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DECRETO 13/2004, DE 12 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS PRECIOS PÚBLICOS DE LOS SERVICIOS SANITARIOS DEL SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD.

Los artículos 16 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, desarrollados por el artículo 3 y el anexo II del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, determinan una serie de supuestos en los que los servicios públicos de salud reclamarán el importe de las atenciones y prestaciones sanitarias realizadas a los sujetos que resulten obligados al pago.

Por otro lado, mediante Real Decreto 1.472/2001, de 27 de diciembre, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Cantabria las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, que fueron asumidas por aquélla en virtud de Decreto 3/2002, de 23 de enero, cuyo artículo 2 atribuye su ejercicio al Servicio Cántabro de Salud, en los términos previstos a tal efecto por la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de creación del referido organismo autónomo.

El Estatuto del Servicio Cántabro de Salud, aprobado por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, y que figura como Anexo al texto legal, establece en su artículo 21 que «el organismo podrá proponer el establecimiento de Tasas y Precios Públicos por los servicios que preste, en los términos de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos», y que «los ingresos derivados de su actividad propia estarán vinculados a la satisfacción de los costes y al cumplimiento de los fines del Organismo».

Considerando que los servicios sanitarios prestados por el Servicio Cántabro de Salud a los pacientes no beneficiarios de los mismos responden a las condiciones reguladas para los Precios Públicos en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 16, a propuesta conjunta de la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales y del Consejero de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de febrero de 2004.

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

1. Tendrá la naturaleza de Precio Público el importe de las prestaciones sanitarias realizadas por los centros y establecimientos del Servicio Cántabro de Salud a usuarios admitidos como pacientes privados, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

2. Tendrá igualmente la naturaleza de Precio Público el importe de las atenciones y prestaciones sanitarias que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, haya de ser reclamado a los terceros obligados al pago de los servicios sanitarios realizados por los centros y establecimientos del Servicio Cántabro de Salud.

3. A los efectos de este Decreto, las prestaciones sanitarias ofertadas por el Servicio Cántabro de Salud son las establecidas en el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud vigente en cada momento, así como las que acuerde el Gobierno de Cantabria, comprendiendo, en todo caso, las siguientes modalidades:

a) Atención primaria.

b) Atención especializada.

c) Prestaciones farmacéuticas.

d) Servicios de transporte sanitario.

e) Servicios sanitarios complementarios.

f) Servicios y técnicas especiales.

 

Artículo 2. Sujetos obligados al pago.

Quedan obligados al pago de los precios públicos regulados en este Decreto y en las normas de desarrollo del mismo los usuarios sin derecho a la asistencia del Servicio Cántabro de Salud, así como los terceros obligados al pago de los servicios sanitarios prestados conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Artículo 3. Devengo del Precio Público.

La obligación de pagar el Precio Público nacerá con el inicio de la prestación del correspondiente servicio sanitario.

 

Artículo 4. Fijación y revisión de la cuantía de los Precios Públicos.

1. La fijación y revisión de los Precios Públicos de los servicios sanitarios prestados por el Servicio Cántabro de Salud se establecerá mediante Orden de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, en los términos exigidos por el artículo 16.2 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.

2. La cuantía del precio de cada tipo de servicio sanitario prestado se fijará tomando como base su coste efectivo. No obstante, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, cuando existan motivaciones sociales, económicas o benéficas que lo aconsejen, el Gobierno de Cantabria podrá señalar Precios Públicos inferiores al parámetro de coste efectivo, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionado.

 

Artículo 5. Gestión de los Precios Públicos.

La facturación y la gestión de los Precios Públicos regulados en este Decreto se llevará a cabo por los centros sanitarios del Servicio Cántabro de Salud.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta a la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

 

Segunda. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOC.

Santander, 12 de febrero de 2004.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANTABRIA,

Miguel Ángel Revilla Roiz.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO,

José Vicente Mediavilla Cabo