EN EL REGIMEN ESPECIAL DE AUTONOMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL SI
EJERZO LA PROFESION POR CUENTA PROPIA?. COMPRUEBE SU SITUACIÓN CON ARREGLO A LAS
VIGENTES DISPOSICIONES LEGALES. |
Verifique
si está usted en alguno de los siguientes supuestos:
La ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, establece una nueva regulación en orden a
la obligatoriedad del alta en el régimen especial de Autónomos de la Seguridad Social
para aquellos profesionales que ejerzan su actividad de forma privada.
Los supuestos contemplados son los siguientes:
| 1.-
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| Con carácter general, se establece la obligatoria
adscripción al régimen especial cuando se ejerza la actividad por cuenta propia
y la misma requiera la incorporación a un Colegio Profesional, cuyo colectivo no hubiese
sido integrado en el citado régimen. La solicitud y la consiguiente afiliación se
ajustará a los términos reglamentariamente establecidos. |
| 2.-
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| Quedan exentos de la obligación anterior, los
profesionales colegiados que hubiesen iniciado su actividad con anterioridad a
10 de Noviembre de 1995, cuyo Colegio profesional no tuviera establecida en tal fecha
una Mutualidad constituída conforme al Reglamento de Entidades de Previsión Social y no
hubieran sido incluídos con anterioridad en el régimen especial. No obstante, los mismos
podrán optar voluntariamente, por una sóla vez, durante el año 1999, por
solicitar el alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, la cual
tendrá efectos desde el día primero de mes en que se formule la solicitud. |
| 3.-
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| Los profesionales que se hubieren colegiado con
anterioridad a la fecha anteriormente indicada ( 10 de Noviembre de 1995) y hubieran
iniciado su actividad entre el 10 de Noviembre de 1995 y el 31 de Diciembre de 1998, deberán,
de no haberles sido exigible el alta con anterioridad, solicitar su incorporación
al Régimen Especial de Autónomos en un plazo que finaliza el 31 de Marzo de 1999 (primer
trimestre de 1999) surtiendo efectos el alta desde el día primero del mes en que se
hubiere formulado la solicitud. Caso de formularse fuera del plazo establecido, se
aplicarán los efectos de alta retrasada, fijándose como fecha de inicio de la
actividad el 1 de Enero de 1999. |
| 4.-
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| Quedan exentos del alta en el régimen especial
lo profesionales colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad
de Previsión Social que pudiere tener el Colegio, siempre que la misma se constituya
con los requisitos reglamentariamente previstos. Si el interesado, teniendo derecho, no
optara, no podrá ejercer la opción con posterioridad. |
| 5.-
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| Los profesionales colegiados que hubiesen inicado su
actividad con anterioridad a 10 de Noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha
en una Mutualidad de Previsión Social anteriormente referida y no decidan
pertenecer a la misma, en el momento de adaptarse aquella en los términos previstos
en la Ley, deberán solicitar su alta en el Régimen Especial de Autónomos. Si la
adaptación hubiese tenido lugar antes de 1 de Enero de 1999 mantendrá validez la opción
ejercitada por el interesado. |
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En todos los casos la inclusión en el régimen especial se
lleva a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de
representación de los Colegios Profesionales.
La Tesorería General de la Seguridad Social, prepara
una Instrucción/Resolución interpretativa del texto legal.
Tiene
a su disposición toda la evolución legislativa
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