A)
El Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto (Ministerio de Trabajo), regulador del
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
Señala la norma, en sus artículos 1, 2, 3 y 5, tras la modificación de los
artículos 2.3 y 3 por Real Decreto 2504/1980, de 24 de Octubre:
Artículo 1.- Normas reguladores: " El régimen especial de la Seguridad Social de
los trabajadores por cuenta propia o autónomos, previsto en el apartado e) del
número 2 del artículo 10 de la Ley General de la Seguridad Social.... se regirá, de
conformidad con lo establecido en dicha ley, por el título 1 de la misma, por el presente
Decreto y sus disposiciones de aplicación y desarrollo, así como por las restantes
normas generales de obligada observación en el sistema de la Seguridad Social."
Artículo 2.- Concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo: "A los efectos
de este régimen especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo
aquel que realiza por cuenta propia o de forma habitual, personal y directa una actividad
económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a un contrato de trabajo y
aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.
La habitualidad para los trabajadores que se ocupen de trabajos de temporada
quedará referida a la duración normal de ésta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición
de trabajador por cuenta propia o autónomo, a efectos de este Régimen Especial, si el
mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como
propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
Artículo 3. Sujetos incluidos.
"Estarán obligatoriamente incluidos en este régimen especial de la Seguridad
Social los españoles mayores de dieciocho años, cualquiera que sea su sexo y su estado
civil, que residan y ejerzan normalmente su actividad en el territorio nacional y se
hallen incluidos en alguno de los apartados siguientes:
a) Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas
individuales o familiares.
b) El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado
inclusive de los trabajadores determinados en el número anterior que, de forma habitual,
personal y directa, colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la
actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a
aquéllos.
c) Los socios de las Compañías regulares colectivas y los socios colectivos de las
Compañías comanditarias que trabajan en el negocio con tal carácter, a título
lucrativo y de forma habitual, personal y directa.
No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la inclusión obligatoria en el
Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de aquellos trabajadores
de esta naturaleza que para el ejercicio de su actividad profesional necesiten, como
requisito previo, integrarse en un Colegio o Asociación Profesional se llevará a cabo a
solicitud de los Organos superiores de representación de dichas Entidades y mediante
Orden ministerial."
Artículo 5.- Exclusiones: "Estarán excluidos de éste régimen especial los
trabajadores por cuenta propia o autónomos cuya actividad como tales dé lugar a su
inclusión en otros regímenes de la Seguridad Social."
B) La
Disposición Adicional 15 y Transitoria 5ª.3 de la ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de
Ordenación y supervisión de los Seguros Privados.
Dichas disposiciones determinan:
a) Disposición adicional decimoquinta. Integración en la Seguridad Social de
los Colegiados en Colegios Profesionales.
"Para personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del
artículo 10.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículo 3 del Decreto 2530/1970, de
20 de septiembre por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se colegien en un Colegio
Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial será
obligatoria la afiliación a la Seguridad Social. Al objeto de dar cumplimiento a dicha
obligación podrán optar por solicitar la afiliación y/o el alta en dicho Régimen
Especial o incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio
Profesional."
b) Disposición Transitoria 5ª, .3:
"Las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 33/1984, de 2 de
agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, incluso las referidas en las disposiciones
transitorias cuarta y octava y en la disposición final segunda de dicha Ley, existentes a
la entrada en vigor de la presente, dispondrán de un plazo de cinco años, desde dicha
entrada en vigor, para adaptarse a los preceptos de la misma. Singularmente, las amparadas
en el artículo 1.2 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por Real
Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre 12948), deberán, en dicho plazo, dar cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 64.3.e).
No obstante, las Mutualidades de Previsión Social cuyo objeto exclusivo sea otorgar
prestaciones o subsidios de docencia o educación podrán mantener los fondos mutuales
exigibles a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, sin estar sujetas a la
obligación de alcanzar el fondo mutual exigido en el artículo 67.2.a) de la misma,
Transcurrido el plazo de cinco años, las personas que ejerzan una actividad por cuenta
propia en los términos del artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de septiembre, por el
que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, y estén colegiados en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya
sido integrado en dicho Régimen Especial, deberán solicitar la afiliación y/o el alta
en el mismo, siempre que decidan no permanecer incluidos en la Mutualidad que tenga
establecida dicho Colegio Profesional."
C) Resolución
de 23 de Febrero de 1996, de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades
Colaboradoras de Seguridad Social.
Comentario:
La citada resolución establece una serie de instrucciones en orden es determinar los
criterios de aplicación de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados en lo que se refiere a la incorporación a la
Seguridad Social de las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia, y que para
el desarrollo de la misma requieran estar colegiados de forma obligatoria en un Colegio
Profesional.
Para ello parte del hecho que la ley 30/1995 ha modificado las condiciones de
incorporación a la Seguridad Social de las personas señaladas, ya que la legislación
anterior a la Ley citada establecía (artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de
Agosto), en la nueva redacción dada a la primitiva por Real Decreto 2504/1980 que, en los
supuestos indicados la inclusión obligatoria se efectuaría mediante Orden y a solicitud
de los órganos superiores de representación de los Colegios Profesionales.
En definitiva- indica la resolución -, a partir de 10 de noviembre de 1995 (fecha de
la entrada en vigor de la Ley 30/1995) ha de entenderse alterado el alcance de lo previsto
en el último párrafo del artículo 3 del Decreto 2530/19710 y, en consecuencia, la
inclusión en la Seguridad Social de las personas que ejerzan un actividad por cuenta
propia y precisen, como requisito previo para su ejercicio, la colegiación en un Colegio
Profesional, habrá de ajustarse a las previsiones contenidas en dicho Decreto, con las
modificaciones introducidas en la Ley mencionada. A tal efecto, la resolución, antes de
dictar las correspondientes instrucciones, distingue:
1.- Personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del
artículo 3º del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y que estén colegiadas en un
Colegio Profesional cuyo colectivo hubiese sido integrado, antes del 10 de noviembre de
1995, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos.
En tales casos no se produce ningún cambio frente a la situación
precedente, en cuanto que esas personas están incorporadas a la Seguridad Social y, por
tanto, no les alcanzan las previsiones de la Ley 30/1995. En consecuencia, con
independencia de que la colegiación en el respectivo Colegio Profesional
haya tenido lugar antes o después del 10 de noviembre de 1995, y de que el Colegio
disponga o no de una Mutualidad de Previsión Social, los interesados están obligados a
solicitar individualmente su afiliación y/o alta en el indicado Régimen Especial desde
la iniciación de su actividad.
2.- Personas que ejerzan una actividad por cuenta propia, en los términos
señalados, antes del día 10 de noviembre de 1995, a un Colegio profesional cuyo
colectivo no hubiese sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, sin disponer el Colegio profesional de una
Mutualidad de Previsión Social que, con anterioridad a dicha fecha, fuese de
incorporación obligatoria para los Colegiados.
En estos casos y, toda vez que la mencionada disposición adicional decimoquinta
únicamente se refiere a los colegiados que se colegien a partir de la entrada en vigor de
la Ley 30/1995, así como de la no derogación expresa del Decreto 2530/1970, debe
concluirse que, respecto de los mismos, no se han alterado las Previsiones contenidas
en el mencionado artículo 3º y, consecuentemente, la incorporación de los colegiados al
Régimen de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos requerirá, previa solicitud de
los órganos superiores, de representación del respectivo Colegio profesional
3.- Personas que ejerzan una actividad por cuenta propia y que como
requisito previo para su ejercicio y antes del día 10 de noviembre de 1995, estuviesen
colegiados en un Colegio profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en la Seguridad
Social, disponiendo el Colegio profesional de una Mutualidad de Previsión Social que, en
la fecha de entrada en vigor de la Ley 30/1995, fuese de incorporación obligatoria para
los colegiados.
En estos casos, una vez producida la adaptación prevista en el primer párrafo del
número 3 de la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1995, los interesados a
tenor de lo previsto en el párrafo final del número 3 de esa misma disposición,
deberán solicitar su afiliación y/o el alta en el Régimen Especial de la Seguridad
,Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, salvo que de forma voluntaria
decidan permanecer en la respectiva Mutualidad.
4.- Por último, personas que ejerzan una actividad por cuenta propia y
que, como requisito previo para su ejercicio, se hayan colegiado a partir del día 10 de
noviembre de 1995 en un Colegio profesional, cuyo colectivo no hubiese sido integrado
antes de dicha fecha en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos.
En tales casos, y de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoquinta
de la Ley 30/1995, es obligatoria la afiliación de los interesados a la Seguridad
Social, para lo que deberán solicitar su afiliación y/o alta en el Régimen Especial
mencionado.
No obstante, y como alternativa a su incorporación al Régimen Especial señalado, la
disposición adicional decimoquinta prevé que, a efectos de dar cumplimiento a la obligación
de afiliación de la Seguridad Social, los interesados podrán optar por permanecer
incorporados a la Mutualidad que tuviese establecida el respectivo Colegio profesional.
Dada la literalidad de la Ley, podría interpretarse que cabe la indicada opción con
respecto a cualquier Mutualidad de Previsión Social, con independencia del ámbito de
cobertura de protección social ofrecido por la misma. Sin embargo, esta interpretación
no sería coherente con el contenido y finalidad de la propia disposición adicional
decimoquinta que, con carácter general, establece para este colectivo la obligación de
afiliación a la Seguridad Social, por lo que el ámbito de cobertura de protección
social ofrecido por la Mutualidad de Previsión Social debe ser adecuado con
relación al dispensado directamente por la Seguridad Social.
En consecuencia, para que la Mutualidad de Previsión Social pueda actuar como
alternativa al Régimen Especial mencionado, a efectos de dar cumplimiento a la
obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, el
ámbito de protección dispensado a través de la misma, deberá ser similar al
dispensado en dicho Régimen.
A su vez, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la
Ley 30/1995, también podrán constituir alternativa a la afiliación y/o en alta en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, las Mutualidades de Previsión Social que tenían
establecidas los Colegios profesionales y que con anterioridad a la entrada en vigor de
aquella, eran de incorporación obligatoria para los colegiados.
Por todo lo anterior, dadas las importantes repercusiones que en el ámbito de la
Seguridad Social se derivan de la Ley 30/1995, así como el riesgo de problemas
interpretativos que se pueden suscitar a la vista de la compleja casuística antes
descrita, la resolución dicta unas instrucciones de aplicación de dichas previsiones, y
fija unos plazos de incorporación a la Seguridad Social en los supuestos señalados que,
sin vulnerar las previsiones legales, permitan que la misma se lleve a cabo, una vez que
los interesados hayan tenido conocimiento de los criterios sustentados por la propia
Administración.
Texto Legal Completo:
Las instrucciones tienen el siguiente tenor literal:
Primero.- Las personas que ejerzan su actividad por cuenta propia en los
términos del artículo 3º del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y que estén
colegiadas antes del día 10 de noviembre de 1995 o que se colegien después de dicha
fecha, en un Colegio profesional cuyo colectivo, de conformidad con las
prevenciones contenidas en el artículo mencionado, hubiese sido integrado, antes del
10 de noviembre de 1995, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, están obligados a solicitar
individualmente su afiliación y/o alta en el indicado Régimen Especial desde la
iniciación de su actividad.
Segundo.- No será obligatoria la incorporación al Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos para aquellas
personas que, ejerciendo una actividad por cuenta propia y que, como requisito previo para
el ejercicio de tal actividad y antes del día 10 de noviembre de 1995, se hayan
incorporado a un Colegio profesional, cuyo colectivo no hubiese sido integrado
en el Régimen Especial mencionado, y que no dispusiera de una Mutualidad de
Previsión Social que, en la fecha indicada, fuese de incorporación obligatoria para los
colegiados.
En estos casos, la incorporación de los interesados en el mencionado Régimen
se ajustará a las previsiones contenidas en el último párrafo del artículo 3º del
Decreto 2530/1970, es decir, mediante solicitud de los órganos superiores de
representación del respectivo Colegio profesional y mediante Orden Ministerial.
Tercero.
1. Las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia y que, como
requisito previo para el ejercicio de tal actividad y con anterioridad al 10 de noviembre
de 1995, se hubiesen incorporado a un Colegio profesional cuyo colectivo no
hubiese sido integrado en la Seguridad Social, disponiendo dicho Colegio de una Mutualidad
de Previsión Social que, en la indicada fecha, era de incorporación obligatoria para los
colegiados, deberán solicitar la afiliación y/o el alta en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, a
partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que la respectiva Mutualidad haya llevado a
término la adaptación a que se refiere el número 3 de la disposición transitoria
quinta de la ley 30/1995, o, en todo caso, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel
en que se cumplan cinco años desde la entrada en vigor de la citada Ley, es decir,
a partir del día 1 del mes de diciembre del año 2000.
2. No procederá la afiliación y/o el alta previstas en el número anterior,
cuando los interesados, mediante la correspondiente certificación expedida por la
Mutualidad que tenga establecida el respectivo Colegio profesional, acrediten
ante la Tesorería General de la Seguridad Social que han optado por permanecer incluidos
en dicha Mutualidad.
Cuarto.
1. Las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia y que, como requisito
previo para el ejercicio de tal actividad, se hayan incorporado a partir del
día 10 de noviembre de 1995, en un Colegio profesional, cuyo colectivo no
hubiese sido integrado en la Seguridad Social, deberán solicitar la afiliación y/o el
alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos.
2. No procederá la afiliación y/o el alta previstas en el número anterior, en
los casos en que los interesados hayan optado voluntariamente por incorporarse a la
Mutualidad de Previsión Social que tuviese establecida el respectivo Colegio profesional,
siempre que la indicada Mutualidad, con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, fuese de
incorporación obligatoria para los colegiados o, cuando no dándose el supuesto
anterior, el ámbito de cobertura dispensado por la Mutualidad sea similar al del Régimen
Especial de la Seguridad Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Quinto.- En los supuestos de afiliación y/o alta obligatorias en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos previstos en el apartado
cuarto, cuando la colegiación en el respectivo Colegio profesional y el
consiguiente ejercicio de la actividad se hubiese producido con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente Resolución, aquellas tendrán efectos a partir del día primero
del mes siguiente a la indicada fecha, salvo que la afiliación y/o el alta se hubiesen
practicado con anterioridad, pero siempre después de la entrada en vigor de la Ley
30/1995, en cuyo caso, sus efectos serán los establecidos con carácter general.
D) Circular
nº 3-029, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Tesorería General de la
Seguridad Social de 11 de noviembre de 1996.
La citada se dicta ante las dudas suscitadas, en cuanto al alcance y
justificación acreditativo de las opciones previstas en la resolución citada
anteriormente, y al efecto, establece:
Primera.- Afiliación y/o alta en el
régimen especial de autónomos de profesionales colegiados, cuya colegiación y ejercicio
de la actividad se haya realizado con anterioridad al 10 de noviembre de 1995.
Respecto a este enunciado, se distinguen los siguientes supuestos:
a - Colegiación antes de 10 de Noviembre de 1995, de profesionales pertenecientes a
un colectivo integrado en el régimen especial de autónomos.
La afiliación o alta es obligatoria desde la iniciación de la actividad.
b.- Profesionales incorporados al Colegio antes de 10 de Noviembre de 1995, cuyo
colectivo no hubiese sido integrado en el régimen especial.
En tal caso la afiliación o el alta no es obligatoria, salvo que el colegio
solicite la integración mediante los órganos superiores de representación del Colegio y
para aquellos colegiados cuya colegiación fue anterior a noviembre de 1995. Si no se
produjese la circunstancia mencionada, la instrucción obliga a denegar la
solicitud que se formulase por el profesional, de forma individual.
c.- Profesionales incorporados antes de 10 de Noviembre de 1995 a Colegio
Profesional cuyo colectivo no se hubiese integrado y con Mutualidad de Previsión Social
obligatoria.
Para tal supuesto, la afiliación o alta es obligatoria a partir del primero del mes
siguiente a la adaptación de la Mutualidad que en todo caso ha de efectuarse antes del 30
de Noviembre del año 2.000, siendo denegadas las afiliaciones, sino se ha producido la
adaptación referida.
Posteriormente, siempre que se haya realizado la adaptación, el colegiado podrá
adoptar entre la Mutualidad o la afiliación o alta, siendo considerada suficientemente
justificada a efectos de su encuadramiento en el régimen especial la manifestación
expresada por escrito declarando el interesado que opta a que la cobertura de las
contingencias se dispense por el citado régimen, con el fin de evitar una doble
protección del Régimen Especial y la Mutualidad de Previsión Social del Colegio. El
requisito para acreditar la adaptación de la Mutualidad Colegial es la simple
manifestación del Colegio efectuada mediante comunicación en modelo anexo.
d.- Profesionales colegiados antes de Noviembre de 1995 a Colegio cuyo colectivo se
hubiese integrado en el régimen especial de autónomos y con Mutualidad de Previsión
Social no obligatoria.
Se aplican las reglas establecidas en el apartado a) anterior.
Segunda.- Afiliación en el Régimen
especial de profesionales colegiados cuya colegiación y ejercicio de la actividad se haya
realizado a partir de 10 de Noviembre de 1995.
En este supuesto, la Circular comentada, distingue:
a.- Profesionales colegiados sin Mutualidad a partir de 10 de
noviembre de 1995, pertenecientes a colectivo integrado en el régimen especial.
La afiliación o alta se entiende obligatoria.
b.- Profesionales colegiados sin Mutualidad a partir de 10 de Noviembre de 1995 en
Colegio profesional cuyo colectivo no hubiese sido integrado con anterioridad a dicha
fecha en el régimen de autónomos.
Se entiende que la afiliación o alta en el régimen especial a partir de la fecha
indicada se establece con carácter obligatorio desde el inicio de la actividad, debiendo
estar encuadrados en dicho régimen al tratarse de actividades que se realizan desde la
tan repetida fecha o con posterioridad, sin perjuicio de las excepciones que se establecen
en el supuesto siguiente.
e.- Profesionales colegiados con Mutualidad a partir de 1O de Noviembre de 1995 en
Colegio profesional cuyo colectivo no hubiese sido integrado con anterioridad a esa fecha
en el régimen especial conforme al último párrafo del artículo 3 del Decreto
253011970.
En principio, para este grupo de colegiados, a partir de la entrada en vigor de la ley
30/1995 se establece el carácter obligatorio del encuadramiento de los mismos en el
régimen especial desde el inicio de la actividad, aunque la Circular establece las
siguientes excepciones:
- Opción por la Mutualidad obligatoria del Colegio.
- Opción por la Mutualidad no obligatoria del Colegio que cubre las mismas
contingencias que el régimen especial.
- Al igual que en el apartado b de la instrucción primera, el trabajador al solicitar
la afiliación debe manifestar su opción por el régimen especial y no por una Mutualidad
de previsión social.
Tercera. - Bajas en el régimen
especial de profesionales colegiados
Señala la Circular que las bajas, aun cuando se siga desarrollando la actividad en
el régimen especial se aceptarán solamente para aquellos profesionales colegiados que
según lo indicado anteriormente están facultados para realizar una opción de
protección social por Mutualidad colegial, y que asimismo la hayan realizado, y ello en
aplicación de la Resolución de 23 de febrero de 1996, de tal suerte que sigue
indicando la Circular- que exclusivamente estos profesionales con derecho a opción,
podrán solicitar la baja en el régimen especial, además de por las causas generales
(cese de la actividad), aportando declaración de opción por otro sistema de protección
social, debiendo mientras siga realizando la actividad, estar de alta en la
correspondiente Mutualidad de Previsión social del Colegio o en el régimen especial de
Autónomos.
Cuarta. - Cese e inicio de la actividad
Dispone la Circular sobre este punto que en el supuesto especial de que la fecha
de colegiación no coincida con la de inicio de la actividad debido a diversas causas
alegadas por el colegiado y dicha fecha sea esencial a los efectos del encuadramiento en
el régimen de Autónomos, se tomará a efectos de trámite y resolución como fecha,
la de actividad, fecha que será la que se considere para distinguir los diferentes
supuestos y efectos en cuento a la afiliación y alta, indicados en las instrucciones
primera y segunda. De la misma forma, concluye la Circular afirmando que en los supuestos
de cese en la actividad, se considerará como fecha de baja la que el interesado acredite
mediante certificado del Colegio profesional correspondiente.
E) Ley 50/1998, de
30 de Diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
La citada, en su artículo 33, Modificación de la ley 30/1995, de 8 de
Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, dispone una nueva
redacción de la Disposición Adicional decimoquinta de la ley 30/1995 citada, que queda
redactada de la siguiente forma:
1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas por
el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que requieran la incorporación a un Colegio
Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuanta Propia o Autónomos, se entenderán
incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la
afiliación y, en todo caso, el alta en dicho Régimen en los términos reglamentariamente
establecidos.
Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido ante el
10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen
Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá
solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero
del mes en que se hubiera formulado la correspondiente solicitud. De no formularse ésta
en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los que
reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de
Enero de 1999.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la
obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuanta Propia o
Autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de
Previsión Social que pudiere tener establecida el correspondiente Colegio Profesional,
siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas al amparo del apartado 2
del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por Real
Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por
incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercer dicha opción con
posterioridad.
2. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del
apartado anterior los profesionales colegiados que hubieren iniciado la actividad con
anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos Colegios Profesionales no tuvieran
establecida en tal fecha una Mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1
del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubiesen sido incluidos
antes del citada fecha en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos. No obstante los interesados podrán voluntariamente optar, por un sola vez y
durante el año 1999, por solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial, la cual
tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.
Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10
de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una Mutualidad de las
mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho Régimen especial
en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se
lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la Disposición Transitoria
Quinta de esta Ley. Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes de 1 de enero de
1999 mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo
establecido en la mencionada Disposición Transitoria.
En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, la inclusión
en el Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos
superiores de representación de los respectivos Colegios Profesionales."
COMENTARIO GENERAL
Como se puede observar, la nueva regulación contenida en la Ley de Acompañamiento a
los Presupuestos Generales del Estado, al dar nueva redacción a la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 30/1995, de seguros privados, parece haber cambiado el criterio por
el que hasta entonces se venía manteniendo en orden al tratamiento de los profesionales,
a los efectos de su alta y/o afiliación al régimen especial de la Seguridad Social de
continua referencia. En este sentido, si tras la entrada en vigor de la Ley de 1995 de
Seguros Privados, y en la interpretación que de dicha Disposición Adicional Decimoquinta
vino a efectuarse por la propia Administración "Resolución de 23 de Febrero de
1996" en el sentido de considerar que los colegiados con anterioridad a Noviembre de
1995 no estaban obligados a darse de alta en el Régimen Especial de Autónomos,
cualquiera que fuese la fecha del inicio de su actividad, el punto primero y sobre todo,
el párrafo segundo de dicho punto de la vigente redacción da a entender que si el inicio
de la actividad profesional del colegiado se hubiese producido entre el 10 de Noviembre de
1995 y el 31 de Diciembre de 1998, de no haber sido exigible el alta en el régimen
especial en tal período de tiempo, debe solicitarse el alta en el plazo de tres meses
desde el 1 de Enero de 1998, produciendo sus efectos el alta desde dicha fecha.
Caso de no efectuarse el alta en el plazo mencionado, los efectos de las altas
efectuadas con retraso serán los establecidos reglamentariamente, considerándose el
inicio de la actividad el 1 de Enero de 1999.
La norma pues, adquiere una especial trascendencia en los supuestos de profesionales
colegiados con anterioridad a 10 de Noviembre de 1995 que han iniciado su actividad
posterioridad a dicha fecha, y carezca su Colegio de Mutualidad de Previsión Social, por
ejemplo, los médicos que hayan renunciado a la percepción del denominado complemento
específico y sean compatibles con el ejercicio de la actividad privada, o aquellos que
habiéndose jubilado con posterioridad a la fecha indicada, han comenzado a ejercer su
profesión de forma privada, ya que en estos casos, el alta en el régimen especial es de
obligatoria observancia.
Especial virulencia causará esta nueva normativa respecto al último colectivo
indicado, por cuanto de conformidad con la normativa aún vigente, hasta la entrada en
vigor de la norma comentada, se podía compatibilizar el percibo de la pensión con la
actividad privada, ya que la misma, por sí misma, no daba lugar al alta en ningún
régimen de la Seguridad Social.
No obstante lo anterior, la opinión expresada queda a la espera de una
Resolución/Instrucción de la Seguridad Social que establezca un criterio interpretativo
a seguir, en lo que concierne al significado del término " inicio de la
actividad" contenido en la Ley.