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LEY7/2003, DE 25 DE
ABRIL, DE PROTECCIÓN DE LA SALUD.
El Presidente de la
Generalidad de Cataluña
Sea
notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y
yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2
del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente LEY
PREÁMBULO
En las
sociedades socialmente desarrolladas, la salud y la calidad de vida son una
prioridad para la ciudadanía. Para alcanzar unos elevados niveles de salud,
el sistema sanitario se organiza, fundamentalmente, en tres ejes básicos:
la asistencia hospitalaria, la atención primaria y la salud pública. A
grandes rasgos, los dos primeros concentran las actuaciones de
restablecimiento de la salud y el tercer eje concentra las actuaciones de
prevención de enfermedades y fomento de la salud.
La Ley
15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, ordenó el
sistema sanitario público, de acuerdo con los principios de universalización,
integración de servicios, simplificación, racionalización, eficacia y
eficiencia de la organización sanitaria, concepción integral de la salud,
descentralización y desconcentración de la gestión, sectorización de la
atención sanitaria y participación comunitaria. En dicha ordenación se
incluyen tanto las actividades asistenciales como las actividades destinadas
a garantizar la salud pública, que también se convierten en una prestación
del sistema sanitario y, por lo tanto, se configuran como un derecho de la
ciudadanía, dotándose también de contenido el artículo 43 de la
Constitución española.
Con el fin
de garantizar el conjunto de servicios y prestaciones, la Ley 15/1990 creó
el Servicio Catalán de la Salud, que quedó configurado por la totalidad de
los centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos y de
cobertura pública de Cataluña, entre los cuales se incluyen los de salud pública.
Así pues, las actividades de salud pública son una parte de los servicios
sanitarios y, por lo tanto, los órganos que las ejecutan han de tener la
consideración de proveedores del sistema. Estas actividades, sin embargo,
son heterogéneas. Por una parte, las acciones de fomento de la salud y
prevención de la enfermedad, al igual que las asistenciales, tienen como
destinatarias a las personas: fomentan la salud individual y colectiva,
impulsan la adopción de estilos saludables de vida mediante diversas
intervenciones de información y educación sanitaria y reducen la
incidencia de enfermedades específicas gracias a vacunaciones,
inmunizaciones pasivas y cribajes. Estas actividades han de incorporarse a
los servicios asistenciales, ya que, en los sistemas de asistencia sanitaria
integrada, como es el sistema catalán, los equipos de atención primaria
han de asumir tanto las funciones de medicina preventiva como las de
asistencia médica. Por otra parte, las acciones de protección de la salud
van dirigidas a la prevención de los efectos negativos que diversos
elementos del medio pueden tener sobre la salud y el bienestar de las
personas. Tradicionalmente, estas acciones se han dividido en dos grandes áreas:
la salud ambiental y la salud alimentaria. Por lo que respecta a la salud
ambiental, las actuaciones van destinadas a la vigilancia y control de los
agentes físicos, químicos y biológicos presentes en los distintos
elementos del medio y en los lugares de convivencia humana. Por otra parte,
en cuanto a la salud alimentaria, las intervenciones se destinan al control
y vigilancia de los agentes mencionados que están presentes en los
alimentos o que éstos pueden vehicular.
En este
momento procede avanzar en la ordenación de las actividades y servicios de
salud pública y en la dotación de instrumentos que permitan alcanzar el
principio informador del sistema sanitario catalán relativo a la
racionalización, eficacia, simplificación y eficiencia que proclama el artículo
2.e) de la Ley 15/1990. La Ley de protección de la salud constituye un
primer paso en esta dirección, con la modernización de una parte de la
salud pública, la protección de la salud, con el fin de dotarla de los
instrumentos científicos, técnicos y organizativos necesarios para
contribuir a preservar la salud de la población de Cataluña.
En este
sentido, la presente Ley, en los títulos II, III y VI, dedica una especial
atención a la consolidación y actualización de los instrumentos que las
administraciones sanitarias con responsabilidades en protección de la salud
han utilizado hasta el momento, como las inspecciones, la recogida de
muestras, los análisis de laboratorio y la potestad sancionadora. Pero,
además, agrega instrumentos modernos, como la obligación de que las
empresas y los agentes económicos implanten el autocontrol o sigan el
procedimiento de análisis del riesgo para abordar los problemas de salud
relacionados con los alimentos y demás elementos ambientales.
El proceso
de análisis del riesgo consta de tres componentes: la evaluación, la gestión
y la comunicación del riesgo. La evaluación del riesgo es el conjunto de
actuaciones destinadas a identificar y valorar cualitativa y
cuantitativamente los peligros y a considerar y caracterizar el riesgo para
la salud de la población derivado de la exposición a un agente físico, químico
o biológico procedente del medio o de los alimentos. La gestión del riesgo
engloba las actuaciones destinadas a evitar o minimizar un riesgo para la
salud, con la selección y aplicación de las medidas de prevención y
control más adecuadas, además de las reglamentarias. Se trata, en esencia,
del ejercicio de la potestad normativa y del control oficial (inspección,
toma de muestras, análisis de laboratorio, revisión documental y
verificación de los autocontroles, entre otros). Finalmente, la comunicación
del riesgo consiste en el intercambio interactivo, a lo largo de todo el
proceso de análisis del riesgo, de información y opiniones relacionadas
con los peligros y riesgos entre las personas, físicas o jurídicas,
encargadas de la evaluación y las encargadas de la gestión, los
consumidores, los representantes de la industria, la comunidad académica y
demás partes interesadas.
En este
nuevo marco, la Ley de protección de la salud contribuye a delimitar las
actividades ejecutivas de gestión del riesgo en uno de los aspectos más
importantes de la seguridad alimentaria: el control sanitario de alimentos.
La modernización de este ámbito, junto con las acciones que realicen en
esta dirección las organizaciones administrativas responsables de las áreas
de sanidad animal y vegetal, nutrición y bienestar animales, consumo y
medio ambiente, contribuirán a la construcción de una sólida estructura
relacional de seguridad alimentaria, planificada, coordinada y supervisada
por la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria, que es la entidad
responsable de la evaluación y la comunicación de los riesgos para la
salud relacionados con los alimentos.
Esta
modernización supone, al mismo tiempo, la reforma de la Ley 15/1983, de 14
de julio, de la higiene y el control alimentarios, que ha permitido la
actuación, en Cataluña, de las administraciones sanitarias en los últimos
diecinueve años y que hasta el momento sigue siendo la única norma con
rango de ley en todo el Estado español que regula específicamente los
aspectos sanitarios de los alimentos.
La presente
Ley define con concreción cuáles son las actividades de protección de la
salud que abarca y cuál es la intervención administrativa en estas
actividades y, además, en el título IV, crea la Agencia de Protección de
la Salud, con el objetivo de ejecutar las actividades que, de acuerdo con la
Ley de ordenación sanitaria de Cataluña, deben garantizar el Servicio
Catalán de la Salud, en unos casos, o bien el Departamento de Sanidad y
Seguridad Social, en otros casos.
A estos
efectos, la Agencia de Protección de la Salud se adscribe al Departamento
de Sanidad y Seguridad Social, que ejerce su vigilancia y tutela, y suscribe
con el Servicio Catalán de la Salud un contrato de relaciones que
constituye el marco que ha de regir la realización de las actividades y
servicios que tiene encomendados. Es preciso también poner de manifiesto
que, con el fin de aproximar sus servicios a la ciudadanía, la Agencia de
Protección de la Salud tiene una estructura desconcentrada en el territorio
en varios servicios regionales y, asimismo, se tiene en cuenta la
participación comunitaria.
Las
administraciones locales de Cataluña tienen asignadas importantes
competencias en materia de protección de la salud. En este sentido, es
necesario que los entes locales y la Generalidad compartan los circuitos y
responsabilidades para ser más eficientes. La presente Ley, en el título
V, respeta escrupulosamente las actuales competencias de las
administraciones locales y de la Generalidad en lo que concierne a la salud
ambiental y alimentaria. Así, las responsabilidades de ambas
administraciones, reguladas por la Ley 15/1990 y la Ley 8/1987, de 15 de
abril, municipal y de régimen local de Cataluña, siguen vigentes. Además,
la Ley de protección de la salud aspira a crear un nuevo marco de cooperación
interadministrativa basado en la colaboración. La forma más adecuada de
superar los conflictos competenciales en los aspectos relacionados con la
salud ambiental y alimentaria no se basa exclusivamente en una mejor
delimitación de los ámbitos de responsabilidad, sino en la creación de
espacios de gestión conjunta, respetando el actual marco competencial, que,
además, es similar al de todos los países de nuestro entorno económico y
social. En este sentido, la presente Ley crea un marco flexible de
colaboración entre la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria y las
administraciones locales y establece una significativa participación de las
personas representantes de los ayuntamientos y consejos comarcales en sus órganos
de dirección. Deliberadamente se ha buscado conseguir un diseño flexible
que, desde el respeto a la autonomía municipal, permita encuadrar distintos
niveles de colaboración según la voluntad y las necesidades de los entes
locales, que, en Cataluña, no forman un conjunto homogéneo.
La presente
Ley contempla, además, la situación específica del Ayuntamiento de
Barcelona, reflejada en la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta
municipal de Barcelona, ya que establece que las actividades de salud
ambiental y alimentaria de la región sanitaria de Barcelona sean ejercidas
por la Agencia de Salud Pública y Medio Ambiente de Barcelona, en el seno
del Consorcio Sanitario de Barcelona.
La Ley
respeta las competencias, en el ámbito de protección de la salud, del
Consejo General de Aran, según lo dispuesto por la Ley 16/1990, de 13 de
julio, sobre el régimen especial del Valle de Aran, y por el Decreto
354/2001, de 18 de diciembre, de transferencia de competencias de la
Generalidad de Cataluña al Consejo General de Aran en materia de sanidad.
La aplicación
del modelo de protección de la salud que configura la presente Ley permite
avanzar en una optimización de los medios personales y materiales que se
destinan a dicha actividad, en la coordinación de todos los dispositivos
adscritos a tal finalidad, en el acercamiento a los ciudadanos y su
participación en la toma de decisiones y en la mejora de la calidad de los
servicios prestados, con el consiguiente beneficio que todo ello debe
conllevar para la población de Cataluña, de conformidad con el encargo del
Parlamento de Cataluña contenido en la Moción 103/VI, sobre medidas de
mejora de la prestación sanitaria pública, aprobada en la sesión plenaria
de 14 de junio de 2001.
TÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo
1. Objeto
La
presente Ley tiene por objeto la ordenación de las actividades y servicios
de protección de la salud, en el marco de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de
ordenación sanitaria de Cataluña, para garantizar y hacer efectivo el máximo
nivel de protección de la salud, de conformidad con el artículo 43 y
concordantes de la Constitución española, de acuerdo con las competencias
atribuidas a la Generalidad por los artículos 9.11 y 17 del Estatuto de
autonomía de Cataluña.
Artículo 2.
Principios informadores
La ordenación
de las actividades y servicios de protección de la salud, en los términos
establecidos por la presente Ley, debe ajustarse a los siguientes principios
informadores:
a) El
fomento de un nivel adecuado de protección de la salud de la población con
respecto a los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el
medio, en el marco de los planes de salud y de seguridad alimentaria de
Cataluña.
b) La
concepción global e integrada de los servicios de protección de la salud.
c) La
racionalización, eficacia, efectividad, simplificación y eficiencia en la
organización, y el fomento y mejora de la calidad de los servicios de
protección de la salud.
d) La
descentralización y desconcentración de la gestión.
e) La
equidad y superación de las desigualdades territoriales y sociales.
f) La
participación comunitaria en la planificación y control de la ejecución
de las políticas de protección de la salud.
g) La
coordinación y cooperación interdepartamentales e interadministrativas en
las actividades de protección de la salud.
h) La
preeminencia de las actividades de protección de la salud sobre los
intereses económicos u otras consideraciones.
i) El
fomento de la creación de recursos científicos y de información en el ámbito
de la protección de la salud.
Artículo 3. Definiciones
A los
efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Protección
de la salud: el conjunto de actuaciones de las administraciones sanitarias
destinadas a preservar la salud de la población ante los agentes físicos,
químicos y biológicos presentes en el medio.
b) Protección
de la salud alimentaria: el conjunto de actuaciones de las administraciones
sanitarias destinadas a garantizar la inocuidad y salubridad de los
productos alimentarios.
c) Protección
de la salud ambiental: el conjunto de actuaciones de las administraciones
sanitarias destinadas a proteger la salud de la población ante los agentes
físicos, químicos y biológicos presentes en el medio.
d) Peligro:
el agente biológico, químico o físico, o la propiedad de un alimento, que
puede provocar un efecto nocivo para la salud.
e)
Riesgo: la probabilidad de un efecto nocivo para la salud y de su gravedad,
como consecuencia de un peligro en los alimentos, el agua o el medio, entre
otros.
f) Análisis
del riesgo: el proceso integrado por tres elementos interrelacionados: la
evaluación del riesgo, la gestión del riesgo y la comunicación del
riesgo.
g) Evaluación
del riesgo: las actuaciones destinadas a identificar y valorar cualitativa y
cuantitativamente los peligros y a considerar y caracterizar el riesgo para
la salud de la población derivado de la exposición a un agente físico, químico
o biológico, mediante los productos, actividades o servicios.
h) Gestión
del riesgo: las actuaciones destinadas a evitar o minimizar un riesgo para
la salud. Este proceso comprende, si es necesario, la selección y aplicación
de las medidas de prevención y control más adecuadas, además de las
reglamentarias. Se trata, en esencia, del ejercicio de la potestad normativa
y del control oficial, que comprende, entre otros, la inspección, la toma
de muestras, los análisis de laboratorio, la revisión documental y la
verificación de los autocontroles.
i)
Comunicación del riesgo: el intercambio interactivo, a lo largo del proceso
de evaluación y gestión del riesgo, de información y opiniones
relacionadas con los peligros y riesgos, entre las personas, físicas o jurídicas,
encargadas de la evaluación y las encargadas de la gestión, los
consumidores, los representantes de la industria, la comunidad académica y
demás partes interesadas. La comunicación comprende la explicación de los
resultados de la evaluación del riesgo y de los fundamentos de las
decisiones tomadas en el marco de la gestión del riesgo.
j)
Vigilancia sanitaria: las actividades de gestión del riesgo destinadas a
recoger, analizar, interpretar y difundir los datos sanitarios relativos a
los productos, actividades o servicios.
k)
Control sanitario: el conjunto de actuaciones de las administraciones
sanitarias, en lo concerniente a la gestión del riesgo, cuya finalidad es
comprobar la adecuación de los productos, actividades y servicios objeto de
la presente Ley a las normas destinadas a prevenir los riesgos para la salud
de la población.
l)
Autocontrol: el conjunto de obligaciones de las personas, físicas o jurídicas,
sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley, con la finalidad de
garantizar la inocuidad y salubridad de sus respectivos productos,
actividades y servicios.
m)
Autoridad sanitaria: el Departamento de Sanidad y Seguridad Social, los
ayuntamientos, los consejos comarcales, la Agencia de Protección de la
Salud, la Agencia de Salud Pública y Medio Ambiente de Barcelona y el
Consejo General de Aran.
TÍTULO
II
Las
actividades de protección de la salud
Artículo 4. Análisis del riesgo
1. Están
sometidas a la evaluación del riesgo las situaciones de riesgo derivadas de
la exposición de las personas a los agentes físicos, químicos o biológicos
presentes en el medio y en sus vectores.
2. Están
sometidos a la gestión del riesgo y, por lo tanto, a las acciones de
vigilancia y control sanitarios correspondientes:
a) Las
condiciones higiénicas y sanitarias de los alimentos y bebidas, del agua de
consumo público y de todas las sustancias relacionadas con la misma, en
general. Y, especialmente, los procesos de producción, elaboración,
captación, tratamiento, transformación, conservación, envasado,
almacenaje, transporte, distribución y venta de estos elementos.
b) Las
condiciones higiénicas y sanitarias de los sistemas de suministro de agua
de consumo público, de las industrias y establecimientos dedicados a
actividades alimentarias y sus instalaciones, así como las de las personas
manipuladoras de alimentos.
c) Las
condiciones higiénicas y sanitarias en que se practica la venta de
alimentos, bebidas y agua.
d) Las
condiciones higiénicas y sanitarias de los locales e instalaciones de
concurrencia pública, así como de las actividades que se llevan a cabo en
los mismos.
e)
Las condiciones higiénicas y sanitarias de los edificios y lugares de
vivienda y de las actividades que se llevan a cabo en los mismos.
f)
Las condiciones sanitarias del uso y la manipulación de productos químicos
o biológicos que puedan afectar a la salud de las personas.
g)
Las condiciones sanitarias de la gestión interna de los residuos
sanitarios.
h)
Las actividades e instalaciones de policía sanitaria mortuoria, incluido el
traslado de cadáveres.
i)
Los peligros que pueden derivar de los animales domésticos o peridomésticos
y de las plagas.
j)
Las condiciones sanitarias derivadas de la contaminación del medio.
k) Las
condiciones sanitarias derivadas de los residuos municipales e industriales.
TÍTULO
III
Autocontrol
e intervención administrativa
Capítulo
I
Del
autocontrol
Artículo 5. Autocontrol
Las
personas, físicas o jurídicas, titulares de las instalaciones,
establecimientos, servicios e industrias en que se realizan las actividades
de protección de la salud a que se refiere el artículo 4 son responsables
de la higiene y seguridad sanitaria de los locales e instalaciones y de sus
anexos, de los procesos y productos que de ellos se derivan, y deben
establecer eficaces procedimientos de autocontrol para garantizar su
seguridad sanitaria. Las administraciones públicas competentes en la
materia deben garantizar el cumplimiento de esta obligación mediante el
establecimiento de adecuados e idóneos sistemas de vigilancia y supervisión.
Capítulo
II
De
la intervención administrativa
Artículo 6. Autorización sanitaria
1. Para las
instalaciones, establecimientos, servicios e industrias en que se realicen
las actividades de protección de la salud a que se refiere el artículo 4
se precisa la previa autorización sanitaria de funcionamiento, de acuerdo
con la normativa sectorial de aplicación. Han de regularse
reglamentariamente el contenido de la correspondiente autorización
sanitaria y los criterios y requisitos para su otorgamiento, y, si procede,
debe incluirse en la misma la acreditación de la suscripción de un seguro
de responsabilidad civil a nombre de la persona solicitante.
2. La
autorización sanitaria a que se refiere el apartado 1 debe ser otorgada por
las correspondientes autoridades sanitarias, de conformidad con las
competencias que les son atribuidas por la presente Ley, por los reglamentos
que la desarrollan y por la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen
local de Cataluña, sin perjuicio de lo establecido por el régimen de
intervención de las actividades regulado por la Ley 3/1998, de 27 de
febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.
3. En el
caso de las actividades sometidas al régimen de intervención integral de
la Administración ambiental regulado por la Ley 3/1998, en las que, de
conformidad con la normativa sectorial, no se requiera autorización
sanitaria, los aspectos de protección de la salud relacionados con la
protección del medio han de tenerse en cuenta en los informes que, de
acuerdo con dicha Ley, deben emitirse.
4. Los
informes sanitarios que se emitan en los supuestos sometidos a la aplicación
de la Ley 3/1998 tienen carácter vinculante y se integran en la parte
dispositiva de la autorización, licencia o permiso ambiental de que se
trate.
Artículo
7. Los registros
Las
administraciones sanitarias, de conformidad con el ámbito competencial
establecido y con lo que reglamentariamente se regule, han de constituir los
registros necesarios para facilitar las tareas de control sanitario de las
instalaciones, establecimientos, servicios e industrias o productos. Dichos
registros, según la normativa vigente, deben garantizar la confidencialidad
de los datos personales que contengan y deben ser establecidos y gestionados
por las administraciones sanitarias competentes en la materia, de
conformidad con el ámbito competencial que tienen atribuido.
Artículo 8. Información a la autoridad
sanitaria
1. En caso
de que los titulares de las instalaciones, establecimientos, servicios e
industrias detecten la existencia de riesgos para la salud derivados de la
actividad o de los respectivos productos, deben informar inmediatamente de
ello a la correspondiente autoridad sanitaria y retirar, si procede, el
producto del mercado o cesar su actividad, de la forma que se determine
reglamentariamente.
2. La
Agencia de Protección de la Salud ha de establecer los protocolos de
regulación de los procedimientos para informar a las autoridades
competentes en la materia, el contenido de la correspondiente comunicación
y los criterios para la determinación de las adecuadas medidas preventivas.
Artículo 9. Inspección
1. Las
administraciones públicas, en ejercicio de sus respectivas competencias,
han de realizar las inspecciones necesarias para el cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley y de las que sean concordantes.
2. Los
funcionarios públicos de las administraciones sanitarias competentes en la
materia, debidamente acreditados, en ejercicio de sus funciones inspectoras
relativas a la protección de la salud tienen la condición de agentes de la
autoridad y están autorizados para:
a) Entrar
libremente y sin previa notificación en cualquier instalación,
establecimiento, servicio o industria sujetos al control sanitario
establecido por la presente Ley.
b) Tomar
muestras y practicar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios
para la comprobación del cumplimiento de las normas sanitarias.
c) Efectuar
todas las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones de
inspección.
3. En
ejercicio de sus respectivas funciones, los funcionarios públicos de las
administraciones sanitarias competentes en la materia pueden solicitar el
apoyo, auxilio y colaboración de otros inspectores de protección de la
salud, así como de otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas
funciones de seguridad.
Artículo
10. Control analítico
Las tareas
de control analítico con valor oficial que deben realizar las
administraciones públicas para el cumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley han de efectuarse en los establecimientos acreditados de la red
de laboratorios de salud ambiental y alimentaria de utilización pública.
Artículo
11. Medidas cautelares
1. Si, como
consecuencia de las actividades de inspección y control, se comprueba que
hay riesgo para la salud de la población, o existen indicios razonables de
ello, las autoridades sanitarias, a través de los órganos competentes en
la materia establecidos reglamentariamente, deben adoptar las siguientes
medidas cautelares:
a) La
inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.
b) El
cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e
industrias.
c) La
suspensión de la autorización sanitaria de funcionamiento.
d) La
determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o
comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de
las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere
la presente Ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.
e)
Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios
racionales de riesgo para la salud.
2. La
duración de las medidas cautelares a que se refiere el apartado 1 no debe
exceder de lo que exige la situación de riesgo que las justifica, no
pudiendo mantenerse estas medidas, en ningún caso, más de dieciocho meses.
3. Para
garantizar la aplicación y eficacia de las medidas cautelares reguladas por
el presente artículo pueden imponerse multas coercitivas. El órgano que ha
dictado la medida debe cursar un requerimiento de ejecución en que se
comunique a la persona interesada el plazo de que dispone para su
cumplimiento, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le
impondrá una multa, que no puede exceder de 6.000 euros.
4. En caso
de comprobarse el incumplimiento del requerimiento de ejecución a que se
refiere el apartado 3, pueden imponerse las multas establecidas hasta un máximo
de tres veces, con unos requerimientos que establezcan unos plazos que no
pueden ser inferiores al señalado en el primer requerimiento. Dichas multas
no tienen carácter de sanción y son independientes de las que pueden
imponerse como consecuencia de un procedimiento sancionador, con las cuales
son compatibles.
TÍTULO
IV
Organización
de los servicios de protección de la salud
Capítulo
I
De
la Agencia de Protección de la Salud
Artículo 12. Creación de la Agencia de
Protección de la Salud
1. Se crea
la Agencia de Protección de la Salud, adscrita al Departamento de Sanidad y
Seguridad Social, con el objetivo de integrar la totalidad de los servicios
y actividades referidos a la protección de la salud y coordinarlos con el
resto de organismos de protección de la salud, a fin de proteger a la
población de los factores ambientales y alimentarios que pueden producir un
efecto negativo en la salud de las personas.
2. La
Agencia de Protección de la Salud ejerce competencias relativas a la
protección de la salud en concurrencia y coordinación con las demás
administraciones competentes en la materia, por lo que ejerce las potestades
administrativas necesarias para el cumplimiento de sus finalidades, de
conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 13. Naturaleza
1. La
Agencia de Protección de la Salud, organismo autónomo administrativo con
personalidad jurídica propia, autonomía administrativa y financiera y
plena capacidad de obrar en ejercicio de sus funciones, queda sometida a lo
establecido por la presente Ley, el reglamento que la desarrolle y demás
disposiciones de aplicación.
2. La
Agencia de Protección de la Salud debe disponer de los recursos suficientes
para lograr sus finalidades. A estos efectos, tiene un presupuesto propio,
sin perjuicio de lo establecido por el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de
julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas
de Cataluña.
3. La
Agencia de Protección de la Salud está vinculada funcionalmente al
Servicio Catalán de la Salud mediante la formalización del correspondiente
contrato de relaciones.
Artículo 14. El contrato de relaciones
1. El
contrato de relaciones entre la Agencia de Protección de la Salud y el
Servicio Catalán de la Salud regula los vínculos y obligaciones entre
ambas entidades en materia de protección de la salud, en el marco
competencial fijado por las leyes 15/1990 y 8/1987.
2. En el
contrato de relaciones entre el Servicio Catalán de la Salud y la Agencia
de Protección de la Salud, de cuatro años de duración, deben constar los
siguientes aspectos:
a) Los
objetivos, orientación estratégica y criterios de actuación de la Agencia
de Protección de la Salud.
b) La
relación de servicios y actividades que debe prestar la Agencia de Protección
de la Salud por cuenta del Servicio Catalán de la Salud.
c)
Los requisitos y condiciones en que deben prestarse los servicios y
actividades.
d) Los
objetivos de producción que se pretenden alcanzar.
e) La
asignación de recursos a cargo del Servicio Catalán de la Salud.
f) El marco
de responsabilidad de la Agencia de Protección de la Salud y de las
personas que ocupan cargos directivos en la misma.
g) Los
instrumentos de seguimiento y control de resultados de la Agencia de
Protección de la Salud, incluyendo los indicadores necesarios para la
verificación del cumplimiento y los sistemas de información que permitan
el control de la gestión.
h)
Cualquier otro punto que sea necesario para cumplir las finalidades de la
Agencia de Protección de la Salud.
3. El
contrato de relaciones entre el Servicio Catalán de la Salud y la Agencia
de Protección de la Salud debe ser aprobado, previamente a su formalización,
por el Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud y por el
Consejo Rector de la Agencia de Protección de la Salud.
4. La
Agencia de Protección de la Salud ha de presentar al Servicio Catalán de
la Salud el correspondiente plan anual en el que se concreten los objetivos
y adecuación de los indicadores, las responsabilidades, los controles y demás
aspectos que constan en el contrato de relaciones.
Artículo 15. Los principios de gestión
1. La
Agencia de Protección de la Salud debe establecer un catálogo de servicios
que especifique las actividades a realizar y el respectivo régimen económico,
los recursos humanos necesarios y demás condiciones convenientes para su
prestación. El catálogo de servicios debe determinar específicamente la
relación de actividades y servicios que la Agencia de Protección de la
Salud puede prestar a los entes locales para proveer los servicios mínimos
de competencia local.
2. La
Agencia de Protección de la Salud debe contar con un sistema integral de
gestión para implantar un control por resultados, delimitar claramente las
responsabilidades y establecer una adecuada evaluación de los parámetros
que inciden en la calidad y los costes de los servicios.
3. Al
frente del equipo de protección de la salud debe haber una persona
responsable de dirigir su funcionamiento y de asegurar su coordinación con
el resto de estructuras del sistema sanitario y con los entes locales de su
ámbito, así como la prestación de los servicios mínimos y de apoyo técnico
a los entes locales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 46.
Artículo 16. Funciones
1. Para la
consecución de sus objetivos, la Agencia de Protección de la Salud tiene
las siguientes funciones:
a) La
aplicación de los criterios, directrices y prioridades de las políticas de
protección de la salud que deban observar los departamentos de la
Administración de la Generalidad y los entes locales de Cataluña en el
ejercicio de sus competencias.
b) La
coordinación con la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria y con el
resto de unidades de salud pública, especialmente con las responsables de
la vigilancia epidemiológica.
c) La gestión
y ejecución de las actuaciones institucionales en materia de protección de
la salud derivadas de las competencias de la Generalidad.
d) La
ejecución de los servicios y actividades que constan en el contrato de
relaciones.
e) El apoyo
técnico a los ayuntamientos y consejos comarcales para el ejercicio de las
competencias que tienen atribuidas en materia de protección de la salud, de
conformidad con el artículo 68 de la Ley 15/1990 y el resto de normativa
sectorial.
f) La
prestación de los servicios mínimos de protección de la salud de
competencia municipal y comarcal a los ayuntamientos y demás entes locales,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46.
g) El apoyo
técnico a los ayuntamientos y demás entes locales que presten servicios de
protección de la salud por medios propios más allá de los servicios mínimos
de protección de la salud prestados por la Agencia de Protección de la
Salud.
h) El apoyo
técnico a la red asistencial vinculada al Servicio Catalán de la Salud en
materia de protección de la salud.
i) La
autorización, registro y acreditación de centros, servicios,
establecimientos y actividades de protección de la salud que lo requieran,
de conformidad con el ordenamiento vigente, sin perjuicio de lo establecido
por el régimen de intervención de las actividades regulado por la Ley
3/1998 y la legislación de régimen local vigente en Cataluña, y de la
inspección y control y la potestad sancionadora, si procede.
j) El
establecimiento de indicadores de recursos, actividades y resultados para
que puedan ser evaluados anualmente y sus resultados puedan ser presentados
al Parlamento.
k) La
promoción e impulso, en colaboración con las universidades y centros de
investigación de reconocido prestigio, de la realización de estudios científicos
y líneas de investigación sobre evaluación de la exposición de la
población a los riesgos para la salud que pueden ser vehiculados por los
distintos elementos del medio.
l) El
establecimiento de un procedimiento de gestión de las situaciones de crisis
y emergencia que especifique las actuaciones que es preciso llevar a cabo.
m) La
coordinación con los organismos ejecutivos de inspección y control
especializados en protección de la salud, dependientes de los distintos
departamentos de la Administración de la Generalidad y de los entes
locales, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de ordenación sanitaria
de Cataluña, la Ley 20/2002, de 5 de julio, de seguridad alimentaria, y la
legislación sobre régimen local.
n)
Cualquier otra función de protección de la salud directamente relacionada
con los objetivos y actividades de la presente Ley.
2. La
Agencia de Protección de la Salud puede ejecutar sus funciones:
a)
Directamente.
b)
Indirectamente, mediante contratos o convenios con otras entidades públicas
o privadas, con sujeción a la normativa sobre contratos de las
administraciones públicas. En este caso, la Agencia de Protección de la
Salud ha de comunicar al ayuntamiento correspondiente los contratos o
convenios establecidos para ejecutar las funciones en su ámbito territorial
y, además, es necesario que el ayuntamiento dé su conformidad a los mismos
si las funciones corresponden al ejercicio de las competencias de los entes
locales.
3. La
Agencia de Protección de la Salud debe elaborar una memoria anual sobre el
análisis de la gestión en materia de protección de la salud en Cataluña,
que ha de detallar las actuaciones de prevención y control que se hayan
realizado en el correspondiente ejercicio y ha de ser presentada al
Gobierno, con la previa aprobación del Consejo Rector, en el primer
trimestre de cada año, y a la correspondiente comisión del Parlamento.
Artículo
17. Actividades
Para el
ejercicio de sus funciones, la Agencia de Protección de la Salud, en el ámbito
de las competencias de la Generalidad, ha de llevar a cabo las siguientes
actividades:
a) La
educación sanitaria en el ámbito de protección de la salud.
b) La
evaluación y gestión del riesgo para la salud derivado de la contaminación
del medio, en coordinación con el Departamento de Medio Ambiente, de
conformidad con las competencias que le son atribuidas por la presente Ley y
demás legislación sanitaria y medioambiental.
c) La
evaluación y gestión del riesgo para la salud de las aguas de consumo público,
incluyendo las correspondientes acciones de vigilancia y control sanitario.
d) La
evaluación y gestión del riesgo para la salud en los establecimientos públicos
y lugares habitados, incluyendo las correspondientes acciones de vigilancia
y control sanitarios.
e) La gestión
del riesgo para la salud derivado de los productos alimentarios, en
coordinación con la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria.
f)
El control epidemiológico, en coordinación con los servicios de vigilancia
epidemiológica.
g)
La policía sanitaria mortuoria.
h)
La evaluación del riesgo para la salud derivado de las zoonosis de los
animales domésticos y peridomésticos y el control de las plagas.
i)
La comunicación del riesgo a todas las partes interesadas, especialmente a
los entes locales.
j)
La comunicación a los ayuntamientos de las informaciones y resultados
generados como consecuencia de la actuación de la Agencia Catalana de
Seguridad Alimentaria en el correspondiente municipio.
k)
El fomento e incorporación de la perspectiva de género en el estudio y la
investigación científica y sanitaria que se refieran a la salud ambiental
y alimentaria.
l) La
confección de protocolos estandarizados de prestación de servicios y
actividades de protección de la salud.
m) La
coordinación con los organismos ejecutivos de inspección y control
especializados en protección de la salud dependientes de los distintos
departamentos de la Administración de la Generalidad y de los entes
locales, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de ordenación sanitaria
de Cataluña, la Ley de seguridad alimentaria y la legislación sobre régimen
local.
n)
Cualquier otra actividad relacionada con la gestión en materia de protección
de la salud, de conformidad con los objetivos y funciones establecidos por
la presente Ley.
Artículo 18. Comunicación
La Agencia
de Protección de la Salud debe establecer los suficientes instrumentos de
información y comunicación para informar a la población y debe adoptar
los canales de comunicación permanente, con la finalidad de mantener
informados a los ciudadanos sobre las cuestiones más relevantes y
destacadas en materia de salud pública y, de esta forma, contribuir a
incrementar la confianza de la población en caso de situaciones de riesgo.
Artículo 19.
Órganos de dirección y participación comunitaria
1. Los órganos
de dirección de la Agencia de Protección de la Salud son el Consejo Rector
y el director o directora gerente.
2. Los órganos
de participación de la Agencia de Protección de la Salud son el Consejo
General de Participación y los consejos regionales de participación.
Artículo 20. El Consejo Rector
1. El
Consejo Rector es el órgano superior de dirección de la Agencia de
Protección de la Salud en el cual hay representantes de las
administraciones competentes en el ámbito de protección de la salud, a fin
de cooperar en la consecución de los objetivos de la presente Ley.
2. El
Consejo Rector está formado por:
a) El
presidente o presidenta, que ostenta la representación legal de la Agencia
de Protección de la Salud, nombrado por el consejero o consejera de Sanidad
y Seguridad Social.
b) El
vicepresidente o vicepresidenta, nombrado por el consejero o consejera de
Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de los representantes de los entes
locales de entre sus vocales.
c) El
director o directora gerente de la Agencia de Protección de la Salud.
d)
Dos vocales en representación del Departamento de Sanidad y Seguridad
Social.
e)
Dos vocales en representación del Servicio Catalán de la Salud.
f) Cuatro
vocales en representación de los entes locales de Cataluña.
3. Los
vocales del Consejo Rector son nombrados y separados del cargo por el
consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social a propuesta de cada una
de las representaciones que lo componen: el Departamento de Sanidad y
Seguridad Social, el Servicio Catalán de la Salud, y la Asociación
Catalana de Municipios y Comarcas y la Federación de Municipios de Cataluña,
en el caso de los entes locales. El nombramiento se efectúa por un período
de cuatro años, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ser
reelegidas sucesivamente, siempre que dispongan de la representación
requerida.
4.
El Consejo Rector ha de nombrar a un secretario o secretaria, que asiste a
las reuniones con voz pero sin voto.
5.
Las personas miembros del Consejo Rector están sometidas al régimen de
incompatibilidades establecido por las normas generales.
Artículo
21. Funciones del Consejo Rector
1.
Corresponden al Consejo Rector las siguientes funciones:
a) Fijar
los criterios de actuación de la Agencia de Protección de la Salud, de
conformidad con las directrices del Departamento de Sanidad y Seguridad
Social y del Servicio Catalán de la Salud.
b) Aprobar
el contrato de relaciones con el Servicio Catalán de la Salud y el plan
anual.
c) Aprobar
el convenio marco de relaciones con las organizaciones asociativas de entes
locales más representativas de Cataluña.
d) Aprobar
los programas de actuación y de inversiones generales de la Agencia de
Protección de la Salud.
e) Aprobar
la propuesta de anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos anuales de
la Agencia de Protección de la Salud y presentarla al Departamento de
Sanidad y Seguridad Social para que la incorpore a su anteproyecto general y
proceda a darle el trámite establecido por la Ley de finanzas públicas de
Cataluña.
f) Aprobar
la memoria anual de la Agencia de Protección de la Salud.
g) Aprobar
el catálogo de servicios de la Agencia de Protección de la Salud.
h) Aprobar
la relación de actividades y servicios para la provisión de los servicios
mínimos obligatorios de competencia local.
i) Evaluar
periódicamente los programas de actuación y el nivel de consecución de
los objetivos de la Agencia de Protección de la Salud.
j) Evaluar
periódicamente el desarrollo del plan anual derivado del contrato de
relaciones con el Servicio Catalán de la Salud y del convenio marco con las
organizaciones asociativas de entes locales más representativas de Cataluña.
k) Evaluar
anualmente la situación de la protección de la salud en Cataluña y
elaborar un informe específico a presentar al Parlamento de Cataluña.
l) Fijar
los criterios generales para el establecimiento de los contratos y convenios
de la Agencia de Protección de la Salud.
m)
Presentar al consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social los precios
públicos y las tasas por la prestación de los servicios.
n)
Presentar al consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social la relación
de puestos de trabajo y la estructura orgánica de la entidad.
o)
Proponer al consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social el
nombramiento y el cese de los directores de los servicios regionales.
p)
Presentar al consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, para su
posterior tramitación, la aprobación de las características y el destino
de las operaciones de crédito.
q)
Aprobar su propio reglamento de funcionamiento interno.
r) Proponer
al consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, para su posterior
tramitación, la aprobación de operaciones de endeudamiento, de conformidad
con lo establecido por la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
s) Aprobar
los criterios para la gestión de las eventuales crisis en el ámbito de la
protección de la salud.
t)
Cualquier otra función no asignada expresamente por la presente Ley a otros
órganos de la Agencia de Protección de la Salud.
2. El
Consejo Rector se reúne en sesiones ordinarias con una periodicidad
trimestral. También puede reunirse en sesión extraordinaria, siempre que
así lo acuerde el presidente o presidenta o que lo solicite una tercera
parte de sus miembros.
Artículo 22. Funciones
del presidente o presidenta del Consejo Rector
Son
funciones del presidente o presidenta del Consejo Rector:
a)
Convocar las reuniones del Consejo Rector.
b)
Presidir y dirigir las sesiones del Consejo Rector y dirimir los empates con
su voto de calidad.
c)
Dar el visto bueno con su firma al acta de las sesiones y a las
certificaciones expedidas por el secretario o secretaria.
d) Delegar
expresamente las funciones que considere convenientes en el vicepresidente o
vicepresidenta o en el director o directora gerente.
Artículo
23. El director o directora gerente de la Agencia de Protección de la Salud
1. El
director o directora gerente de la Agencia de Protección de la Salud asume
su dirección y su gestión ordinaria, de acuerdo con los criterios de
actuación fijados por el Consejo Rector; ejerce la representación del
Consejo Rector en relación con la ejecución de los acuerdos adoptados, y
se responsabiliza del cumplimiento del contrato de relaciones con el
Servicio Catalán de la Salud.
2. El
director o directora gerente es nombrado por el Gobierno, por un período de
cuatro años renovables, a propuesta del consejero o consejera de Sanidad y
Seguridad Social, habiendo oído al Consejo Rector.
3. El
director o directora gerente está sometido al régimen de
incompatibilidades establecido por la normativa general.
Artículo 24. Funciones del director o
directora gerente de la Agencia de Protección de la Salud
Corresponden
al director o directora gerente de la Agencia de Protección de la Salud las
siguientes funciones:
a) Ejecutar
los acuerdos adoptados por el Consejo Rector.
b) Someter
a la aprobación del Consejo Rector los criterios de actuación de la
entidad y el contrato de relaciones con el Servicio Catalán de la Salud,
los programas de actuación y de inversiones generales, la propuesta de
anteproyecto de presupuesto y la memoria anual de la entidad, el catálogo
de servicios, los criterios generales para el establecimiento de los
contratos y convenios que subscriba la Agencia de Protección de la Salud,
la propuesta de operaciones de endeudamiento y el plan anual según lo
dispuesto por el artículo 14.4. En las materias que se refieran a las
funciones de los consejos regionales, éstos deben ser previamente
consultados.
c) Proponer
al Consejo Rector los precios públicos y las tasas por la prestación de
los servicios.
d) Ejercer
la dirección del personal y de los servicios que integran la Agencia de
Protección de la Salud.
e) Proponer
al Consejo Rector la relación de puestos de trabajo y la estructura orgánica
de la entidad.
f) Proponer
al Consejo Rector, para su posterior tramitación, el nombramiento y el cese
de los directores de los servicios regionales.
g) Proponer
al Consejo Rector, para su posterior tramitación, la aprobación de las
características y el destino de las operaciones de crédito.
h)
Coordinar, inspeccionar y evaluar a los órganos de la Agencia de Protección
de la Salud.
i) Dar
instrucciones relativas a la organización y funcionamiento de la Agencia de
Protección de la Salud.
j) Actuar
como órgano de contratación de la Agencia de Protección de la Salud, en
los términos establecidos por la legislación sobre contratos de las
administraciones públicas.
k)
Gestionar los recursos económicos, autorizar los gastos y ordenar los pagos
dentro de los límites establecidos por el Consejo Rector.
l) Asumir
la representación legal de la Agencia de Protección de la Salud, en todo
tipo de actuaciones, salvo la representación y la defensa en juicio, que le
pueden ser delegadas por el presidente o presidenta del Consejo Rector.
m) Aplicar
los criterios de actuación de la Agencia de Protección de la Salud, de
conformidad con las directrices del Consejo Rector.
n) Aplicar
el procedimiento sancionador de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley
y el resto de disposiciones legales relativas al procedimiento
administrativo y al procedimiento sancionador.
Artículo 25. Estructura y organización
territorial
1. La
Agencia de Protección de la Salud se ordena en demarcaciones territoriales
denominadas servicios regionales, que son coincidentes con las regiones
sanitarias del Servicio Catalán de la Salud.
2. Los
servicios regionales deben contar con una suficiente y adecuada dotación de
recursos para la realización de las actividades de protección de la salud
en su respectivo territorio, sin perjuicio de la existencia de centros,
servicios y establecimientos que tengan asignado un ámbito de influencia
supraregional.
Artículo
26. Funciones de los servicios regionales
Los
servicios regionales han de llevar a cabo, en lo concerniente a su
respectivo ámbito territorial, las actividades de protección de la salud a
que se refiere el artículo 17, de conformidad con las directrices del
Consejo Rector y del director o directora gerente de la entidad.
Artículo 27. Estructura de los servicios
regionales
Los
servicios regionales se estructuran en los siguientes órganos:
a)
El consejo regional.
b)
El director o directora.
c)
Los órganos y unidades que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 28. Los consejos regionales
1. Los
consejos regionales de la Agencia de Protección de la Salud están
constituidos por los siguientes miembros:
a) El
presidente o presidenta, nombrado por el consejero o consejera de Sanidad y
Seguridad Social de entre los miembros del consejo regional.
b) El
director o directora.
c) Un
vocal representante del Departamento de Sanidad y Seguridad Social,
propuesto por su secretario o secretaria general.
d) Dos
vocales representantes del Servicio Catalán de la Salud, propuestos por su
director o directora.
e) Cuatro
vocales en representación de los entes locales de su respectivo territorio.
2. Los
miembros de los consejos regionales son nombrados y separados de su cargo
por el consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de
cada una de las representaciones que lo componen: el Departamento de Sanidad
y Seguridad Social, el Servicio Catalán de la Salud y las organizaciones
asociativas de entes locales de Cataluña, en el caso de los entes locales.
El nombramiento se realiza por un período máximo de cuatro años, sin
perjuicio de que las personas interesadas puedan ser reelegidas
sucesivamente, siempre que dispongan de la representación requerida.
Artículo 29. Funciones de los consejos
regionales
Corresponden
a los consejos regionales de la Agencia de Protección de la Salud las
siguientes funciones:
a) Formular
propuestas de programas de actuación en su respectivo ámbito.
b)
Proponer al Consejo Rector el anexo del correspondiente contrato de
relaciones.
c) Evaluar
el cumplimiento de los objetivos de la Agencia de Protección de la Salud en
su respectivo ámbito.
d) Evaluar
periódicamente el desarrollo de los planes anuales, en el ámbito de la
región sanitaria, derivados del contrato de relaciones con el Servicio
Catalán de la Salud y del convenio marco con las organizaciones asociativas
de entes locales más representativas en Cataluña.
e) Evaluar
anualmente el informe sobre la situación de la protección de la salud en
el ámbito de la región sanitaria, que debe ser remitido al Consejo Rector
de la Agencia de Protección de la Salud.
f) Aprobar
la memoria anual del servicio regional.
g)
Aprobar su propio reglamento de régimen de funcionamiento interno.
Artículo 30. Los directores de los
servicios regionales
1. Los
directores asumen la dirección y la gestión de su respectivo servicio
regional, de conformidad con los criterios de actuación establecidos por el
Consejo Rector, y ejecutan los acuerdos adoptados por éste. Representan,
por delegación de los presidentes, a su respectivo consejo regional.
2. El
nombramiento y el cese de los directores de los servicios regionales
corresponden al consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, una vez
oído el consejo regional.
3. Las
funciones de los directores de los servicios regionales han de establecerse
reglamentariamente.
4. Los
directores de los servicios regionales están sometidos al régimen de
incompatibilidades establecido por la correspondiente normativa.
Artículo 31.
Agencia de Salud Pública y Medio Ambiente de Barcelona
1. Las
funciones de la Agencia de Protección de la Salud, en lo que concierne al
servicio regional de la ciudad de Barcelona, son asumidas por el Consorcio
Sanitario de Barcelona, el cual ha de ejercerlas a través de la Agencia de
Salud Pública y Medio Ambiente de Barcelona, a que se refiere la Ley
22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona.
2. El
Gobierno ha de dictar las normas para hacer efectivo lo dispuesto en el
apartado 1, especialmente en lo concerniente a la dotación de recursos
materiales, personales y económicos de la Agencia de Salud Pública y Medio
Ambiente de Barcelona.
Artículo 32.
Los sectores y los equipos de protección de la salud
1. Los
servicios regionales se ordenan en subunidades territoriales denominadas
sectores, que son coincidentes con los sectores sanitarios del Servicio
Catalán de la Salud.
2. El
sector es la unidad territorial elemental donde se realizan las actividades
de protección de la salud. En cada sector actúa un equipo de protección
de la salud.
3. El
equipo de protección de la salud es el conjunto de profesionales sanitarios
y no sanitarios que realiza, de forma integrada, actuaciones relativas a la
protección de la salud.
4. El
equipo de protección de la salud es pluridisciplinario y ha de organizarse
bajo el principio general de polivalencia de funciones de las personas que
lo componen, para asegurar el cumplimiento de las actividades establecidas
en el catálogo de servicios en su ámbito.
5. Los
profesionales sanitarios integrantes del equipo de protección de la salud
deben realizar todas las funciones propias del equipo, independientemente de
su titulación, excepto las que quedan reservadas legalmente a los
profesionales con una titulación específica.
6. La
composición de los equipos de protección de la salud debe determinarse
reglamentariamente en la relación de puestos de trabajo de la Agencia de
Protección de la Salud, teniendo en cuenta la extensión del sector, su
población y el número de establecimientos y actividades sometidos a
control.
7. Al
frente del equipo de protección de la salud debe haber una persona
responsable de dirigir su funcionamiento y asegurar su coordinación con las
restantes estructuras del sistema sanitario y con los entes locales de su
respectivo ámbito. Dicha persona ha de asegurar también la prestación de
los servicios mínimos y el apoyo técnico a los entes locales, según lo
establecido por el artículo 46, especialmente en los casos de urgencia.
8. En función
de las características derivadas de la relación entre los entes locales y
la Agencia de Protección de la Salud, pueden establecerse
reglamentariamente fórmulas e instrumentos de coordinación específicos de
los sectores.
Artículo 33. El Consejo General de
Aran
En el ámbito
territorial del Valle de Aran, las funciones de protección de la salud,
asumidas por la Agencia de Protección de la Salud, de acuerdo con la
presente Ley, son ejercidas por el Consejo General de Aran, en virtud del
Decreto 354/2001, de 18 de diciembre, de transferencia de competencias de la
Generalidad de Cataluña al Consejo General de Aran en materia de sanidad,
de conformidad con la Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre el régimen
especial del Valle de Aran.
Artículo 34. La participación
comunitaria
1.
El Consejo General de Participación de la Agencia de Protección de la
Salud y los consejos regionales de participación son los órganos de
participación activa en los cuales hay representantes de la sociedad en términos
relacionados con la protección de la salud, con el fin de cooperar en la
consecución de los objetivos que le son propios.
2.
El Consejo General de Participación está integrado por el presidente o
presidenta del Consejo Rector, por su director o directora y por un número
de vocales que debe incluir necesariamente a representantes de las
organizaciones de consumidores y usuarios, del movimiento vecinal, de las
entidades de protección del medio ambiente, de las organizaciones económicas,
profesionales, sindicales y sociales más representativas en cualquier ámbito
de actividad relacionado con la protección de la salud y de las
administraciones locales y de la Generalidad. La composición del Consejo
General de Participación debe establecerse reglamentariamente.
3.
Los consejos regionales de participación están presididos por el director
o directora del consejo regional, y su composición, que ha de incluir a
representantes de los sectores a que se refiere el apartado 2, debe
establecerse reglamentariamente.
4. Los
miembros del Consejo General de Participación y de los consejos regionales
de participación son nombrados y separados de su cargo por el consejero o
consejera de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de las representaciones
que los componen. Este cargo tiene una duración de cuatro años, que pueden
ser renovables.
5. El
Consejo General de Participación y los consejos regionales de participación
ejercen funciones de participación social, de asesoramiento, de consulta y
de seguimiento sobre cuestiones relacionadas con la protección de la salud.
Artículo 35. La red de laboratorios de
salud ambiental y alimentaria de utilización pública
1. Se crea
la red de laboratorios de salud ambiental y alimentaria de utilización pública,
integrada por los laboratorios acreditados según la normativa vigente, con
el fin de cubrir las necesidades de análisis en materia de protección de
la salud y asegurar la calidad de los servicios.
2. La
Agencia de Protección de la Salud ha de realizar las tareas de control de
análisis que le corresponden a través de los laboratorios de la red de
laboratorios de salud ambiental y alimentaria de utilización pública, a
menos de que ésta no disponga de las técnicas analíticas apropiadas y sea
preciso acceder a otros recursos.
3. Integran
la red de laboratorios de salud ambiental y alimentaria de utilización pública
los laboratorios, de titularidad pública o privada, que lo soliciten y que
hayan sido acreditados según la normativa vigente.
4. Deben
establecerse reglamentariamente los requisitos de acreditación y el
procedimiento de solicitud de inclusión y exclusión de la red de
laboratorios de salud ambiental y alimentaria de utilización pública.
Artículo 36. Recursos humanos
1. El
personal de la Agencia de Protección de la Salud puede estar integrado por:
a) Personal
funcionario de la Administración de la Generalidad. En todos los casos, los
puestos de trabajo que supongan el ejercicio de funciones de autoridad deben
estar provistos por este personal.
b) El
personal procedente de las corporaciones locales adscrito a la Agencia.
c) El
personal procedente de las corporaciones locales que le sea adscrito
funcionalmente en el marco de los convenios que se establezcan con la
Agencia. El personal al servicio de las corporaciones locales, durante el
tiempo que presta apoyo técnico a la Agencia de Protección de la Salud,
tiene la consideración, sólo a estos efectos, de personal al servicio de
la Agencia.
d) Personal
laboral, que se rige por la correspondiente legislación.
2. El
personal de la Agencia de Protección de la Salud que presta apoyo técnico
a los entes locales para el ejercicio de actividades de su competencia tiene
la consideración, sólo a estos efectos, de personal al servicio de los
entes locales.
3. La
clasificación y el régimen jurídico del personal de la Agencia han de
regirse por las disposiciones que, respectivamente, le sean de aplicación
atendiendo a la procedencia y naturaleza de su relación de empleo.
4. El
proceso de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo ha
de valorar los conocimientos específicos y la experiencia en materia de
protección de la salud, ha de basarse en la legislación sobre función pública
de la Administración de la Generalidad y ha de garantizar los principios de
objetividad, mérito y capacidad.
5. La
Agencia de Protección de la Salud debe fomentar la formación permanente
del personal que preste sus servicios en la misma.
Artículo 37. Patrimonio
Constituyen
el patrimonio de la Agencia de Protección de la Salud:
a) Los
bienes y derechos de cualquier naturaleza de que es titular la Generalidad
afectos a los servicios de protección de la salud.
b)
Los bienes y derechos de los entes locales de cualquier naturaleza que le
sean adscritos de acuerdo con los respectivos convenios.
c) Los
bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título.
Artículo 38. Régimen patrimonial
1.
La Agencia de Protección de la Salud debe establecer la contabilidad y los
registros que permitan conocer la naturaleza, titularidad y destino de sus
bienes y derechos, propios o adscritos, sin perjuicio de las competencias de
los demás entes y organismos en materia de salud.
2.
Los bienes y derechos que la Generalidad adscriba a la Agencia de Protección
de la Salud han de revertirle en las mismas condiciones que tenían al
producirse la adscripción, en el supuesto de que la Agencia se extinga o se
modifique la naturaleza de sus funciones, siempre que esta modificación
tenga incidencia en dichos bienes y derechos. En lo que concierne a los
bienes y derechos procedentes de los entes locales, han de aplicarse los
correspondientes convenios de adscripción.
3.
Los bienes y derechos adscritos a la Agencia de Protección de la Salud
conservan la calificación jurídica originaria, sin que su adscripción
implique la transmisión de dominio público ni su desafectación.
4.
El patrimonio de la Agencia de Protección de la Salud afecto al ejercicio
de sus funciones tiene la consideración de dominio público como patrimonio
afectado a un servicio público y, como tal, le son aplicables las
exenciones tributarias que corresponden a los bienes de esta naturaleza.
5.
Se entiende implícita la utilidad pública en relación con la expropiación
de inmuebles en lo que concierne a las obras y servicios de la Agencia de
Protección de la Salud.
6.
En todo lo que no esté regulado por el presente capítulo, son de aplicación
a los bienes y derechos de la Agencia de Protección de la Salud las
disposiciones de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la
Generalidad.
Artículo 39. Recursos económicos
1.
Los recursos económicos de la Agencia de Protección de la Salud están
constituidos por:
a)
Las asignaciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad, incluidas
las derivadas del contrato de relaciones con el Servicio Catalán de la
Salud.
b)
Las contraprestaciones que efectúen los entes locales con cargo a su
presupuesto, en los términos de los convenios de colaboración establecidos
con la Agencia de Protección de la Salud.
c)
Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos propios o que tenga
adscritos.
d)
Las tasas y precios públicos derivados del ejercicio de su actividad en el
ámbito de las competencias de la Generalidad o derivada de las competencias
locales, en los términos de los convenios de colaboración establecidos con
la Agencia de Protección de la Salud.
e)
Los ingresos procedentes de sanciones administrativas y derivados de
resoluciones judiciales en el ámbito de las competencias de la Generalidad
o derivados de las competencias locales en los términos de los convenios de
colaboración establecidos con la Agencia de Protección de la Salud.
f)
Los créditos y préstamos que le sean concedidos.
g) Las
subvenciones, donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de
entidades y particulares.
h)
Cualquier otro recurso que se le pueda atribuir expresamente.
2. En
todos los casos, las tasas y precios públicos derivados del ejercicio de
las actividades de la Agencia de Protección de la Salud y los ingresos
procedentes de sanciones administrativas y resoluciones judiciales, en el ámbito
de las competencias de la Generalidad, o los derivados de las competencias
locales en los términos de los convenios de colaboración establecidos de
común acuerdo con la Agencia, quedan afectados a la misma para el
cumplimiento de sus finalidades.
Artículo
40. Presupuesto
1. El
presupuesto de la Agencia de Protección de la Salud se rige por lo
establecido en el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña
y las sucesivas leyes de presupuestos de la Generalidad.
2. El
presupuesto de la Agencia de Protección de la Salud debe orientarse de
acuerdo con las determinaciones del Plan de salud de Cataluña y debe
incluir el adecuado desglose de sus programas por servicios regionales.
3. De
conformidad con la normativa de aplicación a las modificaciones
presupuestarias, el Consejo Rector, a propuesta del director o directora
gerente, puede acordar transferencias de crédito dentro del presupuesto de
la Agencia de Protección de la Salud.
Artículo
41. Régimen de impugnación de los actos
1. Las
personas interesadas pueden interponer recurso contra los actos
administrativos de la Agencia de Protección de la Salud en los mismos
casos, plazos y formas que los establecidos por la legislación sobre
procedimiento administrativo.
2. Los
actos dictados por los órganos centrales de la Agencia de Protección de la
Salud pueden ser objeto de recurso de alzada ante el consejero o consejera
de Sanidad y Seguridad Social, y los de los órganos de los servicios
regionales pueden ser objeto de recurso de alzada ante el director o
directora gerente de la Agencia. Las resoluciones dictadas agotan, en ambos
casos, la vía administrativa.
3.
Las reclamaciones previas a la vía judicial civil deben presentarse al
consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, que es el órgano
competente para su resolución, de acuerdo con la normativa vigente sobre
procedimiento administrativo común. Las reclamaciones previas a la vía
judicial laboral deben presentarse al director o directora gerente de la
Agencia de Protección de la Salud, que es el órgano competente para su
resolución.
4. En
los actos dictados en el ámbito de competencia municipal es de aplicación
la legislación municipal y de régimen local.
Capítulo
II
De
las competencias de la Administración de la Generalidad
Artículo 42. Competencias del Gobierno
En
relación con la Agencia de Protección de la Salud, corresponden al
Gobierno las siguientes competencias:
a)
La aprobación de la estructura orgánica, salvo la de las unidades
inferiores.
b)
La aprobación del proyecto de presupuesto.
c)
Los acuerdos de nombramiento y cese del director o directora gerente.
d)
La aprobación de la relación de puestos de trabajo.
Artículo
43. Competencias del Departamento de Sanidad y Seguridad Social
En relación
con la Agencia de Protección de la Salud, corresponden al Departamento de
Sanidad y Seguridad Social las siguientes competencias:
a) La
determinación de los criterios, directrices y prioridades de las políticas
de protección de la salud.
b) La
vigilancia y tutela de la entidad.
c) La
coordinación de los programas de investigación y los recursos públicos, a
los efectos de lograr su máxima eficacia.
d) La
aprobación de la estructura de las unidades inferiores.
e) La
aprobación de los precios públicos relativos a la prestación de los
servicios, así como su modificación y revisión.
f) El
nombramiento y el cese de los miembros del Consejo Rector.
g) El
nombramiento y el cese de los miembros de los consejos regionales.
h) La
presentación al Gobierno de la propuesta de nombramiento y de cese del
director o directora gerente.
i)
El nombramiento y el cese de los directores de los servicios regionales.
j) La
aprobación de las directrices para hacer efectivas las actuaciones del Plan
de salud y del Plan de seguridad alimentaria de Cataluña en materia de
protección de la salud.
Artículo
44. El Servicio Catalán de la Salud
Corresponde
al Servicio Catalán de la Salud la evaluación de los servicios y
actividades de la Agencia de Protección de la Salud incluidos en el
contrato de relaciones entre ambas entidades.
TÍTULO
V
Los
servicios de los entes locales en materia de protección de la salud
Artículo 45.
Los servicios mínimos de los entes locales en materia de protección de la
salud
1.
Los entes locales, de conformidad con las respectivas competencias,
establecidas por las leyes 15/1990 y 8/1987 y por la normativa sanitaria
específica, son competentes para prestar los siguientes servicios mínimos
en materia de protección de la salud:
a)
La educación sanitaria en materia de protección de la salud en el ámbito
de las competencias locales.
b)
La gestión del riesgo para la salud derivado de la contaminación del
medio.
c)
La gestión del riesgo para la salud en lo que concierne a las aguas de
consumo público.
d)
La gestión del riesgo para la salud en los equipamientos públicos y
lugares habitados, incluidas las piscinas.
e)
La gestión de los riesgos para la salud derivados de los productos
alimentarios en las actividades del comercio minorista, la restauración, la
producción de ámbito local y el transporte urbano. A los efectos de este
precepto se considera actividad de restauración la venta directa de
alimentos preparados a los consumidores, como actividad principal o
complementaria de un establecimiento, con o sin reparto a domicilio. Se
entiende excluida de esta definición la actividad de suministro de
alimentos preparados para colectividades, para otros establecimientos o para
puntos de venta.
f) La gestión
de los riesgos para la salud derivados de los animales domésticos y peridomésticos
y de las plagas.
g) La policía
sanitaria mortuoria en el ámbito de las competencias locales.
h)
Cualquier otra actividad de competencia local relacionada con la gestión en
materia de protección de la salud, de conformidad con la legislación
vigente en la materia.
2. Para el
desarrollo de las competencias que tienen atribuidas en materia de protección
de la salud, los entes locales pueden solicitar el apoyo técnico del equipo
de protección de la salud del sector en la demarcación del cual se
encuentre comprendido y pueden adscribir recursos humanos y materiales a la
Agencia de Protección de la Salud a través de los convenios que suscriban
de mutuo acuerdo.
Artículo 46. La prestación de servicios
de protección de la salud
1. Los
entes locales pueden prestar los servicios de protección de la salud
especificados por el artículo 45:
a)
Directamente o mediante las formas de gestión reguladas por la legislación
de régimen local.
b)
Encomendando su ejecución a la Agencia de Protección de la Salud, de
acuerdo con las actividades que especifica el artículo 17, a través de los
correspondientes convenios.
2. Los
convenios de encargo de prestación de servicios de protección de la salud
deben estipular, como mínimo:
a)
Los servicios mínimos, de competencia local, que la Agencia de Protección
de la Salud ha de prestar en el territorio de la administración local que
corresponda.
b) El
acuerdo entre el ente local y la Agencia de Protección de la Salud con
respecto al resto de servicios convenidos.
c)
Los acuerdos respecto al personal y a los recursos que se adscriban,
incluidos los referidos a los que se han aplicado a la prestación de
servicios de protección de la salud hasta la fecha de entrada en vigor de
la presente Ley.
d) La
contraprestación económica en caso de los servicios que, sin tener la
consideración de servicios mínimos obligatorios, sean acordados por ambas
partes.
3. Los
entes locales, en ejercicio de sus competencias en materia de protección de
la salud, pueden adoptar las medidas de intervención administrativa a que
se refiere el capítulo II del título III.
4. En todos
los casos, la Agencia de Protección de la Salud debe informar de los
resultados de las intervenciones relacionados con los servicios que preste,
tanto si se trata de servicios mínimos de competencia municipal como de
servicios de competencia de la Generalidad, a la administración local que
corresponda.
5. La gestión
administrativa de los resultados de las actuaciones de la Agencia de
Protección de la Salud en materias de competencia local incumbe a la
correspondiente administración local, excepto en el caso de que el convenio
firmado con la Agencia establezca algo distinto.
6. Los
entes locales de Cataluña deben disponer de los recursos económicos y
materiales suficientes para ejercer con eficacia y eficiencia las
competencias en materia de protección de la salud.
7. Las
organizaciones asociativas de entes locales más representativas de Cataluña
y la Agencia de Protección de la Salud han de suscribir un convenio marco
de relaciones que debe orientar los vínculos y obligaciones a establecer en
los convenios que se suscriban entre los entes locales y la Agencia.
TÍTULO
VI
Régimen
sancionador
Capítulo
I
De
las infracciones
Artículo 47. Las infracciones
De
conformidad con la presente Ley y las disposiciones concordantes, constituye
infracción en materia de protección de la salud:
a)
Producir, distribuir o utilizar materias primas o productos aditivos
obtenidos mediante tecnologías o manipulaciones no autorizadas o
utilizarlas en cantidades superiores a las autorizadas o para un uso
distinto del que está estipulado.
b)
Producir, distribuir o comercializar alimentos o productos alimentarios
obtenidos a partir de animales o vegetales a los cuales se hayan
administrado productos zoosanitarios, fitosanitarios o plaguicidas
autorizados en cantidad superior a la establecida o con finalidades
distintas de las permitidas o a los cuales no se haya suprimido su
administración en los plazos establecidos.
c) Utilizar
materiales, sustancias o métodos no autorizados con una finalidad distinta
o en cantidades superiores a las autorizadas en los procesos de producción,
elaboración, captación, tratamiento, transformación, conservación,
envasado, almacenaje, transporte, distribución y venta de alimentos,
bebidas y aguas de consumo.
d)
Incumplir los requisitos higiénicos y sanitarios, las obligaciones o las
prohibiciones de la presente Ley y las normas concordantes.
e)
Hacer funcionar instalaciones, establecimientos, servicios e industrias o
ejercer actividades sin la pertinente autorización sanitaria.
f)
Dificultar o impedir la tarea de inspección por acción u omisión.
g)
Negarse o resistirse a suministrar o facilitar la información requerida por
las autoridades sanitarias, o proporcionarles información inexacta o
documentación falsa.
h)
Incumplir las medidas cautelares establecidas por la presente Ley y por las
disposiciones concordantes.
i)
Incumplir los requerimientos específicos formulados por las autoridades
sanitarias.
j)
Distribuir productos sin las preceptivas marcas sanitarias o con marcas
sanitarias que no se adecuen a las condiciones establecidas.
k)
Distribuir o vender productos transcurrida la fecha de duración máxima o
la fecha de caducidad indicada en las etiquetas, o manipular estas fechas.
l)
Preparar, distribuir, suministrar o vender productos que contengan agentes físicos,
químicos o biológicos en cantidad o en condiciones suficientes para
producir o transmitir enfermedades o en cantidades que superen los límites
establecidos reglamentariamente.
m)
Desviar para el consumo humano productos que no aptos para el mismo o
destinados específicamente a otros usos.
n)
Incurrir en irregularidades por falta de los controles y precauciones
exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
o)
Distribuir o vender animales de compañía sin las preceptivas
identificaciones, sin la información al público o sin las necesarias
garantías sanitarias.
Artículo 48. Criterios para la
calificación de las infracciones
Las
infracciones a que se refiere el artículo 47 s |