¿DEBO DARME DE ALTA EN EL REGIMEN ESPECIAL DE AUTONOMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL SI EJERZO LA PROFESION POR CUENTA PROPIA?. COMPRUEBE SU SITUACIÓN CON ARREGLO A LAS VIGENTES DISPOSICIONES LEGALES.

 

Compruebe su situación

Verifique si está usted en alguno de los siguientes supuestos:

La ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece una nueva regulación en orden a la obligatoriedad del alta en el régimen especial de Autónomos de la Seguridad Social para aquellos profesionales que ejerzan su actividad de forma privada.

Los supuestos contemplados son los siguientes:

1.-  
Con carácter general, se establece la obligatoria adscripción al régimen especial cuando se ejerza la actividad por cuenta propia y la misma requiera la incorporación a un Colegio Profesional, cuyo colectivo no hubiese sido integrado en el citado régimen. La solicitud y la consiguiente afiliación se ajustará a los términos reglamentariamente establecidos.
2.-  
Quedan exentos de la obligación anterior, los profesionales colegiados que hubiesen iniciado su actividad con anterioridad a 10 de Noviembre de 1995, cuyo Colegio profesional no tuviera establecida en tal fecha una Mutualidad constituída conforme al Reglamento de Entidades de Previsión Social y no hubieran sido incluídos con anterioridad en el régimen especial. No obstante, los mismos podrán optar voluntariamente, por una sóla vez, durante el año 1999, por solicitar el alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, la cual tendrá efectos desde el día primero de mes en que se formule la solicitud.
3.-  
Los profesionales que se hubieren colegiado con anterioridad a la fecha anteriormente indicada ( 10 de Noviembre de 1995) y hubieran iniciado su actividad entre el 10 de Noviembre de 1995 y el 31 de Diciembre de 1998, deberán, de no haberles sido exigible el alta con anterioridad, solicitar su incorporación al Régimen Especial de Autónomos en un plazo que finaliza el 31 de Marzo de 1999 (primer trimestre de 1999) surtiendo efectos el alta desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la solicitud. Caso de formularse fuera del plazo establecido, se aplicarán los efectos de alta retrasada, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de Enero de 1999.
4.-  
Quedan exentos del alta en el régimen especial lo profesionales colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiere tener el Colegio, siempre que la misma se constituya con los requisitos reglamentariamente previstos. Si el interesado, teniendo derecho, no optara, no podrá ejercer la opción con posterioridad.
5.-
Los profesionales colegiados que hubiesen inicado su actividad con anterioridad a 10 de Noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una Mutualidad de Previsión Social anteriormente referida y no decidan pertenecer a la misma, en el momento de adaptarse aquella en los términos previstos en la Ley, deberán solicitar su alta en el Régimen Especial de Autónomos. Si la adaptación hubiese tenido lugar antes de 1 de Enero de 1999 mantendrá validez la opción ejercitada por el interesado.
 

En todos los casos la inclusión en el régimen especial se lleva a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los Colegios Profesionales.

La Tesorería General de la Seguridad Social, prepara una Instrucción/Resolución interpretativa del texto legal.

Tiene a su disposición toda la evolución legislativa