Los
artículos 16 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad, desarrollados por el artículo 3 y el anexo II del
Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de
prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud,
determinan una serie de supuestos en los que los servicios
públicos de salud reclamarán el importe de las atenciones y
prestaciones sanitarias realizadas a los sujetos que resulten
obligados al pago.
Por otro lado, mediante Real Decreto
1.472/2001, de 27 de diciembre, se traspasaron a la Comunidad
Autónoma de Cantabria las funciones y servicios del Instituto
Nacional de la Salud, que fueron asumidas por aquélla en
virtud de Decreto 3/2002, de 23 de enero, cuyo artículo 2
atribuye su ejercicio al Servicio Cántabro de Salud, en los
términos previstos a tal efecto por la Ley de Cantabria
10/2001, de 28 de diciembre, de creación del referido
organismo autónomo.
El Estatuto del Servicio Cántabro de
Salud, aprobado por la Disposición Adicional Primera de la
Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, y que figura
como Anexo al texto legal, establece en su artículo 21 que
«el organismo podrá proponer el establecimiento de Tasas y
Precios Públicos por los servicios que preste, en los
términos de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre,
de Tasas y Precios Públicos», y que «los ingresos derivados
de su actividad propia estarán vinculados a la satisfacción
de los costes y al cumplimiento de los fines del Organismo».
Considerando que los servicios sanitarios
prestados por el Servicio Cántabro de Salud a los pacientes
no beneficiarios de los mismos responden a las condiciones
reguladas para los Precios Públicos en la Ley de Cantabria
9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, y de
conformidad con lo dispuesto en su artículo 16, a propuesta
conjunta de la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales y del
Consejero de Economía y Hacienda, previa deliberación del
Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de febrero de 2004.
DISPONGO:
Artículo 1.- Objeto.
1. Tendrá la naturaleza de Precio Público
el importe de las prestaciones sanitarias realizadas por los
centros y establecimientos del Servicio Cántabro de Salud a
usuarios admitidos como pacientes privados, conforme a lo
establecido en el artículo 16 de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad.
2. Tendrá igualmente la naturaleza de
Precio Público el importe de las atenciones y prestaciones
sanitarias que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83
de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, haya de
ser reclamado a los terceros obligados al pago de los
servicios sanitarios realizados por los centros y
establecimientos del Servicio Cántabro de Salud.
3. A los efectos de este Decreto, las
prestaciones sanitarias ofertadas por el Servicio Cántabro de
Salud son las establecidas en el catálogo de prestaciones del
Sistema Nacional de Salud vigente en cada momento, así como
las que acuerde el Gobierno de Cantabria, comprendiendo, en
todo caso, las siguientes modalidades:
a) Atención primaria.
b) Atención especializada.
c) Prestaciones farmacéuticas.
d) Servicios de transporte sanitario.
e) Servicios sanitarios complementarios.
f) Servicios y técnicas especiales.
Artículo 2. Sujetos obligados al pago.
Quedan obligados al pago de los precios
públicos regulados en este Decreto y en las normas de
desarrollo del mismo los usuarios sin derecho a la asistencia
del Servicio Cántabro de Salud, así como los terceros
obligados al pago de los servicios sanitarios prestados
conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Artículo 3. Devengo del Precio Público.
La obligación de pagar el Precio Público
nacerá con el inicio de la prestación del correspondiente
servicio sanitario.
Artículo 4. Fijación y revisión de la
cuantía de los Precios Públicos.
1. La fijación y revisión de los Precios
Públicos de los servicios sanitarios prestados por el
Servicio Cántabro de Salud se establecerá mediante Orden de
la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, en los
términos exigidos por el artículo 16.2 de la Ley de
Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios
Públicos.
2. La cuantía del precio de cada tipo de
servicio sanitario prestado se fijará tomando como base su
coste efectivo. No obstante, de conformidad con el artículo
17 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas
y Precios Públicos, cuando existan motivaciones sociales,
económicas o benéficas que lo aconsejen, el Gobierno de
Cantabria podrá señalar Precios Públicos inferiores al
parámetro de coste efectivo, previa adopción de las
previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la
parte del precio subvencionado.
Artículo 5. Gestión de los Precios
Públicos.
La facturación y la gestión de los
Precios Públicos regulados en este Decreto se llevará a cabo
por los centros sanitarios del Servicio Cántabro de Salud.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se faculta a la Consejera de
Sanidad y Servicios Sociales para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
Segunda. Este Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el BOC.
Santander, 12 de febrero de 2004.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANTABRIA,
Miguel Ángel Revilla Roiz.
EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,ORDENACIÓN DEL
TERRITORIO Y URBANISMO,
José Vicente Mediavilla Cabo