producción a las exigencias del
artículo 9.3 de la Constitución que garantiza, entre otros principios,
los de legalidad, seguridad jurídica en interdicción en la arbitrariedad
de los poderes públicos. En tal sentido, la Sala Cuarta del Tribunal
Supremo, en su Sentencia de 1 de octubre de 1998 dictamina que la
concurrencia de esta circunstancia debe ser alegada y probada por la
Administración que se opone al reconocimiento de la prerrogativa, no
pudiendo hacer recaer sobre el solicitante la carga de probar que no
existen necesidades del servicio obstativas a la concesión de lo pedido.
La denegación de la solicitud debe ser motivada mediante la expresión
de datos objetivos, cuales son las necesidades asistenciales que impiden
acceder a la petición, a fin de no causar indefensión al interesado y
permitir controlar a posteriori si las facultades del Director Gerente se
han realizado efectivamente dentro de los límites legales.