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AUDIENCIA PROVINCIAL DE
VIZCAYA
Sección 5ª
Sentencia de 5 de mayo
de 2003
Recurso de Apelación núm. 668/2001.
Ponente: Ilma. Sra.
Dª. María Elisabeth Huerta Sánchez
Bilbao, a cinco de mayo
de dos mil tres.
En nombre de SM el Rey,
por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección
5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes
autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 180 de 1999 sobre
reclamación de cantidad, seguidos en primera instancia ante el
Juzgado de Primera Instancia número Dos de Bilbao y del que son
partes como demandante D. [..], representado por el Procurador D. [..]
y dirigido por la Letrada Dª [..] y como demandada la Clínica [..],
SA, representada por la Procuradora Dª [..] y dirigida por el Letrado
D. [..]., siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada
Dª MS Elisabeth Huerta Sánchez.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se dan por reproducidos
los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-
Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 25 de mayo de
2001 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Fallo:
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los
Tribunales [..], en representación de [..], contra la Clínica [..],
SA, representada por la Procuradora de los Tribunales [..], debo
condenar como condeno a que la demandada indemnice al actor en la
cantidad de doce millones pesetas (12.000.000.- ptas.), amén de las
costas del presente juicio".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por las
representaciones de la Clínica [..], SA y de D. [..] y admitidos
dichos recursos en ambos efectos se elevaron los autos a esta
Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el
correspondiente rollo y se siguió el recurso por sus trámites.
TERCERO.-
En el acto de la vista por la parte actora-apelante se solicitó la
estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia en lo
relativo a la cuantía de la indemnización, en el sentido de que se
conceda la totalidad de lo reclamado en la demanda, por importe de
veinte millones de pesetas, e imposición de costas a la parte
demandada, desestimando el recurso interpuesto de contrario.
La representación de
la Clínica [..] solicitó la desestimación del recurso articulado de
contrario y la desestimación de todos los pedimentos de la demanda,
con imposición de costas a la parte actora.
CUARTO.-
En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han
observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo
para dictar sentencia por la acumulación de asuntos de preferente
resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
La representación de la Clínica [..], SA se alza contra la
resolución recurrida y solicita su revocación en el sentido de que
se desestimen todos los pedimentos de la demanda, desestimando el
recurso articulado de contrario, argumentando en síntesis, que se ha
producido una incorrecta valoración de la prueba por el juzgador
"a quo" por cuanto que el perito judicial Dr. [..] ni
siquiera ha podido determinar que la niña [..] tuviera sufrimiento
fetal al momento de nacer, afirmando igualmente que se encontró
monitorizada durante 30 ó 40 minutos, que el resultado del
cardiotocógrafo evidenciaba absoluta normalidad, era imprevisible el
sufrimiento fetal y a pesar de que en la hoja de traslado al Hospital
de [..] de la menor rezaba dicha cuestión, el hecho cierto es que ni
el mismo era predecible, previsible y desde luego evitable, puesto que
en modo alguno se puede determinar la existencia del sufrimiento con
anterioridad al parto y en términos absolutos de normalidad,
afirmando también dicho perito que la reanimación de los hipóxicos
consiste en la administración de oxígeno, sin precisar dicha
técnica de ninguna complejidad y además la práctica del Ph sólo se
realiza en las instituciones hospitalarias públicas o privadas ante
la presumible existencia de un sufrimiento fetal que aquí no se
produjo, incluso la monitorización continua en modo alguno es fiable
a la hora de determinar el hipotético sufrimiento fetal, cabiendo
afirmar categóricamente que la conducta desarrollada por el Dr. [..]
y por la Clínica [..] fue totalmente correcta, atendiendo en todo
momento a las más elementales normas de la "lex artis",
resultando su actuación intachable por no poderse prever por el
ginecólogo que el sufrimiento fetal se producía con anterioridad al
parto, es más, todas las condiciones y circunstancias que rodearon al
mismo hacían presagiar lo contrario.
Y en cuanto al
contenido de los documentos aportados y admitidos en período
probatorio en esta segunda instancia, no se niega su contenido, pero
los mismos varían el objeto de la litis, pues no se reclama por las
lesiones que padece la menor sino por el daño moral de los padres,
por lo que lo procedente sería promover una nueva litis derivada del
cambio de situación.
La representación de
D. [..], apela también la sentencia dictada el día 25 de mayo de
2001 y solicita revocación parcial, y la consiguiente desestimación
del recurso de apelación articulado por la parte demandada, en el
sentido de que le concede la cantidad de veinte millones de pesetas,
alegando en apoyo de sus pretensiones que la sentencia recurrida ha
establecido de manera equivocada el "quantum" de la
indemnización, tanto en lo referente a la cuantía como a los
criterios seguidos para su fijación, pues habiendo aplicado el baremo
de la Ley 30/1995 de 9 de noviembre, la valoración tendría que
haberse efectuado con arreglo a la actualización vigente a la fecha
de la sentencia, por tratarse de una deuda de valor, y lo correcto
sería haber concedido 12.564.905.- ptas. y 12.000.000.- de pesetas,
pero es que además, no resulta equiparable el daño moral derivado de
la muerte de un hijo soltero y sin descendientes con el derivado de
las graves secuelas con las que ha quedado la hija del demandante, y
más cuando actualmente la niña [..] tiene reconocida por la
diputación Foral de Bizkaia, después de la sentencia de primera
instancia, una minusvalía del 90%, generadora de incapacidad
permanente absoluta, presentando una afectación severa con
minusvalía extrema, que determine la necesidad de asistencia
permanente, y además, las lesiones permanentes que sufre la menor no
son única y exclusivamente de índole psicológica, sino que como se
refleja en los documentos acompañados al escrito de recurso, las
lesiones son también físicas.
SEGUNDO.-
La demanda interpuesta en su día por la fallecida madre de la menor
[..] y sostenida ahora por el padre de la pequeña D. [..] solicitaba
una indemnización de veinte millones de pesetas, como consecuencia de
la parálisis cerebral que padece la niña, debido a la anoxia
perinatal consecuente del sufrimiento fetoneonatal, sosteniendo que la
parturienta no tuvo la asistencia adecuada y que el sufrimiento fetal
podía haberse evitado, no se detectó a tiempo y la conducta del
equipo fue tardía e ineficaz, y la espera hasta la llegada del
ginecólogo fue a costa de un sufrimiento fetal que en ningún momento
se controló, ni monitorizando, ni auscultando excepto con el cono, ya
después de llegar el ginecólogo y en su presencia, causándose
severas lesiones neurológicas.
La representación de
la Clínica [..] centra su oposición a la resolución recurrida
básicamente en la consideración de que no se ha podido determinar
que la pequeña [..] padeciera sufrimiento fetal al momento de nacer,
pero lo cierto es que, a la luz del resultado de las pruebas
practicadas, la Sala no puede compartir las apreciaciones al respecto
de la parte demandada-apelante, estimando por el contrario que la
valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador "a
quo" es correcta y ajustada a derecho, aceptándose a estos
efectos los hechos declarados probados que en el fundamento jurídico
primero, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto se reflejan y que
como tales no han sido expresamente impugnados por la parte demandada
apelante, cuyas discrepancias no se han referido propiamente al relato
cronológico de lo sucedido desde el ingreso de la parturienta en la
clínica, desarrollo del parto y traslado de la recién nacida el
mismo día de su nacimiento al Hospital de [..], donde, por cierto,
ingresó con un diagnóstico clínico de "recién nacido a
término de peso adecuado, síndrome hipóxico isquémico cerebral,
insuficiencia renal aguda, encefalopatía convulsiva y encefalopatía
multiquística", reflejándose como motivo del ingreso
"recién nacido a término procedente de la Clínica [..],
remitido por sufrimiento fetoneonatal".
TERCERO.-
De interés fundamental para resolver las cuestiones planteadas por la
representación de la Clínica demandada es el resultado de la prueba
pericial practicada en período probatorio por el Dr. D. [..].,
catedrático de obstetricia y ginecología de la Facultad de Medicina
de la Universidad de [..]. De acuerdo con dicho informe y a preguntas
de la parte actora manifestó que el único método fiable para
detectar el mal denominado sufrimiento fetal es el equilibrio
ácido-base, mientras que ni la presencia de meconio en el líquido
amniótico ni las alteraciones cardiaca fetal tienen una sensibilidad
y valor predectivo suficiente, siendo la relación entre la asfixia
fetal y el daño central muy difícil de establecer y distintas
estadísticas que pueden consultarse indican que la asociación entre
ambos fenómenos sólo se demuestra entre un 3 y un 13%, y a la vista
de la documentación obrante en autos, no ha podido constatar que la
niña [..] tuviera sufrimiento fetal agudo en el momento de nacer ya
que la puntuación del Apgar de 4 y 6 al minuto y a los cinco minutos
no es sinónimo de acidosis fetal pero también ha constatado, a la
vista de la historia clínica de la madre Dª [..], relativa a la
gestación de la menor [..], que no se evidenciaba patología alguna
que pudiese explicar las lesiones que la niña padece en la
actualidad, añadiendo al contestar a la pregunta g que durante el
parto hay tres misiones fundamentales que cumplir, a saber, verificar
la normalidad materna, evaluar la marcha del parto y comprobar el
bienestar fetal y si se detectan signos de hipoxia el obstetra debe
determinar cuál es la actuación más correcta para solucionar el
problema; si la causa de la hipoxia es una actividad uterina excesiva,
detener las contracciones puede resolver el problema y si la causa
fuera otra, debería determinar por qué vía es más segura la
extracción fetal y obrar en consecuencia.
A preguntas de la parte
demandada el Dr. D. [..] reiteró que el embarazo de la madre
transcurrió de manera normal, sin ninguna complicación o anomalía
en el curso de su gestación, por lo que no habiendo evidencia de
alteraciones de la gravidez, era imposible prever el resultado
perinatal habido en el parto de Dª [..], pero en la documentación
aportada, en especial la hoja de transporte neonatal se especifica que
el problema fundamental causa de traslado es por sufrimiento
fetoneonatal, figurando en la documentación aportada una copia de
30-40 minutos de registro cardiotocográfico en el que se observa un
trazado de frecuencia fetal que muestra buena variabilidad; en
ausencia de un estudio de equilibrio ácido-base, este trazado
descarta la existencia de sufrimiento fetal, comprobándose en el
documento número dos que se efectuó una monitorización durante
30-40 minutos.
Y en cuanto a la
reanimación de un recién nacido hipóxico, éste consiste en
administrar oxígeno previa aspiración de secreciones y a esta
maniobra básica se puede añadir, de ser necesario, la
administración de sustancias que corrijan la acidosis neonatal,
desprendiéndose de la documentación aportada que el [..] hizo una
ventosa antes de decidir extraer el feto mediante cesárea, haciendo
dos tracciones coincidentes con la contracción uterina antes de
cambiar la vía del parto por la cesárea, al comprobar que la ventosa
no modificaba la actitud de la cabeza fetal, reiterando que cuando el
obstetra sospecha una alteración del bienestar fetal, sea por la
auscultación o por cualquier otro medio, debe extraer el feto de la
forma menos traumática y más rápida posible, aconsejándose la
práctica de la cesárea de urgencia ante la existencia de sufrimiento
fetal para evitar en la medida de lo posible la exposición del feto
al mismo y aunque en términos generales sea cierto que detectado el
sufrimiento fetal no ordenar la práctica inmediata de la cesárea,
supone alterar las más elementales normas de la "lex
artis", si el sufrimiento fetal permite un parto vaginal más
rápido y traumático se debe elegir esta vía, añadiendo finalmente
que la práctica del PH fetal es la única manera de diagnosticar la
acidosis fetal (que es lo que se denomina sufrimiento fetal) pero en
el medio hospitalario sólo se determina cuando se sospecha que el
bienestar fetal está comprometido.
CUARTO.-
En fase de aclaraciones, manifestó el perito judicial médico, a
preguntas de la parte actora, pues la parte demandada no formuló
ninguna, que el equilibrio base fetal únicamente puede averiguarse,
antes del nacimiento, con el análisis de micromuestras de sangre del
feto, y tras el nacimiento, mediante el análisis de una muestra de
sangre del cordón umbilical, y la única prueba de esa naturaleza que
se le realizó a la recién nacida [..] tuvo lugar cuando ingresó en
el Hospital, por lo que ante la inexistencia de dichas pruebas no
puede afirmar o refutar que hubiera sufrimiento fetal desde que
ingresó en la clínica hasta el período expulsivo o fase de
dilatación, señalando al contestar a las aclaraciones cuarta, quinta
y sexta que las alteraciones de la frecuencia cardiaca fetal pueden
indicar un sufrimiento fetal, siendo estas alteraciones una guía que
haga pasar a la siguiente prueba, cual es el análisis del PH del
cordón umbilical del feto, siendo más difícil con el estetoscopio
advertir alteraciones de la frecuencia cardiaca fetal que con la
cardiotocografía (monitorización), desprendiéndose de la
documentación obrante en autos que desde que entró la parturienta al
centro Hospitalario hubo un solo registro de monitorización y cree
que su duración fue de 20 ó 25 minutos, pero el registro practicado
no señalaba ningún dato de sufrimiento fetal, utilizándose en la
actualidad dentro del ámbito hospitalario tanto el estetoscopio de
pinard como la cardiotocografía continua, pero mucho más esta
segunda técnica y en particular en los partos de alto riesgo, pero si
no hay riesgo, se hace un registro de entrada que viene a durar unos
treinta minutos.
A nuevas preguntas
indicó que no podía descartar que el problema de [..] pudiera
encontrarse entre ese 3 y 13% a que se refirió al contestar a la
pregunta de la parte actora, cuando señaló que la relación entre la
asfixia fetal y el daño central es muy difícil de establecer,
demostrándose la asociación entre ambos fenómenos, según las
estadísticas, entre un 3 y 13%, y en cuanto a la puntuación del
Apgar de 4 y 6 al minuto y a los cinco minutos es de una asfixia
moderada y efectivamente el Apgar del primer minuto se relaciona, en
mayor medida, con la supervivencia, indicando que tal lo ha pasado
antes de nacer y el de los cinco minutos tiene valor para determinar
cómo va a ser el curso posterior, pero para comprobar si existía
acidosis fetal debía haberse realizando una prueba bioquímica,
consistente en medir el PH de la sangre fetal del cordón umbilical,
pues hubiere sido el único método para saber si el feto había
tenido déficit de oxigenación, pero la obligatoriedad del
cumplimiento está en función de los recursos y no cree que fuere del
ámbito hospitalario sea factible realizar un equilibrio ácido-base
en cualquier momento del día.
A nuevas aclaraciones
señaló que la evolución del parto lo controla la matrona hasta que
llega el responsable médico, habiendo encontrado una anotación del
médico responsable cuando llega y toma la decisión, pero ninguna
otra acerca de la marcha del parto, debiendo comprobarse el bienestar
fetal normalmente mediante auscultación y si se sospecha que puede
haber déficit en la oxigenación con microanálisis de la sangre
fetal, no habiendo en el parto de Matxalen ningún dato fehaciente
respecto al bienestar.
Preguntado si un solo
registro cardiotocográfico en una parturienta que ingresa a las 7
horas y a la que se hace una cesárea a las 13 horas es insuficiente
para dictaminar si durante esas seis horas hubo o no sufrimiento del
feto manifestó que un solo registro es insuficiente, afirmando el
registro cardiotocográfico existente de 30 ó 40 minutos solamente la
situación del feto durante el tiempo que dura y si no hubiera
ocurrido lo que sucedió, hubiera dicho que no era imprescindible
haber mantenido monitorizada a la parturienta de manera contraria,
pero dado el resultado hubiera sido lo mejor.
Y en cuanto a la
reanimación de un recién nacido hipóxico, cuando además de
administrar oxígeno previa aspiración de secreciones, pueda ser
necesaria la administración de sustancias que corrijan la acidosis
neonatal, esta administración se puede hacer empíricamente o basada
en el análisis del equilibrio acido-base, pero en el presente caso no
se corrigió la acidosis.
Por último, preguntado
el perito si la sospecha de acidosis fetal debió existir en un parto
de estas características, es decir, con intento de parto por vía
vaginal con utilización de ventosa y maniobra de kristeller mantenida
por dos personas (que consiste en ejercer una presión sobre el
abdomen materno durante la contracción uterina para propulsar el feto
por el canal del parto), teniendo que acabar el parto en cesárea,
existiendo un solo registro cardioticográfico en seis horas,
contestó que tal como está formulada la pregunta la respuesta es
negativa porque el tiempo transcurrido entre la aplicación de la
ventosa y la cesárea es muy corto, pero las circunstancias enumeradas
anteriormente eran indicios suficientes de la existencia de un posible
sufrimiento fetal, por lo que lo adecuado hubiera sido realizar el
análisis del PH fetal.
QUINTO.-
A la vista del resultado de la prueba pericial practicada en primera
instancia deben rechazarse, como ya se anticipó en el fundamento
jurídico segundo, las pretensiones de la representación de la
Clínica [..] porque tal y como se ha puesto de manifiesto a través
del dictamen pericial, efectivamente hubo sufrimiento fetal en el
parto de la pequeña [..], habiendo sido muy claro el perito judicial
al respecto al contestar a las preguntas que le fueron formuladas en
fase a aclaraciones, siendo muy contundente en particular cuando
señaló que a la vista de todas las circunstancias concurrentes,
tales como ingreso en la clínica a las 7.20 horas, con intento
primero de parto por vía vaginal, con utilización de ventosa y
maniobra de kristeller mantenida por dos personas, sin resultado
positivo, para producirse finalmente el parto con cesárea, cuando tan
sólo se había realizado un solo registro cardiotocográfico en seis
horas, de unos veinte o veinticinco minutos de duración hacia las 10
de la mañana, sin habérsele practicado microanálisis de sangre
fetal, todas las anteriores circunstancias constituían indicios
suficientes de la existencia de un posible sufrimiento fetal,
sufrimiento fetal que posteriormente ha quedado constatado que se
produjo por los resultados lesivos origen de la presente reclamación,
y por el resultado del Apgar de 4 y 6 al minuto y a los cinco minutos,
que según el perito es sintomático de una asfixia moderada sin que
existieran en la madre antecedentes de gestación patológica, estando
muy claro por lo demás, que el único registro cardiotocográfico
entre las 7.20 horas de la mañana en que se produjo el ingreso y la
práctica de la cesárea fue una medida absolutamente insuficiente
para descartar el posible sufrimiento fetal, pues el mismo se realizó
hacia las 10 de la mañana, con una duración de unos veinte o
veinticinco minutos y la cesárea no se produjo hasta las 13 horas,
previo intento de parto por vía vaginal y con utilización de
ventosa, y finalmente, cuando la niña nace, si bien se le administró
oxígeno y se le aspiraron las secreciones, tampoco se practicó la
prueba del PH en cordón umbilical, único método para constatar si
el feto había tenido déficit de oxigenación, y que hubiera sido lo
adecuado que se hiciera según manifestó el perito a la aclaración
2ª del extremo 18 de la parte demandada, dadas las circunstancias
concurrentes, por lo que tampoco se le administraron sustancias que
hubiera podido corregir la acidosis neonatal de haber sido necesario,
siendo poco después trasladada al Hospital de [..], donde ingresó
con un diagnóstico clínico de "recién nacido a término de
peso adecuado, síndrome hipóxico isquémico cerebral, insuficiencia
renal aguda, encefalopatía convulsiva y encelopatía multiquistical,
siendo el motivo del ingreso "sufrimiento fetoneonatal".
En este sentido la Sala
comparte plenamente las apreciaciones del juzgador "a quo"
en orden a que nos encontramos ante un supuesto de desatención de la
clínica demandada respecto de la paciente en su seno ingresada con la
finalidad de dar a luz, siendo así que, según indicó el perito
judicial durante el parto, hay tres tareas básicas que cumplir, que
son "verificar la normalidad materna, evaluar la marcha del parto
y comprobar el bienestar fetal", actuando la clínica demandada
sin adoptar las medidas necesarias cuando el parto presentaba
dificultades, que no se detectaron pues no se utilizan los medios que
en el estado actual de la evolución médica se utilizan en casos
semejantes, derivando su responsabilidad no de la aparición de la
falta de oxigenación suficiente, sino del hecho de no haber advertido
a tiempo su existencia, y por ello debe mantenerse el pronunciamiento
condenatorio de la resolución recurrida, cuya fundamentación en lo
relativo a este extremo, se acepta totalmente por la Sala,
remitiéndonos expresamente a su contenido, lo cual conlleva la
desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada.
SEXTO.-
Procede examinar a continuación el recurso de apelación interpuesto
por la representación de D. [..], cuya finalidad no es otra que
conseguir la modificación de la sentencia recurrida en el aspecto
indemnizatorio, solicitando a estos efectos la íntegra estimación de
los pedimentos de la demanda en el sentido de que se condene a la
entidad sanitaria al abono de veinte millones de pesetas.
La sentencia recurrida
concedió la suma de doce millones de pesetas, por equiparación
analógica con la cuantificación que el baremo de la Ley 30/1995 de 8
de noviembre establece para las reclamaciones derivadas de accidentes
de circulación en el supuesto de fallecimiento de hijo soltero sin
descendientes, por entender el juzgador "a quo" que el dolor
de un padre como consecuencia de dicho fallecimiento no debe
concebirse distinto al derivado del que aquí se está examinando,
considerando por ello muy exagerado reparar con veinte millones de
pesetas un daño cerebral con calificación provisional de minusvalía
en un porcentaje del 50%, fijando finalmente la suma de doce millones
de pesetas, superior al factor de corrección por incapacidad
permanente total para los quehaceres habituales de una profesión u
oficio, que sería la que indiciariamente aqueja a la niña, o a los
45 puntos de indemnización básica por lesiones permanentes de
índole psicológica en el baremo, para personas de menos de 20 años
de edad.
Pues bien, a la vista
de las alegaciones al respecto de ambas partes recurrentes, ya
reflejadas en el fundamento jurídico primero de esta resolución,
debe señalarse, en primer lugar, que, tal y como señala la
representación de la clínica demandada, aquí no se está reclamando
una indemnización por razón de las lesiones y secuelas padecidas por
la hija del demandante sino por razón del daño moral sufrido por los
progenitores de aquélla, lo cual por otra parte no impide que pueden
considerarse las nuevas circunstancias que se han puesto de manifiesto
en esta segunda instancia.
En segundo lugar, la
Sala discrepa de la aplicación del baremo de la Ley 30/1995 de 8 de
noviembre que el juzgador "a quo" ha efectuado para la
cuantificación de la indemnización, pues aunque las valoraciones
contenidas en el mismo puedan servir a título orientativo para
establecer qué cantidad habría de satisfacerse de haberse producido
el resultado lesivo como consecuencia de un accidente de circulación,
la realidad es que la utilización de los criterios establecidos en
dicho baremo no es de aplicación obligatoria para supuestos como el
que se está analizando y por lo tanto, carecen de vinculación para
el Tribunal, debiendo señalarse a estos efectos que ni siquiera la
demanda se fundamentó en dicho baremo para establecer la
reclamación, si bien es cierto también, que la referida demanda
adolecía también de una extraordinaria parquedad en la
justificación de tal solicitud, al igual que en el resto de su
fundamentación, razones todas éstas que exoneran a la Sala de
analizar algunas de las cuestiones planteadas por la parte actora
apelante en orden a que baremo sería de aplicación, si el baremo
vigente al tiempo de la sentencia de primera instancia, el de la fecha
del siniestro o el establecido en la Ley 30/1995 de 8 de noviembre sin
actualizar, como según la parte actora-apelante aplicó el juzgador a
quo, aunque por otra parte, es de sobra conocida la postura
reiteradamente sostenida por esta Sala al respecto en orden a que, de
ser aplicable el baremo, sería aplicable el baremo actualizado
correspondiente a la fecha del siniestro, pero en cualquier caso, la
cuestión carece de trascendencia relevante, toda vez que la
aplicación del baremo no resulta vinculante para el Tribunal.
SÉPTIMO.-
Desde esta perspectiva debe analizarse, a fin de resolver las
cuestiones planteadas por la parte actora-apelante, la trascendencia
de los documentos aportados en período probatorio en esta segunda
instancia y cuyos contenidos, como tales, no han sido cuestionados por
la parte demandada.
Así, resulta que con
fecha 25 de junio de 2001, el Departamento de Acción Social de la
Diputación Foral de Bizkaia le reconoció a la niña [..] una
minusvalía del 90% como consecuencia del diagnóstico de retraso
mental profundo derivado de encefalopatía y tetraparesia severa, y de
acuerdo con el informe del Dr.[..] perteneciente a [..], la menor
presenta un cuadro de PCI tipo tetraplegia espástica severa de
etiología perinatal con sufrimiento fetal intenso, el cuadro motor
determina una afectación global sin posibilidad motriz funcional y no
puede llegar a alcanzar la sedestación libre y asociado existe: 1)
ceguera funcional sin fijación ni persecución ocular, con respuesta
de apertura-cierre a los estímulos visuales intensos; 2) epilepsia
generalizada, con crisis de componente tónico, en tratamiento
farmacológico; 3) retraso mental profundo y 4) dificultades de
alimentación y estreñimiento pertinaz, concluyendo que [..] presenta
una afectación severa con minusvalía extrema que determina la
necesidad de asistencia permanente.
Constatadas estas
circunstancias, resulta evidente que la cantidad concedida en la
sentencia como indemnización por los daños y perjuicios resulta
absolutamente insuficiente, no ya sólo desde la perspectiva
contemplada tras la práctica de la prueba documental en esta alzada,
sino también desde la que se contemplaba en la sentencia recurrida,
que en realidad es coincidente con la actual, con la única diferencia
de que al dictarse la sentencia recurrida la minusvalía que afecta a
la niña se había valorado provisionalmente en un 50% y ahora en un
90% pero el sustrato fáctico subyacente era el mismo.
Y decimos que la suma
de doce millones de pesetas es absolutamente insuficiente, porque la
situación en que se encuentra la niña, por las gravísimas y
trascendentales limitaciones que sufre podía asimilarse perfectamente
a una situación de incapacidad permanente absoluta, es más, la
existencia de tan gravísimas secuelas, antes descritas, superaría
con creces los parámetros mínimos para la obtención de tal
declaración, y sin que pueda aceptarse por la Sala la equiparación
que la sentencia recurrida hace entre la situación que padece la hija
del recurrente y la derivada del fallecimiento de un hijo menor de
veinte años, soltero sin descendientes, porque la dramática
situación de minusvalía en que se encuentra la muchacha, en
términos razonables y ajustados a la realidad de las cosas y de la
vida cotidiana, es susceptible de generar y genera un mayor dolor para
el padre que la tomada en consideración por el juzgador "a
quo", habida cuenta de que nos encontramos ante una situación
irreversible y no susceptible de mejora alguna, con lo que el daño
moral derivado del hecho generador de las lesiones y secuelas, va a
seguir estando presente, permanentemente prolongándose a lo largo de
la vida de la muchacha, según vaya creciendo y desarrollándose, con
el consiguiente probable aumento de las dificultades para
desenvolverse en la vida cotidiana, acentuándose con todo ello las
limitaciones de todo tipo.
En definitiva, estima
la Sala que debe concederse la totalidad de lo reclamado en la
demanda, pues dicha cantidad, no puede reputarse desproporcionada, a
la vista de las circunstancias concurrentes antes descritas, sin que
por razones de congruencia puede entrar la Sala a valorar si estos
veinte millones de pesetas son realmente suficientes para paliar el
daño moral sufrido, siendo así que en otros supuestos, en los que el
alcance de las lesiones y secuelas residuales han sido notoriamente
inferiores, el Tribunal Supremo en sentencias recientes, así las
sentencias de 27 de mayo de 2002 y de 14 de mayo de 2001 de la Sala
Primera, en supuestos de parálisis braquial de dos recién nacidos,
causadas en el momento del parto, concedió indemnizaciones de doce y
de treinta millones de pesetas, respectivamente.
Procede por todo lo
expuesto estimar el recurso de apelación interpuesto por la
representación de D. [..] y revocar parcialmente la sentencia
recurrida en el sentido de elevar la indemnización a satisfacer por
la parte demandada Clínica [..] a la suma de veinte millones de
pesetas, equivalente a 120.202,42.- euros, sin que proceda modificar
el pronunciamiento relativo a los intereses moratorios que la
sentencia recurrida no concedió por entender que "como deuda de
valor que se liquidaba en la sentencia por medio del proceso, no
devengaba intereses moratorios, superándose el nominalismo con la
aplicación de criterios de indemnidad vigentes en el momento",
no procediendo su concesión por razones distintas, pues aunque los
mismos se solicitaban en la demanda y no se concedieron en la
resolución recurrida, aunque en el escrito de interposición del
recurso se solicitaba la estimación del recurso y la modificación de
la sentencia en lo que a la cuantía de la indemnización se refiere,
estimando totalmente la demanda, lo cierto es que en el escrito de
preparación del recurso el pronunciamiento contra el que se anunciaba
la interposición del recurso de apelación era el relativo a la
concesión a la parte actora de una indemnización de doce millones de
pesetas, sin referencia alguna a los intereses moratorios, lo que
explica que tampoco se hiciere referencia alguna a dicho extremo en el
escrito de interposición.
OCTAVO.-
En cuanto a las costas de la primera instancia, se imponen a la parte
demandada las costas de la primera instancia, en aplicación de lo
establecido en el artículo 710.1 de la LEC, al igual que hizo la
sentencia recurrida y en cuanto a las de esta alzada, en aplicación
de lo establecido en el artículo 498. 1 y 2, no se hace especial
pronunciamiento respecto de las costas derivadas del recurso
interpuesto por la parte actora y se imponen a la parte demandada
apelante las costas derivadas de su recurso desestimado.
Vistos los preceptos
legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás
pertinentes y de general aplicación.
FALLAMOS
Que estimando el
recurso de apelación interpuesto por la representación de D. [..]. y
desestimando el recurso de apelación formulado por la representación
de la Clínica [..], SA contra la sentencia dictada el día 25 de mayo
de 2001, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia
Número Dos de Bilbao, en el Juicio Declarativo de menor cuantía
núm. 180 de 1999, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y
revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de elevar a la
suma de veinte millones de pesetas, equivalente a ciento veinte mil
doscientos dos euros con cuarenta y dos céntimos (120.202,42.- euros)
la cantidad que Clínica [..], SA habrá de satisfacer el actor D.
[..], todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de
la primera instancia, así como de las de esta alzada derivadas de su
recurso y sin hacerse especial imposición respecto de las costas
derivadas del recurso de la parte actora en esta alzada.
Devuélvase los autos
al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su
cumplimiento.
Así por esta nuestra
sentencia, de la que se unirá certificación al rollo,
definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada
y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres.
Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en
el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
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