Para la perfecta comprensión de la norma promulgada y en definitiva, para interpretar la aplicabilidad de dicho régimen especial ha de tenerse en cuenta la evolución legislativa que a continuación se comenta:

 


A)
  El Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto (Ministerio de Trabajo), regulador del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
 

B)
   La Disposición Adicional 15 y Transitoria 5ª.3 de la ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados.

 

C)
   Resolución de 23 de Febrero de 1996, de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de Seguridad Social.:

D) Circular nº 3-029, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de noviembre de 1996.
 

E)  Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
 

 



A)   El Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto (Ministerio de Trabajo), regulador del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

Señala la norma, en sus artículos 1, 2, 3 y 5, tras la modificación de los artículos 2.3 y 3 por Real Decreto 2504/1980, de 24 de Octubre:

Artículo 1.- Normas reguladores: " El régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, previsto en el apartado e) del número 2 del artículo 10 de la Ley General de la Seguridad Social.... se regirá, de conformidad con lo establecido en dicha ley, por el título 1 de la misma, por el presente Decreto y sus disposiciones de aplicación y desarrollo, así como por las restantes normas generales de obligada observación en el sistema de la Seguridad Social."

Artículo 2.- Concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo: "A los efectos de este régimen especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza por cuenta propia o de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a un contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.

La habitualidad para los trabajadores que se ocupen de trabajos de temporada quedará referida a la duración normal de ésta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo, a efectos de este Régimen Especial, si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.

Artículo 3. Sujetos incluidos.

"Estarán obligatoriamente incluidos en este régimen especial de la Seguridad Social los españoles mayores de dieciocho años, cualquiera que sea su sexo y su estado civil, que residan y ejerzan normalmente su actividad en el territorio nacional y se hallen incluidos en alguno de los apartados siguientes:

a) Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares.

b) El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive de los trabajadores determinados en el número anterior que, de forma habitual, personal y directa, colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquéllos.

c) Los socios de las Compañías regulares colectivas y los socios colectivos de las Compañías comanditarias que trabajan en el negocio con tal carácter, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa.

No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la inclusión obligatoria en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de aquellos trabajadores de esta naturaleza que para el ejercicio de su actividad profesional necesiten, como requisito previo, integrarse en un Colegio o Asociación Profesional se llevará a cabo a solicitud de los Organos superiores de representación de dichas Entidades y mediante Orden ministerial."

Artículo 5.- Exclusiones: "Estarán excluidos de éste régimen especial los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuya actividad como tales dé lugar a su inclusión en otros regímenes de la Seguridad Social."

B)   La Disposición Adicional 15 y Transitoria 5ª.3 de la ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados.

Dichas disposiciones determinan:

a) Disposición adicional decimoquinta. Integración en la Seguridad Social de los Colegiados en Colegios Profesionales.

"Para personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del artículo 10.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de septiembre por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se colegien en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial será obligatoria la afiliación a la Seguridad Social. Al objeto de dar cumplimiento a dicha obligación podrán optar por solicitar la afiliación y/o el alta en dicho Régimen Especial o incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio Profesional."

b) Disposición Transitoria 5ª, .3:

"Las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, incluso las referidas en las disposiciones transitorias cuarta y octava y en la disposición final segunda de dicha Ley, existentes a la entrada en vigor de la presente, dispondrán de un plazo de cinco años, desde dicha entrada en vigor, para adaptarse a los preceptos de la misma. Singularmente, las amparadas en el artículo 1.2 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre 12948), deberán, en dicho plazo, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64.3.e).

No obstante, las Mutualidades de Previsión Social cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación podrán mantener los fondos mutuales exigibles a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, sin estar sujetas a la obligación de alcanzar el fondo mutual exigido en el artículo 67.2.a) de la misma,

Transcurrido el plazo de cinco años, las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y estén colegiados en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial, deberán solicitar la afiliación y/o el alta en el mismo, siempre que decidan no permanecer incluidos en la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio Profesional."

 

C)   Resolución de 23 de Febrero de 1996, de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de Seguridad Social.

Comentario:

La citada resolución establece una serie de instrucciones en orden es determinar los criterios de aplicación de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en lo que se refiere a la incorporación a la Seguridad Social de las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia, y que para el desarrollo de la misma requieran estar colegiados de forma obligatoria en un Colegio Profesional.

Para ello parte del hecho que la ley 30/1995 ha modificado las condiciones de incorporación a la Seguridad Social de las personas señaladas, ya que la legislación anterior a la Ley citada establecía (artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto), en la nueva redacción dada a la primitiva por Real Decreto 2504/1980 que, en los supuestos indicados la inclusión obligatoria se efectuaría mediante Orden y a solicitud de los órganos superiores de representación de los Colegios Profesionales.

En definitiva- indica la resolución -, a partir de 10 de noviembre de 1995 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 30/1995) ha de entenderse alterado el alcance de lo previsto en el último párrafo del artículo 3 del Decreto 2530/19710 y, en consecuencia, la inclusión en la Seguridad Social de las personas que ejerzan un actividad por cuenta propia y precisen, como requisito previo para su ejercicio, la colegiación en un Colegio Profesional, habrá de ajustarse a las previsiones contenidas en dicho Decreto, con las modificaciones introducidas en la Ley mencionada. A tal efecto, la resolución, antes de dictar las correspondientes instrucciones, distingue:

1.- Personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del artículo 3º del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y que estén colegiadas en un Colegio Profesional cuyo colectivo hubiese sido integrado, antes del 10 de noviembre de 1995, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En tales casos no se produce ningún cambio frente a la situación precedente, en cuanto que esas personas están incorporadas a la Seguridad Social y, por tanto, no les alcanzan las previsiones de la Ley 30/1995. En consecuencia, con independencia de que la colegiación en el respectivo Colegio Profesional

haya tenido lugar antes o después del 10 de noviembre de 1995, y de que el Colegio disponga o no de una Mutualidad de Previsión Social, los interesados están obligados a solicitar individualmente su afiliación y/o alta en el indicado Régimen Especial desde la iniciación de su actividad.

2.- Personas que ejerzan una actividad por cuenta propia, en los términos señalados, antes del día 10 de noviembre de 1995, a un Colegio profesional cuyo colectivo no hubiese sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, sin disponer el Colegio profesional de una Mutualidad de Previsión Social que, con anterioridad a dicha fecha, fuese de incorporación obligatoria para los Colegiados.

En estos casos y, toda vez que la mencionada disposición adicional decimoquinta únicamente se refiere a los colegiados que se colegien a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1995, así como de la no derogación expresa del Decreto 2530/1970, debe concluirse que, respecto de los mismos, no se han alterado las Previsiones contenidas en el mencionado artículo 3º y, consecuentemente, la incorporación de los colegiados al Régimen de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos requerirá, previa solicitud de los órganos superiores, de representación del respectivo Colegio profesional

3.- Personas que ejerzan una actividad por cuenta propia y que como requisito previo para su ejercicio y antes del día 10 de noviembre de 1995, estuviesen colegiados en un Colegio profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en la Seguridad Social, disponiendo el Colegio profesional de una Mutualidad de Previsión Social que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 30/1995, fuese de incorporación obligatoria para los colegiados.

En estos casos, una vez producida la adaptación prevista en el primer párrafo del número 3 de la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1995, los interesados a tenor de lo previsto en el párrafo final del número 3 de esa misma disposición, deberán solicitar su afiliación y/o el alta en el Régimen Especial de la Seguridad ,Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, salvo que de forma voluntaria decidan permanecer en la respectiva Mutualidad.

4.- Por último, personas que ejerzan una actividad por cuenta propia y que, como requisito previo para su ejercicio, se hayan colegiado a partir del día 10 de noviembre de 1995 en un Colegio profesional, cuyo colectivo no hubiese sido integrado antes de dicha fecha en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En tales casos, y de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, es obligatoria la afiliación de los interesados a la Seguridad Social, para lo que deberán solicitar su afiliación y/o alta en el Régimen Especial mencionado.

No obstante, y como alternativa a su incorporación al Régimen Especial señalado, la disposición adicional decimoquinta prevé que, a efectos de dar cumplimiento a la obligación de afiliación de la Seguridad Social, los interesados podrán optar por permanecer incorporados a la Mutualidad que tuviese establecida el respectivo Colegio profesional.

Dada la literalidad de la Ley, podría interpretarse que cabe la indicada opción con respecto a cualquier Mutualidad de Previsión Social, con independencia del ámbito de cobertura de protección social ofrecido por la misma. Sin embargo, esta interpretación no sería coherente con el contenido y finalidad de la propia disposición adicional decimoquinta que, con carácter general, establece para este colectivo la obligación de afiliación a la Seguridad Social, por lo que el ámbito de cobertura de protección social ofrecido por la Mutualidad de Previsión Social debe ser adecuado con relación al dispensado directamente por la Seguridad Social.

En consecuencia, para que la Mutualidad de Previsión Social pueda actuar como alternativa al Régimen Especial mencionado, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, el ámbito de protección dispensado a través de la misma, deberá ser similar al dispensado en dicho Régimen.

A su vez, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1995, también podrán constituir alternativa a la afiliación y/o en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las Mutualidades de Previsión Social que tenían

establecidas los Colegios profesionales y que con anterioridad a la entrada en vigor de aquella, eran de incorporación obligatoria para los colegiados.

Por todo lo anterior, dadas las importantes repercusiones que en el ámbito de la Seguridad Social se derivan de la Ley 30/1995, así como el riesgo de problemas interpretativos que se pueden suscitar a la vista de la compleja casuística antes descrita, la resolución dicta unas instrucciones de aplicación de dichas previsiones, y fija unos plazos de incorporación a la Seguridad Social en los supuestos señalados que, sin vulnerar las previsiones legales, permitan que la misma se lleve a cabo, una vez que los interesados hayan tenido conocimiento de los criterios sustentados por la propia Administración.

Texto Legal Completo:

Las instrucciones tienen el siguiente tenor literal:

Primero.- Las personas que ejerzan su actividad por cuenta propia en los términos del artículo 3º del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y que estén colegiadas antes del día 10 de noviembre de 1995 o que se colegien después de dicha fecha, en un Colegio profesional cuyo colectivo, de conformidad con las prevenciones contenidas en el artículo mencionado, hubiese sido integrado, antes del 10 de noviembre de 1995, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, están obligados a solicitar individualmente su afiliación y/o alta en el indicado Régimen Especial desde la iniciación de su actividad.

Segundo.- No será obligatoria la incorporación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos para aquellas personas que, ejerciendo una actividad por cuenta propia y que, como requisito previo para el ejercicio de tal actividad y antes del día 10 de noviembre de 1995, se hayan incorporado a un Colegio profesional, cuyo colectivo no hubiese sido integrado en el Régimen Especial mencionado, y que no dispusiera de una Mutualidad de Previsión Social que, en la fecha indicada, fuese de incorporación obligatoria para los colegiados.

En estos casos, la incorporación de los interesados en el mencionado Régimen se ajustará a las previsiones contenidas en el último párrafo del artículo 3º del Decreto 2530/1970, es decir, mediante solicitud de los órganos superiores de representación del respectivo Colegio profesional y mediante Orden Ministerial.

Tercero.

1. Las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia y que, como requisito previo para el ejercicio de tal actividad y con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, se hubiesen incorporado a un Colegio profesional cuyo colectivo no hubiese sido integrado en la Seguridad Social, disponiendo dicho Colegio de una Mutualidad de Previsión Social que, en la indicada fecha, era de incorporación obligatoria para los colegiados, deberán solicitar la afiliación y/o el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que la respectiva Mutualidad haya llevado a término la adaptación a que se refiere el número 3 de la disposición transitoria quinta de la ley 30/1995, o, en todo caso, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que se cumplan cinco años desde la entrada en vigor de la citada Ley, es decir, a partir del día 1 del mes de diciembre del año 2000.

2. No procederá la afiliación y/o el alta previstas en el número anterior, cuando los interesados, mediante la correspondiente certificación expedida por la Mutualidad que tenga establecida el respectivo Colegio profesional, acrediten ante la Tesorería General de la Seguridad Social que han optado por permanecer incluidos en dicha Mutualidad.

Cuarto.

1. Las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia y que, como requisito previo para el ejercicio de tal actividad, se hayan incorporado a partir del día 10 de noviembre de 1995, en un Colegio profesional, cuyo colectivo no hubiese sido integrado en la Seguridad Social, deberán solicitar la afiliación y/o el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

2. No procederá la afiliación y/o el alta previstas en el número anterior, en los casos en que los interesados hayan optado voluntariamente por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que tuviese establecida el respectivo Colegio profesional, siempre que la indicada Mutualidad, con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, fuese de incorporación obligatoria para los colegiados o, cuando no dándose el supuesto anterior, el ámbito de cobertura dispensado por la Mutualidad sea similar al del Régimen Especial de la Seguridad Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Quinto.- En los supuestos de afiliación y/o alta obligatorias en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos previstos en el apartado cuarto, cuando la colegiación en el respectivo Colegio profesional y el consiguiente ejercicio de la actividad se hubiese producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, aquellas tendrán efectos a partir del día primero del mes siguiente a la indicada fecha, salvo que la afiliación y/o el alta se hubiesen practicado con anterioridad, pero siempre después de la entrada en vigor de la Ley 30/1995, en cuyo caso, sus efectos serán los establecidos con carácter general.

D)   Circular nº 3-029, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de noviembre de 1996.

La citada se dicta ante las dudas suscitadas, en cuanto al alcance y justificación acreditativo de las opciones previstas en la resolución citada anteriormente, y al efecto, establece:

Primera.- Afiliación y/o alta en el régimen especial de autónomos de profesionales colegiados, cuya colegiación y ejercicio de la actividad se haya realizado con anterioridad al 10 de noviembre de 1995.

Respecto a este enunciado, se distinguen los siguientes supuestos:

a - Colegiación antes de 10 de Noviembre de 1995, de profesionales pertenecientes a un colectivo integrado en el régimen especial de autónomos.

La afiliación o alta es obligatoria desde la iniciación de la actividad.

b.- Profesionales incorporados al Colegio antes de 10 de Noviembre de 1995, cuyo colectivo no hubiese sido integrado en el régimen especial.

En tal caso la afiliación o el alta no es obligatoria, salvo que el colegio solicite la integración mediante los órganos superiores de representación del Colegio y para aquellos colegiados cuya colegiación fue anterior a noviembre de 1995. Si no se produjese la circunstancia mencionada, la instrucción obliga a denegar la solicitud que se formulase por el profesional, de forma individual.

c.- Profesionales incorporados antes de 10 de Noviembre de 1995 a Colegio Profesional cuyo colectivo no se hubiese integrado y con Mutualidad de Previsión Social obligatoria.

Para tal supuesto, la afiliación o alta es obligatoria a partir del primero del mes siguiente a la adaptación de la Mutualidad que en todo caso ha de efectuarse antes del 30 de Noviembre del año 2.000, siendo denegadas las afiliaciones, sino se ha producido la adaptación referida.

Posteriormente, siempre que se haya realizado la adaptación, el colegiado podrá adoptar entre la Mutualidad o la afiliación o alta, siendo considerada suficientemente justificada a efectos de su encuadramiento en el régimen especial la manifestación expresada por escrito declarando el interesado que opta a que la cobertura de las contingencias se dispense por el citado régimen, con el fin de evitar una doble protección del Régimen Especial y la Mutualidad de Previsión Social del Colegio. El requisito para acreditar la adaptación de la Mutualidad Colegial es la simple manifestación del Colegio efectuada mediante comunicación en modelo anexo.

d.- Profesionales colegiados antes de Noviembre de 1995 a Colegio cuyo colectivo se hubiese integrado en el régimen especial de autónomos y con Mutualidad de Previsión Social no obligatoria.

Se aplican las reglas establecidas en el apartado a) anterior.

Segunda.- Afiliación en el Régimen especial de profesionales colegiados cuya colegiación y ejercicio de la actividad se haya realizado a partir de 10 de Noviembre de 1995.

En este supuesto, la Circular comentada, distingue:

a.- Profesionales colegiados sin Mutualidad a partir de 10 de noviembre de 1995, pertenecientes a colectivo integrado en el régimen especial.

La afiliación o alta se entiende obligatoria.

b.- Profesionales colegiados sin Mutualidad a partir de 10 de Noviembre de 1995 en Colegio profesional cuyo colectivo no hubiese sido integrado con anterioridad a dicha fecha en el régimen de autónomos.

Se entiende que la afiliación o alta en el régimen especial a partir de la fecha indicada se establece con carácter obligatorio desde el inicio de la actividad, debiendo estar encuadrados en dicho régimen al tratarse de actividades que se realizan desde la tan repetida fecha o con posterioridad, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en el supuesto siguiente.

e.- Profesionales colegiados con Mutualidad a partir de 1O de Noviembre de 1995 en Colegio profesional cuyo colectivo no hubiese sido integrado con anterioridad a esa fecha en el régimen especial conforme al último párrafo del artículo 3 del Decreto 253011970.

En principio, para este grupo de colegiados, a partir de la entrada en vigor de la ley 30/1995 se establece el carácter obligatorio del encuadramiento de los mismos en el régimen especial desde el inicio de la actividad, aunque la Circular establece las siguientes excepciones:

- Opción por la Mutualidad obligatoria del Colegio.

- Opción por la Mutualidad no obligatoria del Colegio que cubre las mismas contingencias que el régimen especial.

- Al igual que en el apartado b de la instrucción primera, el trabajador al solicitar la afiliación debe manifestar su opción por el régimen especial y no por una Mutualidad de previsión social.

Tercera. - Bajas en el régimen especial de profesionales colegiados

Señala la Circular que las bajas, aun cuando se siga desarrollando la actividad en el régimen especial se aceptarán solamente para aquellos profesionales colegiados que según lo indicado anteriormente están facultados para realizar una opción de protección social por Mutualidad colegial, y que asimismo la hayan realizado, y ello en aplicación de la Resolución de 23 de febrero de 1996, de tal suerte que –sigue indicando la Circular- que exclusivamente estos profesionales con derecho a opción, podrán solicitar la baja en el régimen especial, además de por las causas generales (cese de la actividad), aportando declaración de opción por otro sistema de protección social, debiendo mientras siga realizando la actividad, estar de alta en la correspondiente Mutualidad de Previsión social del Colegio o en el régimen especial de Autónomos.

Cuarta. - Cese e inicio de la actividad

Dispone la Circular sobre este punto que en el supuesto especial de que la fecha de colegiación no coincida con la de inicio de la actividad debido a diversas causas alegadas por el colegiado y dicha fecha sea esencial a los efectos del encuadramiento en el régimen de Autónomos, se tomará a efectos de trámite y resolución como fecha, la de actividad, fecha que será la que se considere para distinguir los diferentes supuestos y efectos en cuento a la afiliación y alta, indicados en las instrucciones primera y segunda. De la misma forma, concluye la Circular afirmando que en los supuestos de cese en la actividad, se considerará como fecha de baja la que el interesado acredite mediante certificado del Colegio profesional correspondiente.

E)  Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

La citada, en su artículo 33, Modificación de la ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, dispone una nueva redacción de la Disposición Adicional decimoquinta de la ley 30/1995 citada, que queda redactada de la siguiente forma:

1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que requieran la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuanta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho Régimen en los términos reglamentariamente establecidos.

Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido ante el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiera formulado la correspondiente solicitud. De no formularse ésta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los que reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de Enero de 1999.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuanta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiere tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercer dicha opción con posterioridad.

2. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior los profesionales colegiados que hubieren iniciado la actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos Colegios Profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una Mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubiesen sido incluidos antes del citada fecha en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. No obstante los interesados podrán voluntariamente optar, por un sola vez y durante el año 1999, por solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial, la cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.

Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una Mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho Régimen especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Quinta de esta Ley. Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes de 1 de enero de 1999 mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la mencionada Disposición Transitoria.

En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, la inclusión en el Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos Colegios Profesionales."

COMENTARIO GENERAL

Como se puede observar, la nueva regulación contenida en la Ley de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado, al dar nueva redacción a la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de seguros privados, parece haber cambiado el criterio por el que hasta entonces se venía manteniendo en orden al tratamiento de los profesionales, a los efectos de su alta y/o afiliación al régimen especial de la Seguridad Social de continua referencia. En este sentido, si tras la entrada en vigor de la Ley de 1995 de Seguros Privados, y en la interpretación que de dicha Disposición Adicional Decimoquinta vino a efectuarse por la propia Administración "Resolución de 23 de Febrero de 1996" en el sentido de considerar que los colegiados con anterioridad a Noviembre de 1995 no estaban obligados a darse de alta en el Régimen Especial de Autónomos, cualquiera que fuese la fecha del inicio de su actividad, el punto primero y sobre todo, el párrafo segundo de dicho punto de la vigente redacción da a entender que si el inicio de la actividad profesional del colegiado se hubiese producido entre el 10 de Noviembre de 1995 y el 31 de Diciembre de 1998, de no haber sido exigible el alta en el régimen especial en tal período de tiempo, debe solicitarse el alta en el plazo de tres meses desde el 1 de Enero de 1998, produciendo sus efectos el alta desde dicha fecha.

Caso de no efectuarse el alta en el plazo mencionado, los efectos de las altas efectuadas con retraso serán los establecidos reglamentariamente, considerándose el inicio de la actividad el 1 de Enero de 1999.

La norma pues, adquiere una especial trascendencia en los supuestos de profesionales colegiados con anterioridad a 10 de Noviembre de 1995 que han iniciado su actividad posterioridad a dicha fecha, y carezca su Colegio de Mutualidad de Previsión Social, por ejemplo, los médicos que hayan renunciado a la percepción del denominado complemento específico y sean compatibles con el ejercicio de la actividad privada, o aquellos que habiéndose jubilado con posterioridad a la fecha indicada, han comenzado a ejercer su profesión de forma privada, ya que en estos casos, el alta en el régimen especial es de obligatoria observancia.

Especial virulencia causará esta nueva normativa respecto al último colectivo indicado, por cuanto de conformidad con la normativa aún vigente, hasta la entrada en vigor de la norma comentada, se podía compatibilizar el percibo de la pensión con la actividad privada, ya que la misma, por sí misma, no daba lugar al alta en ningún régimen de la Seguridad Social.

No obstante lo anterior, la opinión expresada queda a la espera de una Resolución/Instrucción de la Seguridad Social que establezca un criterio interpretativo a seguir, en lo que concierne al significado del término " inicio de la actividad" contenido en la Ley.