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CONSULTAS JURÍDICAS


P/100 TRABAJO REALIZADO DURANTE EL PERIODO DE GUARDIA.

Según tengo entendido desde hace tiempo está reconocido que las labores realizadas durante una guardia son como expectativa de trabajo y no como de horas extraordinarias y por tanto su retribución es con arreglo a esta primera denominación que es inferior a que si de horas extraordinarias se tratase. Si es Así me gustaría conocer en que sentencia judicial se ha establecido o si existe legislación laboral al respecto.

R.- Como Vd. indica la jurisprudencia ha sido firme en considerar que el tiempo dedicado a la guardia no puede ser considerado como hora extraordinaria. Ya el Tribunal Central de Trabajo en Sentencias, entre otras muchas de 18 de marzo de 1982, 21 de febrero de 1984 y 14 de diciembre de 1988, así como el Tribunal Supremo en cuerpo doctrinal del que forman parte las de 19 de octubre de 1982, 8 de abril de 1985 y de unificación de doctrina de 7 de febrero de 1994 son unánimes en considerar que no existe una hora extraordinaria sino la realización de un trabajo fuera de la jornada establecida se remunera a través del denominado complemento de atención continuada.

Es pues la guardia un concepto específico consistente en un exceso de jornada e independiente de ésta con autonomía propia – como señaló una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de junio de 1993- y que responde a los principios de obligatoriedad en su ejecución.

A los efectos de proporcionarle legislación sobre el referido complemento de atención continuada que es el que retribuye las guardias, me remito al Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre y a los sucesivos pactos efectuados entre Insalud y las Organizaciones Sindicales al respecto.