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Diario Oficial n° C 297 E de 09/12/2003
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su
artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del
Comité Económico y Social Europeo(2), Previa consulta del Comité de las
Regiones, De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251
del Tratado(3), Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código
comunitario sobre medicamentos para uso humano(4) ha codificado y reagrupado
en un único texto, en aras de una mayor racionalidad y claridad, los textos
de la legislación comunitaria relativa a los medicamentos de uso humano.
(2) La legislación comunitaria adoptada hasta la
fecha ha contribuido considerablemente a la realización del objetivo de la
circulación libre y segura de medicamentos de uso humano y de la supresión
de los obstáculos a los intercambios de éstos. No obstante, a la luz de la
experiencia adquirida, se ha revelado necesario adoptar nuevas medidas, con
el fin de eliminar los obstáculos a la libre circulación que todavía
persisten.
(3) En consecuencia, es necesario aproximar las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales que
presenten diferencias sobre los principios esenciales, a fin de favorecer el
funcionamiento del mercado interior consiguiendo al mismo tiempo un elevado
nivel de protección de la salud humana.
(4) Toda regulación en materia de fabricación y
distribución de los medicamentos de uso humano debe tener por objetivo
esencial la salvaguardia de la salud pública. No obstante, los medios que
se utilicen para la consecución de este objetivo no deben obstaculizar el
desarrollo de la industria farmacéutica y los intercambios de medicamentos
en el seno de la Comunidad.
(5) El Reglamento (CEE) n° 2309/93 del Consejo, de
22 de julio de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios
para la autorización y supervisión de medicamentos de uso humano y
veterinario y por el que se crea la Agencia Europea para la Evaluación de
Medicamentos(5) prevé en su artículo 71 que en un plazo de seis años a
partir de la entrada en vigor del Reglamento, la Comisión publicará un
informe general sobre la experiencia adquirida tras la aplicación de los
procedimientos de autorización de comercialización que se establecen en
dicho Reglamento y en otras disposiciones de la legislación comunitaria.
(6) A la luz del informe de la Comisión sobre la
experiencia adquirida, se ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorar el
funcionamiento de los procedimientos de autorización de comercialización
de los medicamentos en la Comunidad.
(7) Habida cuenta principalmente de los progresos
científicos y técnicos, procede aclarar las definiciones y el ámbito de
aplicación de la Directiva 2001/83/CE, a fin de mantener un nivel elevado
de exigencias de calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos de uso
humano. Para tener en cuenta, por una parte, la aparición de nuevas
terapias y, por otra, el número creciente de productos denominados
"frontera" entre el sector de los medicamentos y los demás
sectores, resulta conveniente modificar la definición de medicamento para
evitar dudas sobre la legislación aplicable cuando un producto responda
plenamente a la definición de medicamento pero pudiera responder también a
la definición de otros productos regulados. Asimismo, vistas las
características de la legislación farmacéutica, conviene prever la
aplicación de la misma en estos casos. Con idéntico ánimo clarificador,
cuando un determinado producto responda a la definición de medicamento pero
pudiera también ajustarse a la definición de otros productos regulados, es
necesario, en caso de duda y para proporcionar seguridad jurídica, declarar
explícitamente qué disposiciones han de cumplirse. Cuando un producto
responda claramente a la definición de otras categorías de producto, en
particular, productos alimenticios, complementos nutricionales, productos
sanitarios, biocidas o cosméticos, esta Directiva no será de aplicación.
Procede, igualmente, mejorar la coherencia de la terminología relativa a la
legislación farmacéutica.
(8) Dado que se propone la modificación del ámbito
de aplicación del procedimiento centralizado, procede suprimir la
posibilidad de optar por el procedimiento de reconocimiento mutuo o por el
descentralizado en lo relativo a los medicamentos que contengan principios
activos nuevos y cuya indicación terapéutica sea el tratamiento del
síndrome de inmunodeficiencia adquirida, cáncer, enfermedades
neurodegenerativas o diabetes.
(9) Por el contrario, en cuanto a los medicamentos
genéricos, los solicitantes de autorización de comercialización cuyo
medicamento de referencia haya obtenido una autorización de
comercialización mediante el procedimiento centralizado deben poder elegir
uno de los dos procedimientos, bajo determinadas condiciones. Asimismo, en
el caso de los medicamentos que representen una innovación terapéutica o
que aporten un beneficio a la sociedad o a los pacientes, debe poderse optar
por el procedimiento de reconocimiento mutuo o por el descentralizado.
(10) Para conseguir una mayor disponibilidad de
medicamentos, sobre todo en los mercados de menor tamaño, cuando un
solicitante no solicite una autorización para un medicamento en el contexto
del procedimiento de reconocimiento mutuo en un Estado miembro determinado,
dicho Estado miembro debe poder autorizar, por motivos justificados de salud
pública, la comercialización del citado medicamento.
(11) La evaluación del funcionamiento de los
procedimientos de autorización de comercialización pone de manifiesto la
necesidad de revisar especialmente el procedimiento de reconocimiento mutuo,
con el fin de reforzar la posibilidad de cooperación entre Estados
miembros. Es conveniente formalizar este proceso de cooperación creando un
grupo de coordinación de dicho procedimiento y definir su funcionamiento, a
fin de resolver los desacuerdos en el contexto de un procedimiento
descentralizado revisado.
(12) En materia de consulta, la experiencia adquirida
pone de manifiesto la necesidad de un procedimiento adecuado, especialmente
en los casos que se refieran a toda una clase terapéutica o al conjunto de
medicamentos que contienen el mismo principio activo.
(13) Es necesario establecer que los requisitos
éticos de la Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la
aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos
clínicos de medicamentos de uso humano(6), se apliquen a todos los
medicamentos autorizados en la Comunidad. En particular, con respecto a los
ensayos clínicos realizados fuera de la Comunidad sobre medicamentos que
vayan a autorizarse en la Comunidad, en el momento de evaluar la solicitud
de autorización se verificará si en la realización de dichos ensayos
clínicos se respetaron los principios de buenas prácticas clínicas y
requisitos éticos equivalentes a los establecidos en dicha Directiva.
(14) Los genéricos constituyen una parte importante
del mercado de los medicamentos, por lo que, a la luz de la experiencia
adquirida, conviene facilitar su acceso al mercado comunitario. Además, se
debe armonizar el periodo de protección de los datos relativos a los
ensayos preclínicos y clínicos.
(15) Los criterios de calidad, seguridad y eficacia
deben permitir la evaluación de la relación beneficio-riesgo de todo
medicamento, tanto en el momento de su comercialización como en cualquier
otro momento que la autoridad competente juzgue oportuno. En este marco,
resulta necesario armonizar y adaptar los criterios de denegación,
suspensión o revocación de las autorizaciones de comercialización.
(16) Las autorizaciones de comercialización deben
renovarse una vez cinco años después de concedida la autorización de
comercialización, tras lo cual el periodo de validez debe ser, normalmente,
ilimitado. Por otra parte, toda autorización que no se haya utilizado
durante tres años consecutivos, es decir, que durante ese periodo no se
haya traducido en la comercialización de un medicamento en los Estados
miembros de que se trate, debe considerarse inválida, en particular con el
fin de evitar la carga administrativa que supone el mantenimiento de tales
autorizaciones. No obstante, deben establecerse excepciones a esta norma
cuando estén justificadas por motivos de salud pública.
(17) Debe garantizarse la calidad de los medicamentos
de uso humano fabricados o disponibles en la Comunidad, exigiendo que los
principios activos de su composición respeten los principios relativos a
las prácticas de correcta fabricación de estos medicamentos. Asimismo, es
necesario reforzar las disposiciones comunitarias relativas a las
inspecciones y crear un registro comunitario sobre los resultados de estas
inspecciones.
(18) Debe reforzarse la farmacovigilancia y, de
manera más general, la vigilancia del mercado y las sanciones en caso de
incumplimiento de las disposiciones previstas. En el ámbito de la
farmacovigilancia, conviene tener en cuenta las facilidades que ofrecen las
nuevas tecnologías de la información para mejorar los intercambios entre
Estados miembros.
(19) En el marco del adecuado uso del medicamento,
conviene adaptar la normativa relativa al acondicionamiento para tener en
cuenta la experiencia adquirida.
(20) Las medidas necesarias para la ejecución de la
presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE
del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los
procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución
atribuidas a la Comisión(7).
(21) La Directiva 2001/83/CE debe modificarse en
consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2001/83/CE queda modificada como sigue:
1) El artículo 1 se modifica como sigue:
a) Queda suprimido el punto 1.
b) El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
"2) Medicamento: a) toda sustancia o combinación de
sustancias que se presente como poseedora de propiedades para el tratamiento
o prevención de enfermedades en seres humanos, o
b) toda sustancia o combinación de sustancias que pueda
usarse en, o administrarse a seres humanos con el fin de establecer un
diagnóstico médico o de restaurar, corregir o modificar las funciones
fisiológicas; ".
c) El punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
"5) Medicamento homeopático: Todo medicamento
obtenido a partir de sustancias denominadas cepas homeopáticas con arreglo
a un procedimiento de fabricación homeopático descrito en la Farmacopea
Europea o, en su defecto, en las farmacopeas utilizadas en la actualidad de
forma oficial en los Estados miembros. Un medicamento homeopático podrá
contener varios principios; ".
d) El título del punto 8 se sustituye por
"equipo".
e) Se inserta el punto siguiente:
"18 bis) Representante del titular de la
autorización de comercialización: La persona, normalmente conocida como
representante local, designada por el titular de la autorización de
comercialización para representarle en el Estado miembro de que se trate;
".
f) El punto 20 se sustituye por el texto siguiente:
"20) Denominación del medicamento: La
denominación, que podrá ser un nombre de fantasía que no pueda
confundirse con la denominación común, o una denominación común o
científica acompañada de una marca comercial o del nombre del titular de
la autorización de comercialización; ".
g) El título del punto 26 se sustituye por lo siguiente:
(afecta sólo a la versión portuguesa)
h) El punto 27 se sustituye por el texto siguiente:
"27) Agencia: La Agencia Europea de Medicamentos
establecida por el Reglamento (CE) n°.../2003(8); "
i) El punto 28) se sustituye por los siguientes puntos:
"28) Riesgos relacionados con la utilización del
medicamento: Todos los riesgos relacionados con la calidad, la seguridad y
la eficacia del medicamento para la salud del paciente;
29) Riesgos relacionados con el medio ambiente: Todo
riesgo de efectos indeseables para el medio ambiente;
30) Relación beneficio-riesgo: Una evaluación de los
efectos terapéuticos positivos del medicamento en relación con los riesgos
descritos en el punto 28.".
2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 2
1. La presente Directiva se aplicará a los medicamentos
de uso humano destinados a ser comercializados en los Estados miembros y
preparados industrialmente o en cuya fabricación intervenga un proceso
industrial.
2. En caso de duda, cuando un producto responda a la
definición de medicamento se aplicará la presente Directiva aunque el
producto entre igualmente en el ámbito de aplicación de otras normas
comunitarias.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y en el
punto 4 del artículo 3, las disposiciones del título IV de la presente
Directiva se aplicarán a los medicamentos destinados exclusivamente a la
exportación y a los productos intermedios.".
3) El artículo 3 se modifica como sigue:
a) El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
(no afecta a la versión española)
b) El punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
"3) los medicamentos destinados a pruebas de
investigación y de desarrollo, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de
2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la
aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos
clínicos de medicamentos de uso humano(9); ".
c) El punto 6 se sustituye por el texto siguiente:
"6) la sangre completa, al plasma ni a las células
sanguíneas de origen humano, con excepción del plasma elaborado mediante
un proceso industrial.".
4) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 5
1. Los Estados miembros podrán, de acuerdo con la
legislación vigente y con vistas a atender necesidades especiales, excluir
de las disposiciones de la presente Directiva a los medicamentos que se
suministren atendiendo a una solicitud de uso compasivo, elaborados de
acuerdo con la prescripción de un facultativo reconocido y que los destine
a un paciente individual bajo su responsabilidad personal directa.
2. Los Estados miembros podrán autorizar temporalmente
la distribución de medicamentos no autorizados en respuesta a la
propagación supuesta o confirmada de un agente patógeno o químico, toxina
o radiación nuclear capaz de causar daños.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los
Estados miembros podrán establecer disposiciones destinadas a garantizar
que los titulares de autorizaciones de comercialización, los fabricantes y
los profesionales del sector sanitario no estén sujetos a responsabilidad
civil o administrativa por todas las consecuencias derivadas del uso de un
medicamento fuera de las indicaciones autorizadas o de la utilización de un
medicamento no autorizado, siempre que este uso esté recomendado o impuesto
por una autoridad competente en respuesta a la propagación supuesta o
confirmada de un agente patógeno o químico, toxina o radiación nuclear
capaz de causar daños. Estas disposiciones se aplicarán independientemente
de que se haya otorgado una autorización, nacional o comunitaria.
4. El apartado 3 no engloba la responsabilidad por
productos defectuosos establecida en la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de
25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia
de responsabilidad por los daños causados por productos
defectuosos(10).".
5) El artículo 6 se modifica como sigue:
a) En el apartado 1 se añade el párrafo
siguiente:"Cuando un medicamento haya obtenido una autorización de
comercialización inicial de acuerdo con el primer párrafo, toda
dosificación, forma farmacéutica, vía de administración y presentación
adicionales, así como cualesquiera modificaciones y ampliaciones que se
introduzcan deberán también obtener una autorización con arreglo al
párrafo primero o incluirse en la autorización de comercialización
inicial. Todas estas autorizaciones de comercialización se considerarán
pertenecientes a la misma autorización global de comercialización, en
particular a los efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo
10.".
b) Se inserta el apartado siguiente:
"1 bis. El titular de la autorización de
comercialización será responsable de la comercialización del medicamento.
La designación de un representante no exonerará al titular de la
autorización de comercialización de su responsabilidad jurídica.".
c) en el apartado 2, los términos "equipos
radionucleidos" se sustituyen por "equipos".
6) En el artículo 7, los términos "equipos
radionucleidos" se sustituyen por "equipos".
7) El apartado 3 del artículo 8 queda modificado de la
siguiente manera:
a) Las letras b) y c) se sustituyen por lo siguiente:
"b) denominación del medicamento;
c) composición cualitativa y cuantitativa de todos los
componentes del medicamento, incluyendo la de su denominación común
internacional (DCI) recomendada por la OMS, cuando la tenga, o la mención
de la denominación química pertinente; ".
b) Las letras g), h), i) y j) se sustituyen por las
letras siguientes:
"g) indicaciones sobre las medidas de precaución y
de seguridad que han de adoptarse al almacenar el medicamento, al
administrarlo a los pacientes y al eliminar los productos residuales, junto
con la indicación de cualquier riesgo potencial que el medicamento podría
presentar para el medio ambiente;
h) descripción de los métodos de control utilizados por
el fabricante;
i) resultado de las pruebas:
- farmacéuticas (fisicoquímicas, biológicas o
microbiológicas)
- preclínicas (toxicológicas y farmacológicas)
- clínicas;
i bis) una descripción detallada de los sistemas de
farmacovigilancia y, cuando corresponda, de gestión de riesgos que el
solicitante vaya a crear;
j) un resumen de las características del producto, con
arreglo al artículo 11, una maqueta del embalaje exterior que incluya las
indicaciones contempladas en el artículo 54 y del acondicionamiento
primario del medicamento que incluya las indicaciones contempladas en el
artículo 55, así como el prospecto de conformidad con el artículo
59".
c) Se añaden las letras m) y n) siguientes:
"m) una copia de toda designación del medicamento
como medicamento huérfano, de conformidad con el Reglamento (CE) n°
141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999,
sobre medicamentos huérfanos(11), acompañada de una copia del dictamen
correspondiente de la Agencia;
n) la prueba de que el solicitante dispone de una persona
cualificada responsable de la farmacovigilancia, así como de la
infraestructura necesaria para informar sobre toda reacción adversa que se
sospeche o que se produzca en la Comunidad o en un tercer país.".
d) Se añade el siguiente párrafo:"Los documentos e
información relativos a los resultados de las pruebas farmacéuticas,
preclínicas y clínicas a que se refiere la letra i) del primer párrafo
deberán ir acompañados de resúmenes detallados de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12.".
8) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 10
1. No obstante lo dispuesto en la letra i) del apartado 3
del artículo 8, y sin perjuicio del derecho relativo a la protección de la
propiedad industrial y comercial, el solicitante no tendrá obligación de
facilitar los resultados de los ensayos preclínicos y clínicos si puede
demostrar que el medicamento es genérico de un medicamento de referencia
que está o ha sido autorizado con arreglo al artículo 6 desde hace ocho
años como mínimo en un Estado miembro o en la Comunidad.
Los medicamentos genéricos autorizados con arreglo a la
presente disposición no se comercializarán hasta transcurridos diez años
desde la fecha de la autorización inicial del medicamento de referencia.
Lo dispuesto en el primer párrafo será asimismo de
aplicación cuando el medicamento de referencia no estuviera autorizado en
el Estado miembro en que se presente la solicitud para un medicamento
genérico. En tal caso, el solicitante deberá indicar en el impreso de
solicitud el nombre del Estado miembro en que esté o haya sido autorizado
el medicamento de referencia. A petición de la autoridad competente del
Estado miembro en que se presente la solicitud, la autoridad competente del
otro Estado miembro transmitirá en el plazo de un mes una confirmación de
que el medicamento de referencia está o ha sido autorizado, junto con la
composición completa del medicamento de referencia y, en caso necesario,
cualquier otra documentación pertinente.
2. A efectos del presente artículo se entenderá por:
a) 'medicamento de referencia', todo medicamento
autorizado con arreglo al artículo 6, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8;
b) 'medicamento genérico', todo medicamento que tenga la
misma composición cualitativa y cuantitativa en principios activos y la
misma forma farmacéutica, y cuya bioequivalencia con el medicamento de
referencia haya sido demostrada por estudios adecuados de biodisponibilidad.
Las diferentes sales, ésteres, éteres, isómeros, mezclas de isómeros,
complejos o derivados de un principio activo se considerarán un mismo
principio activo, a menos que tengan propiedades considerablemente
diferentes en cuanto a seguridad y/o eficacia. Las diferentes formas
farmacéuticas orales de liberación inmediata se considerarán una misma
forma farmacéutica. El solicitante podrá estar dispensado de los estudios
de biodisponibilidad si puede demostrar que el medicamento genérico
satisface los criterios pertinentes definidos en las correspondientes
directrices detalladas.
3. En los casos en que el medicamento no esté incluido
en la definición de medicamento genérico de la letra b) del apartado 2 o
cuando la bioequivalencia no pueda ser demostrada por medio de estudios de
biodisponibilidad o en caso de que se modifiquen los principios activos, las
indicaciones terapéuticas, la dosificación, la forma farmacéutica o la
vía de administración con respecto a las del medicamento de referencia,
deberán facilitarse los resultados de los ensayos preclínicos y clínicos
adecuados.
4. Cuando un medicamento biológico que sea similar a un
producto biológico de referencia no cumpla determinadas condiciones de la
definición de medicamentos genéricos, debido en particular a diferencias
en el proceso de fabricación del medicamento biológico y del medicamento
biológico de referencia, deberán aportarse los resultados de los ensayos
preclínicos o clínicos adecuados relativos a dichas condiciones. No será
necesario aportar los resultados de otras pruebas a partir del expediente
del medicamento de referencia.
5. La realización de los estudios necesarios para la
aplicación de los apartados 1, 2, 3 y 4 a un medicamento genérico y los
consiguientes requisitos prácticos no se considerarán contrarios al
derecho sobre patentes ni a los certificados de protección complementaria
para dichos medicamentos.".
9) Se insertan los artículos siguientes:
"Artículo 10 bis
No obstante lo dispuesto en la letra i) del apartado 3
del artículo 8, y sin perjuicio del Derecho relativo a la protección de la
propiedad industrial y comercial, el solicitante no tendrá obligación de
facilitar los resultados de los ensayos preclínicos y clínicos si puede
demostrar que los principios activos del medicamento han tenido un uso
médico bien establecido al menos durante diez años dentro de la Comunidad
y presentan una eficacia reconocida, así como un nivel aceptable de
seguridad en virtud de las condiciones previstas en el Anexo I. En tal caso,
los resultados de estos ensayos se sustituirán por una documentación
bibliográfico-científica adecuada.
Artículo 10 ter
Por lo que se refiere a los medicamentos que contengan
principios activos que entren en la composición de medicamentos
autorizados, pero que no hayan sido combinadas todavía con fines
terapéuticos, deberán facilitarse, con arreglo a lo dispuesto en la letra
i) del apartado 3 del artículo 8, los resultados de los nuevos ensayos
preclínicos o clínicos relativos a la combinación, sin necesidad de
facilitar la documentación relativa a cada principio activo individual.
Artículo 10 quater
Tras la concesión de una autorización de
comercialización, el titular de la misma podrá consentir en que se haga
uso de la documentación farmacéutica, preclínica y clínica que obre en
el expediente del medicamento, para el estudio de una solicitud posterior
para un medicamento que tenga la misma composición cualitativa y
cuantitativa en principios activos y la misma forma farmacéutica.".
10) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 11
El resumen de las características del producto
contendrá, en este orden, los datos siguientes:
1. denominación del medicamento seguida de la
dosificación del medicamento y de la forma farmacéutica.
2. composición cualitativa y cuantitativa en principios
activos y en componentes del excipiente cuyo conocimiento sea necesario para
una buena administración del medicamento; se emplearán las denominaciones
comunes o las denominaciones químicas.
3. forma farmacéutica.
4. datos clínicos:
4.1. información terapéutica,
4.2. posología y forma de administración en adultos y,
en caso necesario, en niños,
4.3. contraindicaciones,
4.4. advertencias y precauciones particulares de empleo
y, en el caso de los medicamentos inmunológicos, las precauciones
especiales que deban tomar las personas que manipulan el medicamento
inmunológico y lo administran a los pacientes y, en su caso, las que deba
tomar el paciente,
4.5. interacciones con otros medicamentos y otras formas
de interacción,
4.6. administración durante el embarazo y la lactancia,
4.7. efectos sobre la capacidad de conducir y de usar
maquinaria,
4.8. efectos indeseables,
4.9. sobredosis (síntomas, procedimientos de urgencia,
antídotos).
5. propiedades farmacológicas:
5.1. propiedades farmacodinámicas,
5.2. propiedades farmacocinéticas
5.3. datos preclínicos de seguridad.
6. datos farmacéuticos:
6.1. lista de excipientes,
6.2. principales incompatibilidades,
6.3. plazo de caducidad, en caso necesario, tras la
reconstitución del medicamento o cuando se abra por primera vez el
acondicionamiento primario,
6.4. precauciones especiales de conservación,
6.5. naturaleza y contenido del envase
6.6. precauciones especiales para eliminar el medicamento
utilizado o los residuos derivados del mismo, en su caso.
7. titular de la autorización de comercialización.
8. número de la autorización de comercialización.
9. fecha de la primera autorización/renovación de la
autorización.
10. fecha de la revisión del texto.
11. para los radiofármacos, explicación detallada
completa de la dosimetría interna de la radiación.
12. para los radiofármacos, instrucciones detalladas
suplementarias para la preparación extemporánea y el control de calidad de
esta preparación y, en su caso, tiempo máximo de almacenamiento durante el
cual cualquier preparado intermedio, como un eluido, o el radiofármaco
listo para su empleo cumplan las especificaciones previstas.".
11) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 12
1. El solicitante velará por que los resúmenes
detallados previstos en el último párrafo del apartado 3 del artículo 8
sean elaborados y firmados por personas que posean las cualificaciones
técnicas o profesionales necesarias, que deberán constar en un breve
curriculum vitae, antes de ser presentados a las autoridades competentes.
2. Las personas que posean las cualificaciones técnicas
o profesionales contempladas en el apartado 1 deberán justificar, en su
caso, el recurso a la documentación bibliográfico-científica contemplada
en el artículo 10 bis en las condiciones previstas por el Anexo I.
3. Los resúmenes detallados formarán parte del
expediente que el solicitante presentará a las autoridades
competentes.".
12) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 13
1. Los Estados miembros velarán por que los medicamentos
homeopáticos fabricados y comercializados en la Comunidad se autoricen o
registren con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16, excepto
cuando dichos medicamentos estén cubiertos por un registro o por una
autorización concedidos con arreglo a la legislación nacional hasta el 31
de diciembre de 1993.
2. Los Estados miembros establecerán un procedimiento de
registro simplificado especial para los medicamentos homeopáticos a que se
refiere el artículo 14.".
13) El artículo 14 se modifica como sigue:
a) En el apartado 1, se inserta el segundo párrafo
siguiente:
"Si así lo justifican nuevos conocimientos
científicos, la Comisión podrá adaptar lo dispuesto en el tercer guión
del párrafo primero de conformidad con el procedimiento previsto en el
apartado 2 del artículo 121.".
b) Se suprime el apartado 3.
14) El artículo 15 queda modificado como sigue:
a) el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:
"- expediente en el que se describa el modo de
obtención y control de la cepa o cepas y se justifique su uso homeopático,
basándose en una bibliografía apropiada; "
b) el sexto guión se sustituye por el texto siguiente:
"- una o varias maquetas del embalaje exterior y del
acondicionamiento primario de los medicamentos que vayan a registrarse;
".
15) El artículo 16 se modifica como sigue:
a) En el apartado 1, los términos "a los artículos
8, 10 y 11" se sustituyen por los términos "al artículo 8 y a
los artículos 10, 10 bis, 10 ter, 10 quater y 11".
b) En el apartado 2, los términos "pruebas
toxicológicas, farmacológicas" se sustituyen por los términos
"pruebas preclínicas".
16) Los artículos 17 y 18 se sustituyen por el texto
siguiente:
"Artículo 17
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas
oportunas para garantizar que el procedimiento para conceder una
autorización de comercialización de un medicamento se haya completado
dentro del plazo de 210 días siguientes a la presentación de una solicitud
válida.
Las solicitudes de autorización de comercialización de
un medicamento en varios Estados miembros, se presentarán con arreglo a los
artículos 27 a 39.
2. Cuando un Estado miembro tuviere conocimiento de que
en otro Estado miembro se está estudiando una solicitud de autorización de
comercialización de un mismo medicamento, el Estado miembro interesado se
abstendrá de evaluar la solicitud e informará al solicitante que los
artículos 27 a 39 son de aplicación.
Artículo 18
Si se informare a un Estado miembro, de conformidad con
lo dispuesto en la letra l) del apartado 3 del artículo 8, de que otro
Estado miembro ha autorizado un medicamento para el que se ha solicitado una
autorización de comercialización en el Estado miembro interesado, dicho
Estado miembro rechazará la solicitud, salvo en caso de que ésta se haya
presentado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 a 39.".
17) El artículo 19 se modifica como sigue:
a) En la frase inicial, los términos "del artículo
8 y del apartado 1 del artículo 10" se sustituyen por los términos
"de los artículos 8, 10, 10 bis, 10 ter y 10 quater".
b) En el punto 1, los términos "el artículo 8 y el
apartado 1 del artículo 10" se sustituyen por los términos "los
artículos 8, 10, 110 bis, 10 ter y 10 quater".
c) En el punto 2, los términos "un laboratorio
estatal o de un laboratorio designado a este efecto" se sustituyen por
los términos "un laboratorio oficial de control de medicamentos o un
laboratorio designado por un Estado miembro a tal efecto".
d) En el punto 3, los términos "en el apartado 3
del artículo 8 y en el apartado 1 del artículo 10" se sustituyen por
los términos "en el apartado 3 del artículo 8 y en los artículos 10,
10 bis, 10 ter y 10 quater".
18) En la letra b) del artículo 20, los términos
"en casos excepcionales y justificados" se sustituyen por los
términos "en casos justificados".
19) Los apartados 3 y 4 del artículo 21 se sustituyen
por el texto siguiente:
"3. Para cada medicamento que hayan autorizado, las
autoridades competentes pondrán a disposición del público sin dilación
la autorización de comercialización, junto con el resumen de las
características del producto.
4. Las autoridades competentes elaborarán un informe de
evaluación y comentarios sobre el expediente, por lo que se refiere a los
resultados de las pruebas farmacéuticas, preclínicas y clínicas del
medicamento de que se trate. El informe de evaluación se actualizará
cuando se disponga de nuevos datos que sean importantes para la evaluación
de la calidad, la seguridad o la eficacia del medicamento.
Las autoridades competentes pondrán a disposición del
público sin dilación el informe de evaluación y los motivos del dictamen,
previa supresión de cualquier información comercial de carácter
confidencial.".
20) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 22
En circunstancias excepcionales y tras consultar al
solicitante, podrá concederse una autorización, supeditada a la
obligación por parte del solicitante de establecer mecanismos específicos,
en especial en lo que respecta a la seguridad del medicamento, a la
información a las autoridades competentes de todo incidente relacionado con
su utilización y a las medidas que deben adoptarse. Esta autorización
sólo podrá concederse por razones objetivas y verificables y deberá
basarse en alguno de los motivos contemplados en el Anexo I. El
mantenimiento de la autorización quedará vinculado a la revisión anual de
tales condiciones.".
21) En el artículo 23 se añade el párrafo
siguiente:"El titular de la autorización notificará de inmediato a la
autoridad competente cualquier nueva información que pueda dar lugar a la
modificación de los datos y documentos a que se refieren el apartado 3 del
artículo 8, los artículos 10, 10 bis, 10 ter y 11 o el apartado 5 del
artículo 32 o el Anexo I.
En particular, comunicará de forma inmediata a la
autoridad competente cualquier prohibición o restricción impuesta por las
autoridades competentes de cualquier país en el que se comercialice el
medicamento de uso humano y cualquier otra información nueva que pueda
influir en la evaluación de los beneficios y riesgos del medicamento de uso
humano de que se trate.
Para poder evaluar permanentemente la relación
beneficio-riesgo, la autoridad competente podrá pedir en cualquier momento
al titular de la autorización de comercialización que transmita
información acreditativa de que la relación beneficio-riesgo sigue siendo
favorable.".
22) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 23 bis
Tras la concesión de una autorización de
comercialización, el titular de la misma informará a la autoridad
competente del Estado miembro en que se haya concedido la autorización de
la fecha de comercialización efectiva del medicamento de uso humano en
dicho Estado miembro, teniendo en cuenta las diferentes presentaciones
autorizadas.
Asimismo, notificará a la autoridad competente cualquier
posible cese de comercialización del medicamento en ese Estado miembro, ya
sea de forma temporal o permanente. Salvo en circunstancias excepcionales,
dicha notificación tendrá lugar como mínimo dos meses antes de la
interrupción de la puesta en el mercado del medicamento.
A petición de la autoridad competente, en particular en
el marco de la farmacovigilancia, el titular de la autorización de
comercialización facilitará a dicha autoridad todos los datos relativos al
volumen de ventas del medicamento, así como cualquier dato de que disponga
en relación con el volumen de prescripciones.".
23) El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 24
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5,
la autorización de comercialización tendrá una duración de cinco años.
2. La autorización de comercialización podrá renovarse
tras cinco años, previa reevaluación de la relación beneficio-riesgo por
la autoridad competente del Estado miembro de autorización.
A tal efecto, el titular de la autorización de
comercialización facilitará a la autoridad competente una versión
consolidada del expediente en relación con la calidad, seguridad y
eficacia, incluyendo todas las variaciones introducidas desde la concesión
de la autorización de comercialización, al menos seis meses antes de que
expire la validez de la autorización de comercialización con arreglo al
apartado 1.
3. La autorización de comercialización, una vez
renovada, tendrá una duración ilimitada, a menos que la autoridad
competente, por razones justificadas relativas a la farmacovigilancia,
decida llevar a cabo una renovación por cinco años con arreglo al apartado
2.
4. Toda autorización que no vaya seguida de una
comercialización efectiva del medicamento autorizado en el Estado miembro
que la concedió en los tres años siguientes a su expedición perderá su
validez.
5. Cuando un medicamento autorizado, comercializado
previamente en el Estado miembro que concedió la autorización, deje de
encontrarse de forma efectiva en el mercado de dicho Estado miembro durante
tres años consecutivos, la autorización concedida para dicho medicamento
perderá su validez.
6. En circunstancias excepcionales y por razones de salud
pública, la autoridad competente podrá conceder excepciones a los
apartados 4 y 5. Dichas excepciones deberán estar debidamente
justificadas.".
24) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 26
1. Se denegará la autorización de comercialización
cuando de la comprobación de los datos y documentos enumerados en los
artículos 8, 10, 10 bis, 10 ter y 10 quater resulte que:
a) la relación beneficio-riesgo no es favorable; o
b) la eficacia terapéutica del medicamento está
insuficientemente justificado por el solicitante; o
c) el medicamento no tiene la composición cualitativa y
cuantitativa declarada.
2. Se denegará asimismo la autorización cuando los
datos y los documentos que se hubieran presentado como fundamento de la
solicitud no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 8 y en los artículos
10, 10 bis, 10 ter y 10 quater.
3. El solicitante o el titular de una autorización de
comercialización será responsable de la exactitud de los documentos y
datos presentados.".
25) El título del capítulo 4 del título III se
sustituye por el título siguiente:
"CAPÍTULO 4
Procedimiento de reconocimiento mutuo y procedimiento
descentralizado".
26) Los artículos 27 a 32 se sustituyen por el texto
siguiente:
"Artículo 27
1. Se creará un grupo de coordinación para examinar las
cuestiones relacionadas con la autorización de comercialización de
medicamentos en dos o más Estados miembros, de conformidad con los
procedimientos previstos en el presente capítulo. La Agencia asumirá las
labores de secretaría de este grupo de coordinación.
2. El grupo de coordinación estará compuesto por un
representante de cada Estado miembro, nombrado para un período renovable de
tres años. Los miembros del grupo de coordinación podrán ir acompañados
de expertos.
3. El grupo de coordinación elaborará su propio
reglamento interno, que entrará en vigor previo dictamen favorable de la
Comisión. Dicho reglamento interno se hará público.
Artículo 28
1. Con vistas a la concesión de una autorización de
comercialización de un medicamento en más de un Estado miembro, el
solicitante presentará una solicitud basada en un expediente idéntico en
estos Estados miembros. El expediente incluirá la información y documentos
a que se refieren el artículo 8 y los artículos 10, 10 bis, 10 ter, 10
quater y 11. Los documentos presentados incluirán una lista de los Estados
miembros afectados por la solicitud.
El solicitante pedirá a un Estado miembro que actúe
como 'Estado miembro de referencia' y que prepare un informe de evaluación
sobre el medicamento, de conformidad con los apartados 2 ó 3.
2. Si el medicamento hubiera ya recibido una
autorización de comercialización en el momento de la solicitud, los
Estados miembros afectados reconocerán la autorización de
comercialización concedida por el Estado miembro de referencia. Para ello,
el titular de la autorización de comercialización solicitará al Estado
miembro de referencia, bien que prepare un informe de evaluación del
medicamento, bien, en caso necesario, que actualice cualquier informe de
evaluación existente. El Estado miembro de referencia preparará o
actualizará el informe de evaluación en un plazo de noventa días a partir
de la recepción de la solicitud válida. El informe de evaluación, así
como el resumen de las características del producto aprobado, etiquetado y
prospecto, se enviarán a los Estados miembros afectados y al solicitante.
3. Si el medicamento no dispone de una autorización de
comercialización en el momento de la solicitud, el solicitante pedirá al
Estado miembro de referencia que prepare un proyecto de informe de
evaluación, un proyecto de resumen de las características del producto, y
un proyecto de etiquetado y de prospecto. El Estado miembro de referencia
elaborará estos proyectos de documentos en un plazo de 120 días a partir
de la recepción de la solicitud válida y los transmitirá a los Estados
miembros afectados y al solicitante.
4. En un plazo de noventa días a partir de la recepción
de los documentos a que se refieren los apartados 2 y 3, los Estados
miembros afectados aprobarán el informe de evaluación, el resumen de las
características del producto, el etiquetado y el prospecto e informarán de
ello al Estado miembro de referencia. Este último dará fe del acuerdo
general, cerrará el procedimiento e informará de ello al solicitante.
5. Cada Estado miembro en el que se haya presentado una
solicitud con arreglo al apartado 1 adoptará una decisión de conformidad
con el informe de evaluación, el resumen de las características del
producto, el etiquetado y el prospecto aprobados, en un plazo de 30 días a
partir de la comprobación del acuerdo general.
Artículo 29
1. Si, en el plazo previsto en el apartado 4 del
artículo 28, un Estado miembro no puede aprobar el informe de evaluación,
el resumen de las características del producto, el etiquetado y el
prospecto debido a un riesgo grave potencial para la salud pública,
motivará su decisión de forma detallada y comunicará sus razones al
Estado miembro de referencia, a los otros Estados miembros interesados y al
solicitante. Los elementos de desacuerdo se comunicarán inmediatamente al
grupo de coordinación.
2. En las directrices que debe adoptar la Comisión se
definirá el concepto de riesgo grave potencial para la salud pública.
3. Todos los Estados miembros mencionados en el apartado
1 harán todo lo posible para ponerse de acuerdo, en el marco del grupo de
coordinación, sobre las medidas que deban adoptarse. Ofrecerán al
solicitante la posibilidad de expresar su punto de vista oralmente o por
escrito. Si en un plazo de sesenta días a partir de la comunicación de los
motivos de desacuerdo los Estados miembros llegan a un acuerdo, el Estado
miembro de referencia dará fe del acuerdo, cerrará el procedimiento e
informará de ello al solicitante. En dicho caso será aplicable el apartado
5 del artículo 28.
4. Si en el plazo de sesenta días contemplado en el
apartado 3 los Estados miembros no llegan a un acuerdo, se informará de
ello a la Agencia con el fin de aplicar el procedimiento previsto en los
artículos 32, 33 y 34. Se transmitirá a la Agencia una descripción
pormenorizada de las cuestiones sobre las que los Estados miembros no han
podido alcanzar un acuerdo y los motivos de su desacuerdo. Se enviará al
solicitante una copia de esta información.
5. Tan pronto como el solicitante haya sido informado del
recurso a la Agencia, enviará a ésta sin demora una copia de la
información y documentos mencionados en el párrafo primero del apartado 1
del artículo 28.
6. En el supuesto contemplado en el apartado 4, los
Estados miembros que hayan aprobado el informe de evaluación, el proyecto
de resumen de las características del producto y el etiquetado y el
prospecto del Estado miembro de referencia podrán, a petición del
solicitante, autorizar la comercialización del medicamento sin esperar el
resultado del procedimiento previsto en el artículo 32. En este caso, la
autorización se concederá a reserva del resultado de este procedimiento.
Artículo 30
1. Cuando un medicamento haya sido objeto de varias
solicitudes de autorización de comercialización presentadas de conformidad
con los artículos 8, 10, 10 bis, 10 ter, 10 quater y 11, y los Estados
miembros hayan adoptado decisiones discrepantes en relación con la
autorización, o con la suspensión de ésta o su revocación, cualquier
Estado miembro, la Comisión, el solicitante o el titular de la
autorización de la comercialización podrán recurrir al Comité de
medicamentos de uso humano, en lo sucesivo denominado 'el Comité', a fin de
que se aplique el procedimiento previsto en los artículos 32, 33 y 34.
2. A fin de fomentar la armonización de los medicamentos
autorizados en la Comunidad, los Estados miembros transmitirán cada año al
grupo de coordinación una lista de los medicamentos para los cuales
deberán elaborarse resúmenes armonizados de las características del
producto.
El grupo de coordinación establecerá una lista teniendo
en cuenta las propuestas presentadas por todos los Estados miembros y la
transmitirá a la Comisión.
La Comisión o un Estado miembro, de acuerdo con la
Agencia y teniendo en cuenta los puntos de vista de las partes interesadas,
podrá someter estos medicamentos al Comité con arreglo al apartado 1.
Artículo 31
1. En casos específicos en los que estén en juego los
intereses de la Comunidad, los Estados miembros, la Comisión, el
solicitante o el titular de la autorización de comercialización
recurrirán al Comité para que se aplique el procedimiento establecido en
los artículos 32, 33 y 34 antes de que se adopte una decisión acerca de
una solicitud de autorización de comercialización, o acerca de la
suspensión o revocación de una autorización, o de cualquier otra
modificación necesaria de los términos en que esté formulada una
autorización de comercialización, especialmente para tener en cuenta la
información recogida de acuerdo con lo dispuesto en el título IX.
El Estado miembro interesado o la Comisión deberán
identificar con claridad la cuestión que se somete a la consideración del
Comité e informarán de ello al solicitante o al titular de la
autorización de comercialización.
Los Estados miembros y el solicitante o el titular de la
autorización de comercialización del medicamento facilitarán al Comité
toda la información disponible sobre la cuestión.
2. Si el recurso al Comité se refiere a una serie de
medicamentos o a una categoría terapéutica, la Agencia podrá limitar el
procedimiento a determinadas partes específicas de la autorización.
En tal caso, el artículo 35 sólo se aplicará a estos
medicamentos si están cubiertos por los procedimientos de autorización de
comercialización mencionados en el presente capítulo.
Artículo 32
1. Cuando se haga referencia al procedimiento previsto en
el presente artículo, el Comité deliberará y emitirá un dictamen
motivado en un plazo de sesenta días a partir de la fecha en que le fue
sometida la cuestión.
No obstante, en los casos presentados al Comité con
arreglo a los artículos 30 y 31, este plazo podrá ser prorrogado por el
Comité por un periodo suplementario que podrá llegar a noventa días,
teniendo en cuenta la opinión de los solicitantes o los titulares de la
autorización de comercialización afectados.
En caso de urgencia, a propuesta de su presidente, el
Comité podrá decidir un plazo más corto.
2. Para examinar la cuestión, el Comité designará como
ponente a uno de sus miembros. El Comité podrá también nombrar expertos
independientes para que le asesoren en temas específicos. Al nombrar a los
expertos, el Comité definirá sus funciones y fijará una fecha límite
para la realización de estas funciones.
3. Antes de emitir su dictamen, el Comité ofrecerá al
solicitante o al titular de la autorización de comercialización la
posibilidad de presentar alegaciones orales o escritas dentro de un plazo
que deberá especificar.
El dictamen del Comité irá acompañado del proyecto de
resumen de las características del producto y del proyecto de los textos de
etiquetado y de prospecto.
En caso necesario, el Comité podrá invitar a cualquier
otra persona a que le proporcione información sobre la materia.
El Comité podrá dejar en suspenso las fechas límite
mencionadas en el apartado 1 para que el solicitante o el titular de la
autorización de comercialización pueda preparar sus alegaciones.
4. La Agencia informará sin demora al solicitante o al
titular de la autorización de comercialización cuando del dictamen del
Comité resulte que:
a) la solicitud no cumple los criterios de autorización,
o
b) debe modificarse el resumen de las características
del producto propuesto por el solicitante o el titular de la autorización
de comercialización con arreglo al artículo 11, o
c) la autorización debe concederse con determinadas
condiciones, teniendo en cuenta las que se consideren esenciales para un uso
seguro y eficaz del medicamento, incluida la farmacovigilancia, o
d) debe suspenderse, modificarse o revocarse una
autorización de comercialización.
En un plazo de 15 días a partir de la recepción del
dictamen, el solicitante o el titular de la autorización de
comercialización podrá notificar por escrito a la Agencia su intención de
recurrir. En tal caso, transmitirá a ésta detalladamente, en un plazo de
sesenta días a partir de la recepción del dictamen, los motivos de su
recurso.
En un plazo de sesenta días a partir de la recepción de
los motivos del recurso, el Comité reexaminará su dictamen de conformidad
con el párrafo cuatro del apartado 1 del artículo 62 del Reglamento (CE)
n° .../2003. Adjuntará al informe de evaluación mencionado en el apartado
5 del presente artículo los motivos alegados para las conclusiones sobre el
recurso.
5. En un plazo de quince días a partir de su adopción,
la Agencia presentará el dictamen definitivo del Comité a los Estados
miembros, a la Comisión y al solicitante o al titular de la autorización
de comercialización, junto con un informe en el que se explique la
evaluación del medicamento y se expongan las razones en las que se basan
sus conclusiones.
En caso de que el dictamen sea favorable a la concesión
o al mantenimiento de una autorización de comercialización del medicamento
en cuestión, se adjuntarán al dictamen los siguientes documentos:
a) un proyecto de resumen de las características del
producto, tal como se indica en el artículo 11;
b) en su caso, las condiciones bajo las que se conceda la
autorización con arreglo a la letra c) del apartado 4;
c) una explicación detallada de las condiciones o
restricciones recomendadas, si las hubiera, en relación con la utilización
segura y eficaz del medicamento;
d) el texto del etiquetado y el prospecto
propuestos.".
27) El artículo 33 se modifica como sigue:
a) En el párrafo primero se sustituye "30
días" por "15 días".
b) En el párrafo segundo se sustituyen los términos
"en las letras a) y b) del apartado 5 del artículo 32" por los
términos "en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo
32".
c) En el párrafo cuarto, después del término
"solicitante", se añaden los términos "o el titular de la
autorización de comercialización".
28) El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 34
1. La Comisión adoptará una decisión definitiva con
arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 121 y en
un plazo de quince días tras la finalización de dicho procedimiento.
2. Se modificará el reglamento interno del Comité
permanente creado en virtud del apartado 1 del artículo 121 para tener en
cuenta las tareas que le corresponden en virtud del presente capítulo.
En dichas modificaciones se incluirá lo siguiente:
a) salvo en los casos contemplados en el tercer párrafo
del artículo 33, el dictamen del Comité permanente se facilitará por
escrito;
b) los Estados miembros dispondrán de un plazo de
veintidós días para transmitir por escrito a la Comisión sus
observaciones sobre el proyecto de decisión. No obstante, en los casos en
que sea urgente adoptar una decisión, el Presidente podrá fijar un plazo
más breve según la urgencia. Salvo en circunstancias excepcionales, este
plazo no deberá ser inferior a cinco días;
c) los Estados miembros podrán solicitar por escrito que
el proyecto de decisión sea examinado por el Comité permanente, reunido en
sesión plenaria.
Cuando la Comisión estime que las observaciones
presentadas por escrito por un Estado miembro plantean nuevas cuestiones
importantes de índole científica o técnica que no se hayan abordado en el
dictamen emitido por la Agencia, el Presidente suspenderá el procedimiento
y devolverá la solicitud a la Agencia para su consideración
complementaria.
La Comisión adoptará las medidas necesarias para la
aplicación de este apartado, de conformidad con el procedimiento previsto
en el apartado 2 del artículo 121.
3. La decisión a que se refiere el apartado 1 se
comunicará a todos los Estados miembros y se transmitirá para su
información al titular de la autorización de comercialización o al
solicitante. Los Estados miembros afectados y el Estado miembro de
referencia concederán o revocarán la autorización de comercialización o
introducirán en la misma las modificaciones que sean necesarias para
ajustarse a la decisión en un plazo de treinta días tras la notificación
de ésta y harán referencia a la misma. Informarán de ello a la Comisión
y a la Agencia.".
29) Se suprime el tercer párrafo del apartado 1 del
artículo 35.
30) El apartado 2 del artículo 38 se sustituye por el
texto siguiente:
"2. La Comisión publicará, al menos cada 10 años,
un informe sobre la experiencia adquirida a partir de los procedimientos
descritos en el presente capítulo y propondrá las modificaciones que sean
necesarias para mejorar dichos procedimientos. La Comisión presentará
estos informes al Parlamento Europeo y al Consejo.".
31) El artículo 39 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 39
Los apartados 4, 5 y 6 del artículo 29 y los artículos
30 a 34 no se aplicarán a los medicamentos homeopáticos mencionados en el
artículo 14.
Los artículos 28 a 34 no se aplicarán a los
medicamentos homeopáticos mencionados en el apartado 2 del artículo
16.".
32) En el artículo 40 se añade el apartado siguiente:
"4. Los Estados miembros enviarán a la Agencia una
copia de la autorización mencionada en el apartado 1. La Agencia
registrará esta información en la base de datos comunitaria a que se
refiere el apartado 6 del artículo 111.".
33) La letra f) del artículo 46 se sustituye por el
texto siguiente:
"f) a respetar los principios y directrices de las
prácticas de correcta fabricación de medicamentos y, en este contexto, a
utilizar únicamente como materias primas solo principios activos fabricados
de conformidad con las directrices detalladas de prácticas de correcta
fabricación de materias primas.
La presente letra se aplicará asimismo a determinados
excipientes. La lista de estos excipientes y las condiciones específicas de
utilización se establecerán en una directiva que la Comisión adoptará de
conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo
121.".
34) Se inserta el siguiente artículo:
"Artículo 46 bis
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por
fabricación de principios activos utilizados como materias primas, la
fabricación completa o parcial o la importación de un principio activo
utilizado como materia prima, tal como se define en el punto 3.2.1.1.b) de
la primera parte del Anexo I, así como los diversos procesos de división,
acondicionamiento y presentación previos a su incorporación en un
medicamento, incluidos el reacondicionamiento y reetiquetado, realizados en
particular por mayoristas de materias primas.
2. Las modificaciones necesarias para adaptar las
disposiciones del apartado 1 al progreso científico y técnico se
adoptarán según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del
artículo 121.".
35) En el artículo 47 se insertan los párrafos
siguientes:"Los principios relativos a las prácticas de correcta
fabricación de principios activos utilizados como materias primas con
arreglo a la letra f) del artículo 46 se adoptarán en forma de directrices
detalladas.
La Comisión publicará, asimismo, orientaciones sobre la
forma y el contenido de la autorización a que se refiere el apartado 1 del
artículo 40, sobre los informes mencionados en el apartado 3 del artículo
111, así como sobre la forma y el contenido del certificado de prácticas
de correcta fabricación contemplado en el apartado 5 del artículo
111.".
36) En el apartado 1 del artículo 49, se suprime la
palabra "mínimas".
37) En el primer guión del cuarto párrafo del apartado
2 del artículo 49 "Física aplicada" se sustituye por
"Física experimental".
38) En el apartado 1 del artículo 50, los términos
"en dicho Estado" se sustituyen por los términos "en la
Comunidad".
39) En el apartado 1 del artículo 51, la letra b) se
sustituye por el texto siguiente:
"b) en el caso de los medicamentos procedentes de
terceros países, aunque hayan sido fabricados en la Comunidad, cada lote de
fabricación importado haya sido objeto, en un Estado miembro, de un
análisis cualitativo completo, de un análisis cuantitativo de al menos
todos los principios activos, y de todas las demás pruebas o verificaciones
necesarias para garantizar la calidad de los medicamentos en observancia de
las exigencias requeridas para la autorización de comercialización.".
40) El artículo 54 se modifica como sigue:
a) La letra a) se sustituye por el texto siguiente:
"a) la denominación del medicamento, seguida de la
dosificación y de la forma farmacéutica y, cuando proceda, la mención de
los destinatarios: lactantes, niños o adultos; se incluirá la
denominación común cuando el medicamento no contenga más que un único
principio activo y su nombre sea un nombre de fantasía; ".
b) En la letra d), el término "directrices" se
sustituye por los términos "directrices detalladas".
c) La letra f) se sustituye por el texto siguiente:
"f) una advertencia especial que indique que el
medicamento debe mantenerse fuera del alcance y de la vista de los niños;
".
d) La letra k) se sustituye por el texto siguiente:
"k) el nombre y la dirección del titular de la
autorización de comercialización y, en su caso, el nombre del
representante del titular designado por este último; ".
e) La letra n) se sustituye por el texto siguiente:
"n) para los medicamentos no sujetos a prescripción
médica, las instrucciones de utilización.".
41) El artículo 55 se modifica como sigue:
a) En el apartado 1 se sustituye "en los artículos
54 y 62" por "en el artículo 54".
b) El primer guión del apartado 2 se sustituye por el
texto siguiente:
"- la denominación del medicamento tal como se
prevé en la letra a) del artículo 54,".
c) El primer guión del apartado 3 se sustituye por el
texto siguiente:
"- la denominación del medicamento con arreglo a la
letra a) del artículo 54 y, si fuera necesario, la vía de
administración,".
42) En el artículo 57 se añade el párrafo
siguiente:"En lo que respecta a los medicamentos autorizados de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° .../2003, los Estados
miembros, al aplicar el presente artículo, respetarán las directrices
detalladas a que se refiere el artículo 65 de la presente Directiva.".
43) El artículo 59 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 59
1. El prospecto se elaborará de conformidad con el
resumen de las características del producto, y deberá incluir los
siguientes datos, en este orden:
a) para la identificación del medicamento:
i) la denominación del medicamento, seguida de la
dosificación y de la forma farmacéutica y cuando proceda la mención de
lactantes, niños, adultos; se incluirá la denominación común cuando el
medicamento no contenga más que un único principio activo y su nombre sea
un nombre de fantasía;
ii) el grupo farmacoterapéutico o el tipo de actividad
en términos fácilmente comprensibles para el usuario;
b) las indicaciones terapéuticas;
c) la enumeración de la información necesaria previa a
la toma del medicamento:
i) contraindicaciones,
ii) precauciones de empleo adecuadas,
iii) interacciones medicamentosas y otras interacciones
(por ejemplo: alcohol, tabaco, alimentos) que puedan afectar a la acción
del medicamento,
iv) advertencias especiales;
d) las instrucciones necesarias y habituales para una
buena utilización, en particular:
i) posología;
ii) forma y, si fuera necesario, vía de administración;
iii) frecuencia de administración, precisando, si fuera
necesario, el momento en que deba o pueda administrarse el medicamento;
y, en su caso, según la naturaleza del producto:
iv) duración del tratamiento, cuando tenga que ser
limitada;
v) medidas que deban tomarse en caso de sobredosis (por
ejemplo, síntomas, tratamiento de urgencia);
vi) actitud que deba tomarse en caso de que se haya
omitido la administración de una o varias dosis;
vii) indicación, si es necesario, del riesgo de
síndrome de abstinencia;
viii) recomendación específica de consultar al médico
o farmacéutico, según proceda, para cualquier aclaración sobre la
utilización del producto;
e) una descripción de las reacciones adversas que puedan
observarse durante el uso normal del medicamento y, en su caso, las medidas
que deban adoptarse; se pedirá expresamente al usuario a que comunique a su
médico o a su farmacéutico cualquier reacción adversa que no estuviera
descrita en el prospecto;
f) una referencia a la fecha de caducidad que figura en
el envase, con:
i) una advertencia para no sobrepasar esta fecha;
ii) si procede, las precauciones especiales de
conservación;
iii) en su caso, una advertencia con respecto a ciertos
signos visibles de deterioro;
iv) la composición cualitativa completa (en principios
activos y excipientes), así como la composición cuantitativa en principios
activos, utilizando las denominaciones comunes, para cada presentación del
medicamento;
v) la forma farmacéutica y el contenido en peso, volumen
o unidad de toma, para cada presentación del medicamento;
vi) el nombre y la dirección del titular de la
autorización de comercialización y, en su caso, el nombre de sus
representantes designados en los Estados miembros;
vii) el nombre y la dirección del fabricante;
g) cuando el medicamento se autorice en virtud de los
artículos 28 a 39 con diferentes nombres en los Estados miembros afectados,
una lista del nombre autorizado en cada uno de los Estados miembros;
h) la fecha de la última revisión del prospecto.
2. La enumeración prevista en la letra c) del apartado 1
deberá:
a) tener en cuenta la situación particular de
determinadas categorías de usuarios (niños, mujeres embarazadas o durante
la lactancia, ancianos, personas con ciertas patologías específicas);
b) mencionar, en su caso, los posibles efectos del
tratamiento sobre la capacidad para conducir un vehículo o manipular
determinadas máquinas;
c) incluir una lista de excipientes cuyo conocimiento sea
importante para una utilización segura y eficaz del medicamento y que
estén contemplados en las directrices detalladas publicadas con arreglo al
artículo 65;
3. El prospecto deberá reflejar los resultados de las
consultas con grupos diana de pacientes para garantizar su legibilidad,
claridad y facilidad de utilización.".
44) El apartado 1 del artículo 61 se sustituye por el
texto siguiente:
"1. Al solicitar la autorización para la
comercialización, se presentará a las autoridades competentes en materia
de autorización de comercialización una o varias maquetas del embalaje
exterior y del acondicionamiento primario, así como el proyecto de
prospecto. Por otra parte se proporcionarán a la autoridad competente los
resultados de las evaluaciones realizadas en cooperación con grupos diana
de pacientes.".
45) En el apartado 4 del artículo 61 los términos
"ni, en su caso," se sustituyen por el término "y".
46) En el artículo 62, los términos "para la
educación sanitaria" se sustituyen por los términos "para el
paciente".
47) El artículo 63 se modifica como sigue:
a) En el apartado 1, se añade el párrafo
siguiente:"En el caso de determinados medicamentos huérfanos, las
indicaciones previstas en el artículo 54 podrán redactarse, previa
solicitud debidamente motivada, en una única lengua oficial de la
Comunidad.".
b) Los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto
siguiente:
"2. El prospecto deberá estar redactado y concebido
en términos claros y comprensibles para permitir que los usuarios actúen
de forma adecuada, cuando sea necesario con ayuda de los profesionales
sanitarios. El prospecto deberá ser fácilmente legible en la lengua o en
las lenguas oficiales del Estado miembro de comercialización.
El primer párrafo no impedirá que los prospectos se
impriman en varios idiomas, siempre que se proporcione la misma información
en todos los idiomas utilizados.
3. Cuando el destino del medicamento no sea la entrega
directa al paciente, las autoridades competentes podrán dispensar de la
obligación de hacer figurar determinadas indicaciones en el etiquetado y el
prospecto, y de redactar el prospecto en la lengua o lenguas oficiales del
Estado miembro de comercialización.".
48) El artículo 65 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 65
La Comisión, previa consulta con los Estados miembros y
las partes interesadas, formulará y publicará directrices detalladas
especialmente sobre:
a) la formulación de ciertas advertencias especiales
para determinadas categorías de medicamentos;
b) las necesidades particulares de información relativas
a los medicamentos que no requieren prescripción;
c) la legibilidad de las indicaciones que figuren en el
etiquetado y en el prospecto;
d) los métodos de identificación y de autentificación
de los medicamentos;
e) la lista de los excipientes que deberán figurar en el
etiquetado de los medicamentos, así como la forma en que deben indicarse
dichos excipientes;
f) las normas armonizadas de aplicación del artículo
57.".
49) El cuarto guión del apartado 3 del artículo 66 se
sustituye por lo siguiente:
"- el nombre y la dirección del fabricante; ".
50) El apartado 1 del artículo 69 queda modificado de la
siguiente manera:
a) El primer guión se sustituye por el texto siguiente:
"- la denominación científica de la cepa o cepas,
seguida del grado de dilución, empleando los símbolos de la farmacopea
utilizada de conformidad con el punto 5 del artículo 1; si el medicamento
homeopático se compone de varias cepas, la denominación científica de las
mismas en el etiquetado podrá completarse por un nombre de fantasía;
".
b) El último guión se sustituye por el texto siguiente:
"- una advertencia que aconseje al usuario que
consulte a un médico si los síntomas persisten.".
51) El apartado 2 del artículo 70 queda modificado de la
siguiente manera:
a) La letra a) se sustituye por el texto siguiente:
"a) medicamentos de venta bajo receta médica de
dispensación renovable o no renovable; ".
b) La letra c) se sustituye por el texto siguiente:
"c) medicamentos de venta bajo receta médica
'restringida', de utilización reservada a determinados medios
especializados.".
52) El artículo 74 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 74
Cuando se pongan en conocimiento de las autoridades
competentes nuevos elementos, dichas autoridades reexaminarán y, en su
caso, modificarán la clasificación de un medicamento, aplicando los
criterios establecidos en el artículo 71.".
53) Se inserta el siguiente artículo:
"Artículo 74 bis
Cuando se haya autorizado una modificación en la
clasificación de un medicamento basándose en pruebas preclínicas y
ensayos clínicos significativos, al examinar una solicitud de otro
solicitante o titular de autorización de comercialización de que se
modifique la clasificación de la misma sustancia, la autoridad competente
no se remitirá a los resultados de dichas pruebas o ensayos hasta
transcurrido un año desde la autorización de la primera
modificación.".
54) El artículo 76 se modifica como sigue:
a) El párrafo existente pasa a ser apartado 1.
b) Se añaden los apartados siguientes:
"2. En lo que respecta a las actividades de
distribución al por mayor y de almacenamiento, los medicamentos deberán
estar cubiertos por una autorización de comercialización concedida de
conformidad con el Reglamento (CE) n° .../2003 o por una autoridad
competente de un Estado miembro, de conformidad con la presente Directiva.
3. Todo distribuidor que, sin ser titular de la
autorización de comercialización, desee importar un producto de otro
Estado miembro deberá notificar su intención al titular de la
autorización de comercialización y a la autoridad competente del Estado
miembro en el que vaya a importarse el producto. En el caso de los
medicamentos a los que no se haya concedido una autorización de conformidad
con el Reglamento (CE) n° .../2003, la notificación a la autoridad
competente se entenderá sin perjuicio de los procedimientos adicionales
previstos en la legislación de dicho Estado miembro.".
55) El segundo guión de la letra e) del artículo 80 se
sustituye por el texto siguiente:
"- denominación del medicamento,".
56) El artículo 81 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 81
Con relación al suministro de medicamentos a
farmacéuticos y personas autorizadas o facultadas para dispensar
medicamentos al público, los Estados miembros no impondrán al titular de
una autorización de distribución expedida por otro Estado miembro ninguna
obligación, en particular de servicio público, más estricta que las
obligaciones impuestas a las personas a quienes ellos mismos hayan
autorizado a ejercer actividades similares.
El titular de una autorización de comercialización de
un medicamento y los distribuidores de dicho medicamento realmente
comercializado en un Estado miembro garantizarán, dentro de los límites de
sus responsabilidades respectivas, un abastecimiento adecuado y continuado
de ese medicamento, de modo que estén cubiertas las necesidades de los
pacientes de dicho Estado miembro.
Por otra parte, las medidas que se adopten para poner en
práctica este artículo deberían estar justificadas por razones de
protección de la salud pública y ajustarse al objetivo de dicha
protección, en cumplimiento de las normas del Tratado, y en particular las
relativas a la libre circulación de mercancías y a la competencia.".
57) El segundo guión del primer párrafo del artículo
82 se sustituye por el texto siguiente:
"- la denominación y la forma farmacéutica del
medicamento,".
58) El artículo 84 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 84
La Comisión publicará directrices sobre prácticas
correctas de distribución. Consultará a este respecto al Comité de
medicamentos de uso humano y al Comité farmacéutico establecido por la
Decisión 75/320/CEE(12) del Consejo.".
59) El artículo 85 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 85
Las disposiciones del presente título se aplicarán a
los medicamentos homeopáticos.".
60) El cuarto guión del apartado 2 del artículo 86 se
sustituye por el texto siguiente:
"- la información relativa a la salud humana o a
enfermedades de las personas, siempre que no se haga referencia alguna, ni
siquiera indirecta, a un medicamento,".
61) El artículo 88 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 88
1. Los Estados miembros prohibirán la publicidad
destinada al público de los medicamentos:
a) que sólo puedan dispensarse con receta médica, con
arreglo al título VI;
b) que contengan sustancias psicotrópicas o
estupefacientes, con arreglo a lo definido en los convenios internacionales,
como los convenios de las Naciones Unidas de 1961 y 1971.
2. Podrán ser objeto de publicidad destinada al público
los medicamentos que, por su composición y objetivo, estén destinados y
concebidos para su utilización sin la intervención de un médico que
realice el diagnóstico, la prescripción o el seguimiento del tratamiento,
en caso necesario tras consultar con el farmacéutico.
3. Los Estados miembros podrán prohibir en su territorio
la publicidad destinada al público en general de los medicamentos
reembolsables.
4. La prohibición establecida en el apartado 1 no será
aplicable a las campañas de vacunación realizadas por la industria y
aprobadas por las autoridades competentes de los Estados miembros.
5. La prohibición establecida en el apartado 1 se
aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva
89/552/CEE.
6. Los Estados miembros prohibirán la distribución
directa de medicamentos al público cuando ésta se realice con fines de
promoción por parte de la industria.".
62) El artículo 89 se modifica como sigue:
a) El primer guión de la letra b) del apartado 1 se
sustituye por el texto siguiente:
"- la denominación del medicamento en cuestión,
así como la denominación común cuando el medicamento contenga un único
principio activo,".
b) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
"2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los
Estados miembros podrán permitir que la publicidad de un medicamento
destinada al gran público incluya solamente la denominación del mismo, o
su denominación común internacional, siempre que exista, o la marca
comercial, cuando su único objetivo sea el de recordar dicha
denominación.".
63) En el artículo 90 se suprime la letra l).
64) El apartado 2 del artículo 91 se sustituye por el
texto siguiente:
"2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los
Estados miembros podrán permitir que la publicidad de un medicamento
dirigida a personas facultadas para prescribirlo o dispensarlo incluya
solamente la denominación del mismo, o su denominación común
internacional, siempre que exista, o la marca comercial, cuando su único
objetivo sea el de recordar dicha denominación.".
65) El apartado 2 del artículo 94 se sustituye por el
texto siguiente:
"2. La hospitalidad ofrecida en la promoción de
ventas deberá limitarse siempre estrictamente al objetivo principal del
acto y no podrá extenderse a personas que no sean profesionales de la
salud."
66) El artículo 95 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 95
Las disposiciones del apartado 1 del artículo 94 no
supondrán un obstáculo para la hospitalidad ofrecida, directa o
indirectamente, en el marco de manifestaciones de carácter exclusivamente
profesional y científico; dicha hospitalidad deberá limitarse
estrictamente al objetivo científico principal del acto; no podrá
extenderse a personas que no sean profesionales de la salud.".
67) La letra d) del apartado 1 del artículo 96 se
sustituye por el texto siguiente:
"d) las muestras no deberán ser más grandes que la
presentación más pequeña del medicamento comercializado; ".
68) En el artículo 98 se añade el apartado siguiente:
"3. Los Estados miembros no prohibirán la
copromoción de un mismo medicamento por parte del titular de la
autorización de comercialización y de una o varias empresas designadas por
este último.".
69) El artículo 100 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 100
La publicidad de los medicamentos homeopáticos
contemplados en el apartado 1 del artículo 14 se atendrá a las
disposiciones del presente título, salvo el apartado 1 del artículo 87.
No obstante, en la publicidad de dichos medicamentos
sólo podrá utilizarse la información mencionada en el apartado 1 del
artículo 69.".
70) Se sustituye el segundo párrafo del artículo 101
por el texto siguiente:"Los Estados miembros podrán obligar a los
médicos y otros profesionales sanitarios a cumplir requisitos específicos
por lo que respecta a la notificación de sospechas de reacciones adversas
graves o inesperadas.".
71) El artículo 102 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 102
Para garantizar la adopción de decisiones normativas
adecuadas y armonizadas con respecto a los medicamentos autorizados en la
Comunidad, teniendo en cuenta la información obtenida sobre reacciones
adversas a los medicamentos en condiciones normales de empleo, los Estados
miembros establecerán un sistema de farmacovigilancia. Este sistema se
encargará de recabar información útil para la supervisión de
medicamentos y, en particular, acerca de las reacciones adversas a los
medicamentos en los seres humanos, y de efectuar la evaluación científica
de esa información.
Los Estados miembros velarán por que la información
pertinente recogida mediante este sistema se transmita a los demás Estados
miembros y a la Agencia. Esta información se registrará en la base de
datos a que se refiere la letra k) del segundo párrafo del apartado 1 del
artículo 57 del Reglamento (CE) n° .../2003, estará permanentemente
accesible para todos los Estados miembros y deberá ponerse sin demora a
disposición del público.
Este sistema tendrá igualmente en cuenta cualquier
información disponible relativa al uso indebido y al abuso de los
medicamentos que pueda repercutir en la evaluación de sus beneficios y
riesgos.".
72) En el párrafo segundo del artículo 103, la frase
introductoria se sustituye por el texto siguiente:
"Esta persona cualificada deberá residir en la
Comunidad y estará encargada de:".
73) Los artículos 104 a 107 se sustituyen por el texto
siguiente:
"Artículo 104
1. El titular de la autorización de comercialización
estará obligado a conservar registros detallados de todas las sospechas de
reacciones adversas que se produzcan en el interior de la Comunidad o en un
tercer país.
Salvo en circunstancias excepcionales, estas reacciones
se comunicarán en forma de notificación por vía electrónica y de
conformidad con las orientaciones contempladas en el apartado 1 del
artículo 106.
2. El titular de la autorización de comercialización
estará obligado a registrar y a notificar rápidamente a la autoridad
competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido el
incidente, y a más tardar dentro de los quince días naturales siguientes a
la recepción de la información, todas las sospechas de reacciones adversas
graves que le hayan sido comunicadas por profesionales sanitarios.
3. El titular de la autorización de comercialización
estará obligado a registrar y a notificar rápidamente a la autoridad
competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido el
incidente, y a más tardar dentro de los quince días siguientes a la
recepción de la información, cualquier otra sospecha de reacción adversa
grave que responda a los criterios de notificación con arreglo a las
orientaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 106 de la que
pueda presumirse razonablemente que tenga conocimiento.
4. El titular de la autorización de comercialización
garantizará que todas las sospechas de reacciones adversas graves e
inesperadas y toda sospecha de transmisión de un agente infeccioso mediante
un medicamento que se produzcan en el territorio de un tercer país sean
notificadas rápidamente de conformidad con las orientaciones a que se
refiere el apartado 1 del artículo 106, de manera que la Agencia y las
autoridades competentes de los Estados miembros en los que está autorizado
el medicamento estén informadas a más tardar dentro de los quince días
siguientes a la recepción de la información.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, en
el caso de los medicamentos que entran dentro del ámbito de aplicación de
la Directiva 87/22/CEE o que se hayan beneficiado de los procedimientos
previstos en los artículos 28 y 29 de la presente Directiva o que hayan
sido objeto de los procedimientos previstos en los artículos 32, 33 y 34 de
la presente Directiva, el titular de la autorización de comercialización
deberá garantizar además que todas las sospechas de reacciones adversas
graves producidas en la Comunidad se notifiquen de manera que sean
accesibles para el Estado miembro de referencia o para cualquier autoridad
competente que actúe en calidad de Estado miembro de referencia. El Estado
miembro de referencia deberá asumir la responsabilidad del análisis y el
seguimiento de estas reacciones adversas.
6. Salvo que se hayan establecido otros requisitos como
condición en el momento de conceder la autorización de comercialización,
o con posterioridad, con arreglo a las orientaciones a que se refiere el
apartado 1 del artículo 106, las notificaciones de todas las reacciones
adversas deberán presentarse a la autoridad competente en forma de informe
periódico actualizado en materia de seguridad, bien inmediatamente cuando
ésta lo solicite, bien a intervalos regulares con la siguiente
periodicidad: semestralmente durante los dos primeros años siguientes a la
autorización, anualmente durante los dos años siguientes y, a partir de
ese momento, cada tres años.
Los informes periódicos actualizados de seguridad
deberán ir acompañados de una evaluación científica de la relación
beneficio-riesgo del medicamento.
7. A la vista de la experiencia obtenida tras la
aplicación del apartado 6, la Comisión podrá establecer disposiciones
para modificarlo. La Comisión adoptará dichas disposiciones de conformidad
con el procedimiento al que se hace referencia en el apartado 2 del
artículo 121.
8. Tras la concesión de una autorización de
comercialización, su titular podrá solicitar la modificación de la
periodicidad contemplada en el apartado 6, con arreglo al procedimiento
previsto en el Reglamento (CE) n° 1084/2003 de la Comisión(13).
9. El titular de una autorización de comercialización
no podrá comunicar al público datos sobre cuestiones de farmacovigilancia
relativos a su medicamento autorizado sin comunicarlo antes o
simultáneamente a la autoridad competente.
En cualquier caso, el titular de la autorización de
comercialización se cerciorará de que la información se presente de
manera objetiva y no sea engañosa.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para garantizar que un titular de una autorización de comercialización que
incumpla estas obligaciones sea sometido a sanciones efectivas,
proporcionadas y disuasorias.
Artículo 105
1. La Agencia, en colaboración con los Estados miembros
y la Comisión, establecerá una red informática a fin de facilitar el
intercambio de información de farmacovigilancia relativa a los medicamentos
comercializados en la Comunidad, con objeto de permitir a las autoridades
competentes compartir la información al mismo tiempo.
2. Con ayuda de la red prevista en el apartado 1, los
Estados miembros velarán por que las notificaciones sobre sospechas de
reacciones adversas graves que se hayan producido en su territorio sean
transmitidas a la Agencia y a los demás Estados miembros rápidamente, y en
cualquier caso dentro de los quince días siguientes a su notificación.
3. Los Estados miembros velarán por que se pongan
rápidamente a disposición del titular de la autorización de
comercialización, y en cualquier caso dentro de los quince días siguientes
a su notificación, las notificaciones sobre las sospechas de reacciones
adversas graves que se hayan producido en su territorio.
Artículo 106
1. A fin de facilitar el intercambio de información en
materia de farmacovigilancia en la Comunidad, la Comisión elaborará, tras
consultar a la Agencia, los Estados miembros y las partes interesadas,
directrices relativas a la recopilación, verificación y presentación de
notificaciones de reacciones adversas, incluyendo los requisitos técnicos
en materia de intercambio electrónico de información sobre
farmacovigilancia, con arreglo a formatos acordados internacionalmente, y
publicará una referencia a una terminología médica internacionalmente
aceptada.
De acuerdo con las directrices, los titulares de
autorizaciones de comercialización utilizarán la terminología médica
internacionalmente aceptada para la notificación de las reacciones
adversas.
Dichas orientaciones se publicarán en el volumen 9 de
las Normas sobre medicamentos de la Comunidad Europea y tendrán en cuenta
los trabajos de armonización internacional llevados a cabo en el ámbito de
la farmacovigilancia.
2. A efectos de la interpretación de las definiciones
previstas en los puntos 11) a 16) del artículo 1 y de los principios
contenidos en el presente título, el titular de la autorización de
comercialización y las autoridades competentes se remitirán a las
directrices contempladas en el apartado 1.
Artículo 107
1. Si, como resultado de la evaluación de los datos
sobre farmacovigilancia, un Estado miembro considera que una autorización
de comercialización debe suspenderse, revocarse o modificarse de
conformidad con las directrices a que se refiere el apartado 1 del artículo
106, informará inmediatamente de ello a la Agencia, a los demás Estados
miembros y al titular de la autorización de comercialización.
2. Cuando sea necesario actuar con urgencia para proteger
la salud pública, el Estado miembro de que se trate podrá suspender la
autorización de comercialización de un medicamento, siempre que informe de
ello a la Agencia, a la Comisión y a los demás Estados miembros a más
tardar el primer día hábil siguiente.
Cuando la Agencia reciba información de conformidad con
el apartado 1 en relación con las suspensiones y con la revocación, o con
el párrafo primero del presente apartado, el Comité deberá emitir un
dictamen en un plazo que se determinará en función de la urgencia de la
cuestión. En relación con las modificaciones, el Comité podrá elaborar
un dictamen a petición de un Estado miembro.
A raíz de este dictamen, la Comisión podrá solicitar a
todos los Estados miembros en los que esté comercializado el medicamento
que adopten inmediatamente medidas provisionales.
Las medidas definitivas se determinarán conforme al
procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 121.".
74) El artículo 111 se modifica como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. La autoridad competente del Estado miembro en
cuestión se cerciorará, mediante inspecciones reiteradas, y si fuera
necesario inspecciones sin previo aviso, de que se cumplen las
prescripciones legales relativas a los medicamentos.
La autoridad competente podrá también inspeccionar sin
previo aviso las instalaciones de los fabricantes de principios activos que
se utilicen como materias primas en la fabricación de medicamentos, o de
los titulares de autorizaciones de comercialización, si considera que
existen motivos que hagan presumir el incumplimiento de los principios y
directrices de las prácticas de correcta fabricación de medicamentos
contempladas en el artículo 47. Estas inspecciones podrán también tener
lugar a instancia de un Estado miembro, la Comisión o la Agencia.
Con el fin de verificar que los datos presentados con
vistas a obtener el certificado de conformidad cumplen lo establecido en las
monografías de la Farmacopea europea, el órgano de normalización de las
nomenclaturas y normas de calidad en el sentido del Convenio sobre la
elaboración de una Farmacopea europea(14) (Dirección Europea de la Calidad
del Medicamento) podrá dirigirse a la Comisión o a la Agencia para
solicitar una inspección si la materia prima de que se trate es objeto de
una monografía de la Farmacopea europea.
La autoridad competente del Estado miembro afectado
podrá proceder a una inspección de un fabricante de materias primas si lo
solicita expresamente el propio fabricante.
Dichas inspecciones serán efectuadas por agentes de la
autoridad competente que deberán estar facultados para:
a) inspeccionar los establecimientos de fabricación o de
comercialización de los fabricantes de medicamentos o de principios activos
utilizados como materias primas, así como los laboratorios encargados por
el titular de la autorización de fabricación de efectuar controles en
virtud del artículo 20;
b) tomar muestras;
c) examinar todos los documentos relacionados con el
objeto de las inspecciones, a reserva de las disposiciones vigentes en los
Estados miembros a fecha de 21 de mayo de 1975, que limitan esta facultad en
lo relativo a la descripción del modo de fabricación;
d) inspeccionar los locales, archivos y documentos de los
titulares de autorizaciones de comercialización o de cualquier empresa
encargada por el titular de la autorización de comercialización de
realizar las actividades que se describen en el título IX, y en particular
en sus artículos 103 y 104.".
b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
"3. Al término de cada una de las inspecciones
mencionadas en el apartado 1, los agentes de las autoridades competentes
redactarán un informe sobre el cumplimiento, por parte del fabricante, de
los principios y directrices de las prácticas de correcta fabricación que
se establecen en el artículo 47, o, en su caso, las exigencias prescritas
en los artículos 101 a 108. El contenido de dichos informes será
comunicado al fabricante o al titular de la autorización de
comercialización objeto de la inspección.".
c) Se añadirán los apartados siguientes:
"4. Sin perjuicio de posibles acuerdos celebrados
entre la Comunidad y un país tercero, un Estado miembro, la Comisión o la
Agencia podrán solicitar a un fabricante establecido en un tercer país que
se someta a las inspecciones previstas en el apartado 1.
5. En los noventa días siguientes a la inspección
mencionada en el apartado 1, se expedirá al fabricante un certificado de
prácticas de correcta fabricación si la inspección llega a la conclusión
de que éste respeta los principios y directrices de las prácticas de
correcta fabricación previstos por la legislación comunitaria.
Si las inspecciones se efectúan en el marco del
procedimiento de certificación a efectos de las monografías de la
Farmacopea europea, se establecerá un certificado de observancia de la
monografía.
6. Los Estados miembros consignarán los certificados de
prácticas de correcta fabricación que ellos expidan en una base de datos
comunitaria que será administrada por la Agencia en nombre de la Comunidad.
7. Si tras la inspección a que se refiere el apartado 1
se llega a la conclusión de que el fabricante no respeta los principios y
directrices en materia de prácticas de correcta fabricación establecidos
por la legislación comunitaria, se consignará esta información en la base
de datos comunitaria a que se refiere el apartado 6.".
75) En los apartados 1 y 2 del artículo 114 los
términos: "un laboratorio estatal o un laboratorio destinado a dicho
efecto" se sustituyen por: "un laboratorio oficial de control de
medicamentos o un laboratorio designado por un Estado miembro a tal
efecto".
76) El artículo 116 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 116
Las autoridades competentes suspenderán, revocarán,
retirarán, o modificarán la autorización de comercialización cuando se
considere que el medicamento es nocivo en las condiciones normales de
utilización, cuando carezca de efectos terapéuticos, cuando la relación
beneficio-riesgo no sea favorable en las condiciones normales de
utilización o, por último, cuando no posea la composición cualitativa y
cuantitativa declarada. Se considerará que el medicamento carece de efectos
terapéuticos cuando se llegue a la conclusión de que mediante su uso no se
pueden obtener resultados terapéuticos.
La autorización será igualmente suspendida, retirada,
revocada o modificada cuando los datos en los que se base la solicitud en
virtud del artículo 8 o de los artículos 10, 10 bis, 10 ter, 10 quater y
11 sean erróneos o no hayan sido modificados de conformidad con el
artículo 23, o cuando no se hayan efectuado los controles contemplados en
el artículo 112.".
77) El apartado 1 del artículo 117 se sustituye por el
texto siguiente:
"1. Sin perjuicio de las medidas previstas en el
artículo 116, los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones
adecuadas para que se prohíba la dispensación del medicamento y se lo
retire del mercado cuando se considere que:
a) el medicamento es nocivo en las condiciones normales
de empleo, o
b) el medicamento carece de efecto terapéutico, o
c) la relación beneficio-riesgo no es favorable en las
condiciones de empleo autorizadas, o
d) el medicamento no tiene la composición cualitativa y
cuantitativa declarada, o
e) no se han efectuado los controles del medicamento o de
sus componentes y los controles intermedios de la fabricación, o no se ha
observado cualquier otra exigencia u obligación relativa a la concesión de
la autorización de fabricación.".
78) El artículo 119 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 119
Las disposiciones del presente título se aplicarán a
los medicamentos homeopáticos.".
79) Los artículos 121 y 122 se sustituyen por el texto
siguiente:
"Artículo 121
1. Para la adaptación al progreso técnico de las
directivas dirigidas a la supresión de los obstáculos técnicos a los
intercambios en el sector de los medicamentos la Comisión estará asistida
por el Comité permanente de medicamentos de uso humano, denominado en lo
sucesivo 'Comité permanente'.
2. En los casos en que se haga referencia al presente
apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión
1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de
la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente
apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión
1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de
la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
4. El Comité permanente aprobará su reglamento interno
que se hará público.
Artículo 122
1. Los Estados miembros adoptarán todas las
disposiciones adecuadas para que las autoridades competentes interesadas se
comuniquen mutuamente la información que proceda para garantizar la
observancia de las exigencias requeridas para las autorizaciones
contempladas en los artículos 40 y 77, los certificados a que se refiere el
apartado 5 del artículo 111 o para la autorización de comercialización.
2. Previa solicitud motivada, los Estados miembros
comunicarán inmediatamente a las autoridades competentes de otro Estado
miembro los informes contemplados en el apartado 3 del artículo 111.
3. Las conclusiones alcanzadas de conformidad con el
apartado 1 del artículo 111 serán válidas para toda la Comunidad.
No obstante, en circunstancias excepcionales, si un
Estado miembro, por motivos relacionados con la salud pública, no puede
aceptar las conclusiones de la inspección a que se refiere el apartado 1
del artículo 111, informará de ello inmediatamente a la Comisión y a la
Agencia. La Agencia informará a los Estados miembros afectados.
Cuando se informe a la Comisión de estas discrepancias,
ésta podrá, previa consulta a los Estados miembros afectados, solicitar al
inspector que ha procedido a la primera inspección que efectúe otra nueva;
este inspector podrá ir acompañado de dos inspectores de Estados miembros
que no sean parte discrepante.".
80) El párrafo tercero del artículo 125 se sustituye
por el texto siguiente:"Las decisiones de conceder o revocar una
autorización de comercialización se pondrán a disposición del
público.".
81) Se añade el siguiente artículo 126 bis:
"Artículo 126 bis
1. A falta de una autorización de comercialización o de
una solicitud pendiente correspondiente a un medicamento autorizado en otro
Estado miembro en virtud de la presente Directiva, un Estado miembro podrá,
por razones justificadas de salud pública, autorizar la comercialización
de dicho medicamento.
2. Cuando un Estado miembro haga uso de esta posibilidad,
adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los
requisitos de la presente Directiva, en particular los que se establecen en
los Títulos V, VI, VIII, IX y XI.
3. Antes de conceder estas autorizaciones, el Estado
miembro deberá:
a) notificar al titular de la autorización de
comercialización en el Estado miembro en que el medicamento esté
autorizado la propuesta de concesión de autorización con arreglo al
presente artículo para el medicamento de que se trate; y
b) solicitar a la autoridad competente de dicho Estado
copia del informe de evaluación a que se refiere el apartado 4 del
artículo 21 y de la autorización de comercialización vigente para el
medicamento.
4. La Comisión establecerá un registro de medicamentos
autorizados con arreglo al apartado 1. Los Estados miembros notificarán a
la Comisión la autorización o el fin de la autorización de un medicamento
con arreglo al apartado 1, indicando el nombre o razón comercial y el
domicilio del titular de la autorización. La Comisión modificará el
registro de medicamentos conforme a ello y pondrá el registro a
disposición del público en su sitio web.
5. A más tardar ...(15), la Comisión presentará un
informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la
presente disposición a fin de proponer las modificaciones que sean
necesarias.".
82) Se añade el siguiente artículo:
"Artículo 127 bis
Cuando vaya a autorizarse un medicamento de conformidad
con el Reglamento (CE) .../2003 y el Comité Científico se refiera en su
dictamen a determinadas condiciones recomendadas o restricciones con
respecto a la seguridad y a la utilización eficaz del medicamento tal como
se establece en la letra c) del apartado 4 del artículo 9 de dicho
Reglamento, se adoptará para la aplicación de tales condiciones o
restricciones una decisión dirigida a los Estados miembros con arreglo al
procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la presente
Directiva.".
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a
la presente Directiva a más tardar el ...(16). Informarán inmediatamente
de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones,
éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de
dicha referencia en su publicación oficial.
Los Estados miembros establecerán las modalidades de la
mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los
Estados miembros.
Hecho en ...
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) DO C 75 E de 26.3.2002, p. 216.
(2) DO C 61 de 14.3.2003, p. 1.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de octubre de
2002 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo
de 29 de septiembre de 2003 y Decisión del Parlamento Europeo de ... (no
publicada aún en el Diario Oficial).
(4) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva cuya última
modificación la constituye la Directiva 2003/63/CE de la Comisión (DO L
159 de 27.6.2003, p. 46).
(5) DO L 214 de 21.8.1993, p. 1. Reglamento derogado por
el Reglamento (CE) n° .../2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (véase
la página ... del presente Diario Oficial).
(6) DO L 121 de 1.5.2001, p. 34.
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) DO L ...
(9) DO L 121 de 1.5.2001, p. 34.
(10) DO L 210 de 7.8.1985, p. 29. Directiva cuya última
modificación la constituye la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo (DO L 141 de 4.6.1999, p. 20).
(11) DO L 18 de 22.1.2000, p. 1.
(12) DO L 147 de 9.6.1975, p. 23.
(13) DO L 159 de 27.6.2003, p. 1.
(14) DO L 158 de 25.6.1994, p. 19.
(15) Cuatro años después de la fecha de entrada en
vigor de la presente Directiva.
(16) 18 meses después de la entrada en vigor de la
presente Directiva.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO
I. INTRODUCCIÓN
1. El 26 de noviembre de 2001, la Comisión presentó una
propuesta de Directiva sobre medicamentos para uso humano(1).
La propuesta se basa en el artículo 95 del Tratado.
La propuesta, junto con una propuesta de Reglamento por
el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y
supervisión de medicamentos y por el que se crea la Agencia Europea para la
Evaluación de Medicamentos (denominado en lo sucesivo "el
Reglamento") y una propuesta de Directiva sobre medicamentos
veterinarios, forma parte de la revisión de la legislación comunitaria
sobre medicamentos.
2. El Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera
lectura el 23 de octubre de 2002(2). A raíz del mismo, la Comisión
presentó una propuesta modificada el 3 de abril de 2003(3).
3. El Comité Económico y Social emitió su dictamen el
18 de septiembre de 2002(4).
4. El 29 de septiembre de 2003, el Consejo adoptó su
Posición Común, de conformidad con el artículo 251 del Tratado.
II. OBJETO
Los principales objetivos de estas tres propuestas con
las que se revisa la legislación comunitaria consisten en:
- permitir que la legislación comunitaria responda a las
nuevas exigencias, particularmente al desarrollo de nuevas terapias, a fin
de preservar un alto nivel de protección sanitaria en Europa;
- asegurar un correcto funcionamiento del mercado
interior, antes y después de la ampliación de la Unión Europea;
- aumentar la competitividad de la industria
farmacéutica europea a fin de que atienda mejor a las exigencias de la
globalización;
- mejorar la transparencia de los procedimientos y las
decisiones.
III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN
1. El Consejo ha estado estudiando la propuesta desde
finales de 2001. La Posición Común atiende a los objetivos de la propuesta
de la Comisión.
Aun así, el Consejo ha acordado introducir una serie de
cambios en dicha propuesta. Además de los cambios motivados por las
enmiendas del Parlamento Europeo y otros cambios de fondo, el Consejo ha
acordado una serie de cambios, incluidos los de forma, destinados a
clarificar las disposiciones del texto, actualizar su terminología o
ajustar el texto a la propuesta de Reglamento de referencia y a la propuesta
de Directiva sobre medicamentos veterinarios. Se exponen a continuación los
cambios más importantes.
2. Supresión de la posibilidad de ampliar el período de
protección de datos a 11 años cuando se encuentra una nueva indicación
terapéutica para un nuevo medicamento (apartado 1 del artículo 10).
3. Supresión de la propuesta de armonizar el estatuto
jurídico de un medicamento (artículo 11).
4. El Consejo ha cambiado la disposición referente a la
elección del procedimiento de Comité en relación con las decisiones que
adopte la Comisión a raíz de un dictamen del Comité Científico (apartado
1 del artículo 34). El Consejo considera que no resulta acorde con la
Decisión 1999/468/CE disponer de dos procedimientos distintos para
decisiones que persiguen un mismo fin y estima que el procedimiento de
gestión es el adecuado para estas decisiones.
5. El Consejo ha establecido la posibilidad de modificar
las disposiciones sobre los informes periódicos actualizados en materia de
seguridad por medio de un procedimiento de Comité, a la luz de la
experiencia adquirida (artículo 104, apartado 7).
6. Para mejorar la disponibilidad de los medicamentos
-especialmente en los mercados más pequeños-, el Consejo ha introducido un
nuevo artículo 126 bis, en virtud del cual los Estados miembros podrán
conceder, en determinadas circunstancias y por razones de salud pública,
una autorización para un medicamento autorizado en otro Estado miembro.
7. El apartado 5 del artículo 32 de la Directiva permite
que el Comité Científico emita recomendaciones sobre las condiciones y
restricciones relativas a los medicamentos autorizados a nivel nacional. El
nuevo artículo 127 bis prevé la adopción, mediante comitología, de
decisiones destinadas a que los Estados miembros apliquen tales condiciones
y restricciones a propósito de la utilización segura y eficaz de
medicamentos autorizados a nivel central, incluso para terceros países (cf.
apartado 4 del artículo 9 y apartado 4 del artículo 34 del Reglamento).
8. Otros cambios se refieren a:
- Un ajuste de ciertos límites temporales en relación
con el procedimiento de evaluación (apartado 4 del artículo 28 y apartado
2 del artículo 34).
- Un fortalecimiento de los poderes de supervisión de
las autoridades competentes debido a que se les concede explícitamente el
derecho a pedir en cualquier momento al titular de la autorización de
comercialización la notificación de datos (artículo 23).
- Un nuevo artículo 23 bis, según el cual se requiere
al titular de la autorización de comercialización que informe a las
autoridades competentes de la fecha de comercialización del medicamento y
de toda posible retirada del mismo del mercado.
- Una extensión de las obligaciones sobre prácticas
correctas de fabricación a determinados excipientes [letra f) del artículo
46].
- Un restablecimiento de lo dispuesto en la letra c) del
artículo 90.
- Una extensión de la obligación del titular de la
autorización de comercialización de notificar las reacciones adversas que
pudieran producirse en el territorio de un tercer país (apartado 4 del
artículo 104).
- Una extensión del ámbito de aplicación del artículo
111 referente a las inspecciones.
IV. ENMIENDAS ACEPTADAS DEL PARLAMENTO EUROPEO
El Consejo ha aceptado las enmiendas 2, 13, 25, 33, 42,
43, 47, 50, 57, 58, 61, 67, 68, 70, 82, 83, 88, 93, 97, 101, 110, 125, 130,
157, 158, 173 y 198. Las enmiendas 25 y 33 sufren ligeros retoques en su
formulación y las enmiendas 57 y 157 se han fusionado en un único apartado
(apartado 6 del artículo 24).
Como consecuencia de la aceptación de la enmienda 42
relativa al resumen de las características del producto (artículo 11), el
Consejo ha modificado el orden de los datos requeridos. Por lo que respecta
a la enmienda 82, debe repararse en que el Consejo ha permutado el orden de
las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 59.
V. ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO ACEPTADAS
PARCIALMENTE O EN SU PRINCIPIO
1. El Consejo ha aceptado parcialmente o en su principio
las enmiendas 3, 5, 12, 14, 15, 24, 27, 30, 31, 32, 34, 36, 38, 51, 52, 53,
54, 55, 60, 63, 66, 69, 71, 84, 85, 86, 92, 94, 95, 99, 106, 107, 108, 116,
122, 123, 124, 134, 156, 159, 167, 168, 181, 185, 186, 191 y 202.
2. La idea de la enmienda 24 relativa a las
autorizaciones temporales de medicamentos en relación con bioterrorismo ha
sido acogida positivamente por el Consejo, si bien se ha considerado que
convenía clarificar algo más su texto, especialmente a efectos de
especificar que no debería haber exención de responsabilidad para los
productos defectuosos. Asimismo, por lo que respecta a la responsabilidad
penal, el Consejo considera que se trata de una cuestión que compete a cada
Estado miembro.
3. El Consejo ha aceptado las partes de las enmiendas 34
y 202 que se refieren al derecho de una empresa de medicamentos genéricos a
presentar una solicitud 8 años después de concedida la autorización de
comercialización para el medicamento de referencia y obtener una
comercialización inmediata a los diez años. El hecho de añadir que la
autorización sólo puede concederse tras la expiración del período de
diez años parece entrar en contradicción con la permisión de
comercializar al cabo de dicho período. Véase asimismo la sección VI.
4. Se ha aceptado en su principio la enmienda 36 sobre la
autorización de genéricos en un Estado miembro en que el medicamento
original no fue autorizado. El Consejo ha dado otra formulación a la
enmienda a fin de especificar la información que resulta esencial para
evaluar el medicamento genérico en cuestión, a saber, el hecho de que
tanto el medicamento de referencia como su composición hayan sido
autorizados (a fin de evaluar si el medicamento genérico en cuestión lo es
del medicamento de referencia), dejando al Estado miembro en que se presente
la solicitud la posibilidad de pedir más documentación, como por ejemplo
el informe de evaluación.
5. Se ha aceptado en su principio la enmienda 38 relativa
al requisito de pruebas en caso de modificación en la o las sustancias
activas de un medicamento genérico. El Consejo considera que la nueva
formulación del apartado 3 del artículo 10 clarifica la disposición en
este sentido.
6. Respecto de la enmienda 54 sobre la disponibilidad en
el sitio Internet de la Agencia de las autorizaciones de comercialización
concedidas por los Estados miembros, el Consejo considera que no hace falta
reformularla, ya que tal exigencia está sustancialmente tratada en el
apartado 2 del artículo 57 del Reglamento, que se refiere al contenido del
banco de datos de la Agencia.
7. Se ha aceptado en su esencia la enmienda 84 sobre las
consultas a pacientes a propósito del prospecto, si bien se le ha dado
nueva formulación a fin de especificar que el prospecto deberá reflejar
los resultados de tales consultas (cf. apartado 3 del artículo 59).
8. El Consejo conviene en el objeto de la enmienda 92 de
animar al titular de la autorización de comercialización a solicitar una
modificación en la clasificación del medicamento para que éste deje de
estar sujeto a receta médica, si bien considera suficiente un año de
protección de los datos, habida cuenta de que tal modificación aporta
otras ventajas tales como el aumento de las posibilidades de
comercialización. Respecto de la primera parte de la enmienda, referente a
las solicitudes para modificar la clasificación, el artículo 74 ya recoge
tal cuestión al tratar de los nuevos elementos científicos.
9. La enmienda 107 ha sido aceptada en su principio ya
que viene a restablecer lo dispuesto en la letra c) del artículo 90 (cf.
sección III supra).
10. Se han aceptado las enmiendas 122 y 159 referentes a
la obligación del titular de la autorización de comercialización de
informar sin demora a las autoridades competentes de la retirada del mercado
del medicamento. No hay necesidad de nueva formulación puesto que esta
obligación ya queda recogida en el nuevo artículo 23 bis.
11. Se ha aceptado en su principio la enmienda 134 sobre
la llamada cláusula Bolar relativa a la protección por una patente, a
excepción de la parte referente a los medicamentos destinados a la
exportación. Por lo que respecta a la presentación de solicitudes y a la
concesión de una autorización, el Consejo considera que, al ser de
naturaleza administrativa, tales actos no violan la protección por una
patente. El Consejo y la Comisión han señalado esta opinión en una
declaración conjunta(5). Así pues, ni es necesario ni adecuado incluir
tales prácticas en una disposición que trata de las excepciones a la
protección por una patente. Por lo que respecta a la presentación de
muestras, tal aspecto queda recogido en la frase "y los consiguientes
requisitos prácticos" que ha añadido el Consejo.
12. Se ha aceptado parte de la enmienda 181 relativa a la
hospitalidad ofrecida en las manifestaciones de promoción (cf. apartado 2
del artículo 94). Parece, en cambio, innecesario especificar en el apartado
3 de este mismo artículo que los representantes comerciales no podrán
ofrecer ninguno de los incentivos prohibidos, ya que tal previsión queda
implícita en la formulación de los anteriores apartados.
13. Por lo que respecta a las disposiciones sobre
renovación de las autorizaciones de comercialización, el Consejo ha
aceptado en su principio las enmiendas 185 y 186 por cuanto considera
conveniente proceder a una renovación tras un período de cinco años. Tras
dicha renovación, la validez de la autorización debería ser ilimitada. No
obstante, el Consejo considera, relativamente a la renovación a los cinco
años, que, a efectos administrativos, es más sencillo que tal período
comience en la fecha de la autorización de comercialización. Asimismo,
conviene que esta disposición sea idéntica a la correspondiente del
Reglamento, por lo que el Consejo ha aceptado la formulación del artículo
24 tal como la propone la Comisión en su propuesta modificada, con una
cierta clarificación en la redacción y un importante añadido consistente
en prever la posibilidad de que la autoridad competente fije un nuevo
período de cinco años por razones justificadas de farmacovigilancia. El
Consejo considera que, con este añadido, se ofrece a las autoridades
competentes un medio suplementario para vigilar de forma efectiva los
medicamentos autorizados.
14. Hay una serie de enmiendas que el Consejo ha aceptado
en su principio, si bien prefiere la nueva redacción sugerida por la
Comisión en su propuesta modificada por las mismas razones de precisión y
adecuación aducidas por la propia Comisión. En algunos casos, se han
introducido ligeros añadidos que se indican a continuación. Se trata de
las siguientes enmiendas:
- Enmienda 3 sobre la referencia a un elevado nivel de
salud; cf. considerando 3.
- Enmiendas 5 y 32 sobre los requisitos éticos
aplicables a los ensayos clínicos; cf. nuevo considerando 13.
- Enmienda 12 sobre la simplificación de la definición
de los medicamentos homeopáticos; cf. artículo 1, punto 5.
- Enmienda 14 sobre la definición del representante
local; cf. artículo 1, punto 18 bis. La parte correspondiente a la
responsabilidad ha sido trasladada al apartado 1 bis del artículo 6.
- Enmienda 15 sobre las definiciones de riesgos y de la
relación riesgo/beneficio; cf. artículo 1, puntos 28, 29 y 30; se ha
cambiado "con los riesgos arriba descritos" por "con los
riesgos descritos en el punto 28".
- Enmiendas 27, 30 y 31 sobre los datos y los documentos
que deben presentarse; cf. letras g) e i) bis del apartado 3 del artículo
8.
- Enmiendas 51, 52 y 53 (en parte) sobre el acceso
público a las autorizaciones de comercialización, al informe de
evaluación y a los motivos del dictamen; cf. apartados 3 y 4 del artículo
21.
- Enmienda 55 sobre la condicionalidad de ciertas
autorizaciones de comercialización; cf. artículo 22.
- Enmienda 60 sobre la responsabilidad de los
solicitantes respecto de los datos presentados; cf. apartado 3 del artículo
26.
- Enmienda 63 sobre la expresión "riesgo potencial
grave para la salud pública" como motivo de no reconocimiento de una
autorización de comercialización concedida por otro Estado miembro; cf.
apartado 2 del artículo 29.
- Enmienda 66 sobre los procedimientos de arbitraje en
relación con el procedimiento de reconocimiento mutuo; cf. apartado 4 del
artículo 29; apartado 1 del artículo 30; apartado 1 del artículo 31; y
artículo 116.
- Enmienda 69 sobre el plazo de transmisión del dictamen
del Comité Científico; cf. apartado 5 del artículo 32.
- Parte de la enmienda 71 sobre el informe relativo al
funcionamiento de la Directiva; cf. apartado 2 del artículo 38.
- Enmienda 85 sobre las evaluaciones a propósito de las
maquetas del embalaje exterior; cf. apartado 1 del artículo 61.
- Enmienda 86 sobre los idiomas del prospecto; cf.
apartado 2 del artículo 63.
- Enmienda 94 sobre la notificación al titular de la
autorización de comercialización en relación con las importaciones
paralelas; cf. apartado 3 del artículo 76; con la precisión añadida de
que tal notificación se entiende sin perjuicio de los procedimientos
adicionales nacionales para la autorización de importaciones.
- Enmienda 95 sobre la obligación de abastecimiento
ininterrumpido; cf. artículo 81; con la precisión de que el abastecimiento
debe ser continuado.
- Enmienda 99 sobre la definición de la publicidad
(reincorporando el texto de la disposición existente en el apartado 1 del
artículo 86).
- Enmiendas 106 y 191 sobre la referencia a la
denominación común; cf. apartado 2 del artículo 89.
- Enmienda 108 sobre la mención de la marca comercial en
la publicidad; cf. apartado 2 del artículo 91.
- Parte de la enmienda 116 sobre la publicación de la
información relativa a la farmacovigilancia; cf. artículo 102; con un
pequeño cambio de redacción.
- Enmienda 156 sobre la definición de un medicamento
genérico; cf. letra b) del apartado 2 del artículo 10; con la supresión
del término "sólidas", ya que el Consejo considera que la
definición resultaría muy restrictiva en caso de limitarla a las formas
sólidas orales.
- Enmiendas 167 y 168 sobre los denominados biosimilares
en relación con los genéricos; cf. apartado 4 del artículo 10; con la
inclusión de una referencia a las diferencias en el proceso de fabricación
del medicamento biológico y del medicamento biológico de referencia.
VI. ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO PARCIAL O PLENAMENTE
RECHAZADAS
1. El Consejo ha rechazado parcial o plenamente las
enmiendas 1, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29, 35,
40, 44, 45, 48, 49, 53, 56, 59, 62, 64, 65, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78,
79, 80, 81, 87, 89, 91, 96, 98, 100, 102, 103, 104, 105, 111, 113, 114, 115,
117, 118, 119, 120, 121, 126, 127, 129, 131, 132, 134, 135, 136, 141, 151,
153, 154, 155, 172, 176, 179, 181, 182, 189, 190 y 196.
2. Tal como ya se ha señalado, el Consejo ha aceptado
las enmiendas 101 y 198 sobre la supresión de la disposición propuesta por
la Comisión, relativa a la información a los pacientes. El Consejo
considera que la propuesta no distingue debidamente entre la información y
la publicidad y opina que es cuestionable el planteamiento basado
exclusivamente en la información proporcionada por la industria.
Igual que el Parlamento, el Consejo ve la necesidad de
ofrecer a los pacientes un mejor acceso a una información fiable y agradece
por ello los esfuerzos del Parlamento para presentar una alternativa. Sin
embargo, el Consejo no ha podido apoyar el texto propuesto de las enmiendas
8, 9, 98, 102, 103, 104, 113 y 182 por cuanto considera que estas enmiendas
van demasiado lejos al confiar a la Comisión la tarea de preparar una
estrategia general de información a la que deberían seguir propuestas que
serían vinculantes para los Estados miembros y que podrían suponer pesadas
cargas administrativas para las autoridades nacionales. El Consejo estima
que la cuestión de la información a los pacientes merece mayor atención y
opina que es prematuro resolverla en el contexto de esta revisión de la
Directiva.
3. El Consejo no ha aceptado que se añadiera en la
definición del medicamento la expresión "ejerciendo una acción
farmacológica", tal como propone la enmienda 11, ya que, con ella, la
definición resultaría demasiado restrictiva.
4. El Consejo conviene en la finalidad de las enmiendas
18, 19, 20, 154, 21, 22 y 23 de resolver la distinción de los medicamentos
y otros productos, pero no puede aceptar los textos propuestos de dichas
enmiendas, ya que con ellos no se resolvería el problema de los denominados
productos "fronterizos", es decir, de los productos que se ajustan
a la definición de medicamentos para uso humano así como a la definición
de productos regulados por otros actos legislativos. Tal como señala la
Comisión en su propuesta modificada, el apartado 2 del artículo 2, que
refleja la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, resulta necesario para
atender a tales casos "fronterizos" y proporcionar una seguridad
jurídica. Asimismo, el Consejo coincide con la Comisión en que el añadido
del considerando 7 aclarará la interpretación de dicho apartado 2 del
artículo 2 al señalar que, cuando un producto responda claramente a la
definición de una serie de normativas sectoriales distintas, no debería
regularse como medicamento. Más específicamente, a propósito de la
enmienda 19 por la que se faculta a la Agencia a decidir sobre los productos
"fronterizos", el Consejo se remite a la explicación de la
Comisión de que son las autoridades nacionales las que aplican la Directiva
y de que cabe plantear la cuestión en el contexto del procedimiento de
reconocimiento mutuo.
5. Habiendo acordado suprimir el segundo párrafo del
apartado 1 del artículo 10, relativo a la posibilidad de ampliar a 11 años
la protección de datos, el Consejo no ha podido aceptar la enmienda 35 de
añadir la expresión "como máximo" (a once años). El Consejo ha
aceptado la propuesta de la Comisión de fijar un período de diez años de
exclusividad de los datos relativos a los productos para los que es
obligatorio el empleo del procedimiento centralizado, y un año
suplementario en caso de encontrarse un nuevo uso terapéutico para los
mismos. No obstante, y habida cuenta de los muy distintos períodos de
protección de datos existentes de un Estado miembro a otro y de la
importante ampliación que para algunos de ellos supondría la disposición
de "8+2", no se justifica fijar un año suplementario para la
exclusividad de los datos de productos autorizados a nivel nacional.
6. En relación con la enmienda 44 sobre los medicamentos
homeopáticos, el Consejo considera que resulta superfluo restablecer el
requerimiento de que los Estados miembros tengan debidamente en cuenta los
registros de otros Estados miembros, puesto que la situación jurídica no
cambiaría, es decir que seguiría sin haber una obligación jurídica de
reconocer los registros de los demás Estados miembros. En consecuencia, se
ha rechazado la enmienda 62 de extender el procedimiento de reconocimiento
mutuo a los medicamentos homeopáticos.
7. Se han rechazado la enmienda 46 y las consiguientes
enmiendas 48 y 89 porque el Consejo considera que el término
"dinamización" no se adecua a este contexto, dado que la
dinamización es una operación distinta a la dilución.
8. Se ha rechazado la enmienda 49 destinada a establecer
un período máximo de 80 días para la preparación del informe del
ponente, ya que el Consejo prefiere establecer, en paralelo con la
correspondiente disposición del Reglamento (apartado 3 del artículo 6), el
límite de 210 días, que incluye todos los trámites del procedimiento
aplicable a una solicitud, asegurando así una flexibilidad suficiente
(apartado 1 del artículo 17).
9. Se ha rechazado la enmienda 80 con la que se induce a
los pacientes a comunicar a la autoridad competente las reacciones adversas
observadas en el uso del medicamento. El Consejo considera, por una parte,
que, en general, el destinatario de tales observaciones debe ser un
profesional de la asistencia sanitaria y, por otra parte, que conviene
evitar la doble comunicación a las autoridades competentes.
10. Se ha rechazado la enmienda 91 relativa a la mención
de "sin indicaciones terapéuticas específicas" en relación con
el etiquetado de los medicamentos homeopáticos, ya que se considera que
éstos no presentan indicaciones terapéuticas en general, sino adaptadas a
cada paciente.
11. En relación con la enmienda 114 destinada a
establecer para los médicos y los profesionales sanitarios la necesidad de
notificar a las autoridades competentes las reacciones adversas, el Consejo
prefiere dejar la potestad de tal exigencia a las autoridades nacionales,
tanto más teniendo en cuenta que el titular de la autorización de
comercialización está obligado a informar a dichas autoridades de las
reacciones adversas, incluidas las notificadas por los profesionales
sanitarios.
12. Relativamente a la enmienda 119 sobre la obligación
del titular de la autorización de comercialización de notificar las
reacciones adversas que le hubieren comunicado los pacientes, el Consejo
considera que, en general, no conviene inducir a los pacientes a notificar
tales reacciones directamente, es decir sin la intervención de un
profesional sanitario, al titular de la autorización, tanto más teniendo
en cuenta que así se propicia la doble notificación. En consecuencia, el
Consejo ha rechazado la enmienda.
13. Aunque el Consejo comprende la finalidad de la
primera parte de la enmienda 120 relativa a los informes periódicos
actualizados en materia de seguridad, no puede aceptar tal parte de la
enmienda porque considera que, a efectos administrativos, es más sencillo
relacionar el período con la fecha de la autorización. Interesa además
que esta disposición coincida con la correspondiente del Reglamento. Cabe
señalar que el Consejo ha convenido en una disposición (apartado 7 del
artículo 104) en virtud de la cual las disposiciones relativas a tales
informes podrán modificarse, a la luz de la experiencia, mediante un
procedimiento de Comité. Respecto de la segunda parte de la enmienda, el
Consejo conviene en la declaración que la Comisión incluye en su propuesta
modificada de que no hay base jurídica para otorgar tal competencia al
grupo de trabajo de farmacovigilancia de la Agencia. Por lo que respecta a
la publicación de los informes periódicos actualizados en materia de
seguridad, ya está prevista en el artículo 102.
14. El Consejo podría aceptar la finalidad de la
enmienda 121 consistente en asegurar que la comunicación, por el titular de
la autorización de comercialización, de las reacciones adversas sea
correcta y completa, pero considera que el requisito del consentimiento
previo de la autoridad competente resulta desproporcionado, por lo que
discrepa de la formulación concreta propuesta por el Parlamento. Habida
cuenta de que el titular de la autorización de comercialización es el
responsable de tal información debe por ende cerciorarse de su exactitud y
objetividad, el Consejo considera que, para asegurar la finalidad de esta
enmienda, bastaría con la exigencia de notificar a la autoridad competente
y darle a ésta la posibilidad de reaccionar ante una información que
pudiera inducir a error, subrayándose así la responsabilidad del titular
(apartado 9 del artículo 104).
15. Con respecto a una parte de la enmienda 134 y a la
enmienda 196 sobre las excepciones a la protección por patente para los
productos destinados a la exportación, el Consejo considera que tales
excepciones quedan al margen del ámbito que debe regular una directiva
sobre medicamentos destinados a comercializarse en los Estados miembros. Por
lo que respecta más específicamente a la enmienda 196, el Consejo se
remite a la propuesta modificada de la Comisión, en la que se declara que
esta enmienda no se ajusta al Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.
16. El Consejo ha decidido suprimir del artículo 11 la
referencia a la clasificación del estatuto jurídico del medicamento, ya
que, según el artículo 28, tal referencia supondría una obligación de
reconocer la clasificación establecida por el Estado miembro de referencia.
En consecuencia, el Consejo ha rechazado la enmienda 151, aunque considera
que con ella se suavizaría la exigencia de reconocer la clasificación del
estatuto jurídico. En este contexto, cabe recordar el artículo 71 de la
Directiva, que establece los criterios según los cuales un medicamento debe
estar sujeto a receta médica. El Consejo considera que no hace falta
añadir una obligación específica para reconocer mutuamente el estatuto
jurídico de un medicamento.
17. No se ha aceptado una parte de la enmienda 181 que se
refiere a las primas, etc. ofrecidas a los profesionales sanitarios y cuya
finalidad consiste en suprimir la admisión de primas, etc. poco onerosas,
en relación con la práctica de la medicina o la farmacia, y en suprimir la
permisión respecto de tales prácticas en los Estados miembros, ya que el
Consejo considera tales restricciones inviables, desproporcionadas e
injustificadas.
18. El Consejo ha rechazado una serie de enmiendas por
las mismas razones que ha aducido la Comisión en su propuesta modificada.
Se trata de las siguientes:
- Enmienda 1 sobre un considerando que distingue los
medicamentos de otros bienes comerciales.
- Enmienda 4 sobre un considerando en que se hace
referencia a los artículos 152 y 153 del Tratado.
- Enmiendas 6, 29, 135 y 136 sobre la necesidad de
distinguir entre adultos y niños y entre sexos, relativamente a varias
cuestiones.
- Enmiendas 10 y 26 sobre cuestiones medioambientales.
- Enmiendas 16 y 73 sobre la misma denominación para los
medicamentos genéricos en todos los Estados miembros.
- Enmienda 28 sobre una referencia a todas las pruebas,
sin tener en cuenta quién las ha realizado, en los datos y documentos que
se adjuntan a la solicitud.
- Enmienda 40 sobre un período de tres años de
protección de datos para una nueva indicación de una sustancia
suficientemente comprobada.
- Enmienda 45 sobre una disposición relativa a las vías
de administración para los medicamentos homeopáticos registrados.
- Parte de la enmienda 53 sobre una referencia a cada una
de las indicaciones en los informes de evaluación.
- Enmienda 56 sobre la obligación de que el titular de
una autorización de comercialización tenga en cuenta los avances
científicos y técnicos tras la concesión de la autorización.
- Enmiendas 59 y 131 sobre un estudio relativo a la
legislación comunitaria en materia de precios y un análisis comparativo de
los nuevos medicamentos autorizados por la Comunidad.
- Enmiendas 64 y 65 sobre la obligación de señalar a
los Comités científicos las discrepancias sobre determinados aspectos
relativos al reconocimiento mutuo.
- Parte de la enmienda 71 sobre la obligación de que el
informe sobre reconocimiento mutuo tenga en cuenta la necesidad de
normalizar los procedimientos que se aplican a los ensayos clínicos y
preclínicos.
- Enmiendas 72, 74, 75, 76 y 77 sobre determinada
información que debe figurar en el embalaje.
- Enmienda 78 sobre la información en alfabeto Braille
que deberá figurar en el embalaje o en el prospecto.
- Enmienda 79 sobre la obligación de los Estados
miembros de mantener una base de datos accesible a través de Internet.
- Enmienda 81 sobre la obligación de indicar durante
cinco años si el medicamento ha sido recientemente autorizado.
- Enmienda 87 sobre las directrices que deben adoptarse
en materia de etiquetado y de prospecto.
- Enmiendas 96 y 132 sobre las obligaciones para las
farmacias.
- Enmiendas 100 y 105 sobre ciertas obligaciones
relativas a la publicidad de un medicamento.
- Enmienda 111 sobre la extensión a la comercialización
conjunta de la disposición.
- Enmienda 115 sobre la organización interna de la
Comisión.
- Parte de la enmienda 116 y enmiendas 123 y 124 sobre el
acceso a la información de la farmacovigilancia.
- Enmienda 117 sobre la financiación de las actividades
de las autoridades competentes en materia de farmacovigilancia.
- Enmienda 118 sobre la obligación de comunicar todas
las reacciones adversas por vía electrónica.
- Enmienda 126 sobre la obligación de realizar un
análisis de la relación beneficio/riesgo.
- Enmienda 127 sobre la obligación de informar a las
autoridades penales de la falsificación de documentos.
- Enmienda 129 sobre las obligaciones de las autoridades
nacionales en cuanto a independencia, transparencia, organización y
contenido de bases de datos.
- Enmienda 141 sobre un considerando referente a ciertos
objetivos de la legislación.
- Enmiendas 153 y 154 en las que se propone una nueva
categoría de medicamentos (medicamentos a base de plantas).
- Enmienda 155 sobre la supresión de la obligación
prevista en el apartado 1 del artículo 6, de incluir en una misma
autorización diferentes dosificaciones, formas farmacéuticas, vías de
administración y presentaciones de un mismo medicamento. Sin embargo, el
Consejo ha clarificado la formulación del apartado correspondiente.
- Enmienda 172 sobre un considerando en que se hace
referencia a los datos de la farmacovigilancia recogidos en países terceros
y por la OMS.
- Enmienda 176 sobre la inclusión de los resultados de
las pruebas a largo plazo en la solicitud de autorización.
- Enmienda 179 sobre la posibilidad de que los Estados
miembros se aparten de las disposiciones relativas a la evaluación de los
medicamentos homeopáticos.
- Enmiendas 189 y 190 sobre la información adicional que
debe incluirse en el resumen de características del medicamento.
(1) DO C 75 E de 26.3.2002, p. 216.
(2) Doc. 13241/03 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Doc. 8813/03.
(4) DO C 161 de 14.3.2003, p. 1.
(5) "El Consejo y la Comisión consideran que la presentación y la
subsiguiente evaluación de una solicitud de autorización de
comercialización, así como la concesión de la autorización se consideran
actos administrativos y como tales no violan la protección por una
patente".