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AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA

Sección 5ª

 

Sentencia de 5 de mayo de 2003
Recurso de Apelación núm. 668/2001.

Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Elisabeth Huerta Sánchez

 

Bilbao, a cinco de mayo de dos mil tres.

En nombre de SM el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 180 de 1999 sobre reclamación de cantidad, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Bilbao y del que son partes como demandante D. [..], representado por el Procurador D. [..] y dirigido por la Letrada Dª [..] y como demandada la Clínica [..], SA, representada por la Procuradora Dª [..] y dirigida por el Letrado D. [..]., siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MS Elisabeth Huerta Sánchez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 25 de mayo de 2001 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales [..], en representación de [..], contra la Clínica [..], SA, representada por la Procuradora de los Tribunales [..], debo condenar como condeno a que la demandada indemnice al actor en la cantidad de doce millones pesetas (12.000.000.- ptas.), amén de las costas del presente juicio".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de la Clínica [..], SA y de D. [..] y admitidos dichos recursos en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo y se siguió el recurso por sus trámites.

TERCERO.- En el acto de la vista por la parte actora-apelante se solicitó la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia en lo relativo a la cuantía de la indemnización, en el sentido de que se conceda la totalidad de lo reclamado en la demanda, por importe de veinte millones de pesetas, e imposición de costas a la parte demandada, desestimando el recurso interpuesto de contrario.

La representación de la Clínica [..] solicitó la desestimación del recurso articulado de contrario y la desestimación de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos de preferente resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La representación de la Clínica [..], SA se alza contra la resolución recurrida y solicita su revocación en el sentido de que se desestimen todos los pedimentos de la demanda, desestimando el recurso articulado de contrario, argumentando en síntesis, que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba por el juzgador "a quo" por cuanto que el perito judicial Dr. [..] ni siquiera ha podido determinar que la niña [..] tuviera sufrimiento fetal al momento de nacer, afirmando igualmente que se encontró monitorizada durante 30 ó 40 minutos, que el resultado del cardiotocógrafo evidenciaba absoluta normalidad, era imprevisible el sufrimiento fetal y a pesar de que en la hoja de traslado al Hospital de [..] de la menor rezaba dicha cuestión, el hecho cierto es que ni el mismo era predecible, previsible y desde luego evitable, puesto que en modo alguno se puede determinar la existencia del sufrimiento con anterioridad al parto y en términos absolutos de normalidad, afirmando también dicho perito que la reanimación de los hipóxicos consiste en la administración de oxígeno, sin precisar dicha técnica de ninguna complejidad y además la práctica del Ph sólo se realiza en las instituciones hospitalarias públicas o privadas ante la presumible existencia de un sufrimiento fetal que aquí no se produjo, incluso la monitorización continua en modo alguno es fiable a la hora de determinar el hipotético sufrimiento fetal, cabiendo afirmar categóricamente que la conducta desarrollada por el Dr. [..] y por la Clínica [..] fue totalmente correcta, atendiendo en todo momento a las más elementales normas de la "lex artis", resultando su actuación intachable por no poderse prever por el ginecólogo que el sufrimiento fetal se producía con anterioridad al parto, es más, todas las condiciones y circunstancias que rodearon al mismo hacían presagiar lo contrario.

Y en cuanto al contenido de los documentos aportados y admitidos en período probatorio en esta segunda instancia, no se niega su contenido, pero los mismos varían el objeto de la litis, pues no se reclama por las lesiones que padece la menor sino por el daño moral de los padres, por lo que lo procedente sería promover una nueva litis derivada del cambio de situación.

La representación de D. [..], apela también la sentencia dictada el día 25 de mayo de 2001 y solicita revocación parcial, y la consiguiente desestimación del recurso de apelación articulado por la parte demandada, en el sentido de que le concede la cantidad de veinte millones de pesetas, alegando en apoyo de sus pretensiones que la sentencia recurrida ha establecido de manera equivocada el "quantum" de la indemnización, tanto en lo referente a la cuantía como a los criterios seguidos para su fijación, pues habiendo aplicado el baremo de la Ley 30/1995 de 9 de noviembre, la valoración tendría que haberse efectuado con arreglo a la actualización vigente a la fecha de la sentencia, por tratarse de una deuda de valor, y lo correcto sería haber concedido 12.564.905.- ptas. y 12.000.000.- de pesetas, pero es que además, no resulta equiparable el daño moral derivado de la muerte de un hijo soltero y sin descendientes con el derivado de las graves secuelas con las que ha quedado la hija del demandante, y más cuando actualmente la niña [..] tiene reconocida por la diputación Foral de Bizkaia, después de la sentencia de primera instancia, una minusvalía del 90%, generadora de incapacidad permanente absoluta, presentando una afectación severa con minusvalía extrema, que determine la necesidad de asistencia permanente, y además, las lesiones permanentes que sufre la menor no son única y exclusivamente de índole psicológica, sino que como se refleja en los documentos acompañados al escrito de recurso, las lesiones son también físicas.

SEGUNDO.- La demanda interpuesta en su día por la fallecida madre de la menor [..] y sostenida ahora por el padre de la pequeña D. [..] solicitaba una indemnización de veinte millones de pesetas, como consecuencia de la parálisis cerebral que padece la niña, debido a la anoxia perinatal consecuente del sufrimiento fetoneonatal, sosteniendo que la parturienta no tuvo la asistencia adecuada y que el sufrimiento fetal podía haberse evitado, no se detectó a tiempo y la conducta del equipo fue tardía e ineficaz, y la espera hasta la llegada del ginecólogo fue a costa de un sufrimiento fetal que en ningún momento se controló, ni monitorizando, ni auscultando excepto con el cono, ya después de llegar el ginecólogo y en su presencia, causándose severas lesiones neurológicas.

La representación de la Clínica [..] centra su oposición a la resolución recurrida básicamente en la consideración de que no se ha podido determinar que la pequeña [..] padeciera sufrimiento fetal al momento de nacer, pero lo cierto es que, a la luz del resultado de las pruebas practicadas, la Sala no puede compartir las apreciaciones al respecto de la parte demandada-apelante, estimando por el contrario que la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador "a quo" es correcta y ajustada a derecho, aceptándose a estos efectos los hechos declarados probados que en el fundamento jurídico primero, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto se reflejan y que como tales no han sido expresamente impugnados por la parte demandada apelante, cuyas discrepancias no se han referido propiamente al relato cronológico de lo sucedido desde el ingreso de la parturienta en la clínica, desarrollo del parto y traslado de la recién nacida el mismo día de su nacimiento al Hospital de [..], donde, por cierto, ingresó con un diagnóstico clínico de "recién nacido a término de peso adecuado, síndrome hipóxico isquémico cerebral, insuficiencia renal aguda, encefalopatía convulsiva y encefalopatía multiquística", reflejándose como motivo del ingreso "recién nacido a término procedente de la Clínica [..], remitido por sufrimiento fetoneonatal".

TERCERO.- De interés fundamental para resolver las cuestiones planteadas por la representación de la Clínica demandada es el resultado de la prueba pericial practicada en período probatorio por el Dr. D. [..]., catedrático de obstetricia y ginecología de la Facultad de Medicina de la Universidad de [..]. De acuerdo con dicho informe y a preguntas de la parte actora manifestó que el único método fiable para detectar el mal denominado sufrimiento fetal es el equilibrio ácido-base, mientras que ni la presencia de meconio en el líquido amniótico ni las alteraciones cardiaca fetal tienen una sensibilidad y valor predectivo suficiente, siendo la relación entre la asfixia fetal y el daño central muy difícil de establecer y distintas estadísticas que pueden consultarse indican que la asociación entre ambos fenómenos sólo se demuestra entre un 3 y un 13%, y a la vista de la documentación obrante en autos, no ha podido constatar que la niña [..] tuviera sufrimiento fetal agudo en el momento de nacer ya que la puntuación del Apgar de 4 y 6 al minuto y a los cinco minutos no es sinónimo de acidosis fetal pero también ha constatado, a la vista de la historia clínica de la madre Dª [..], relativa a la gestación de la menor [..], que no se evidenciaba patología alguna que pudiese explicar las lesiones que la niña padece en la actualidad, añadiendo al contestar a la pregunta g que durante el parto hay tres misiones fundamentales que cumplir, a saber, verificar la normalidad materna, evaluar la marcha del parto y comprobar el bienestar fetal y si se detectan signos de hipoxia el obstetra debe determinar cuál es la actuación más correcta para solucionar el problema; si la causa de la hipoxia es una actividad uterina excesiva, detener las contracciones puede resolver el problema y si la causa fuera otra, debería determinar por qué vía es más segura la extracción fetal y obrar en consecuencia.

A preguntas de la parte demandada el Dr. D. [..] reiteró que el embarazo de la madre transcurrió de manera normal, sin ninguna complicación o anomalía en el curso de su gestación, por lo que no habiendo evidencia de alteraciones de la gravidez, era imposible prever el resultado perinatal habido en el parto de Dª [..], pero en la documentación aportada, en especial la hoja de transporte neonatal se especifica que el problema fundamental causa de traslado es por sufrimiento fetoneonatal, figurando en la documentación aportada una copia de 30-40 minutos de registro cardiotocográfico en el que se observa un trazado de frecuencia fetal que muestra buena variabilidad; en ausencia de un estudio de equilibrio ácido-base, este trazado descarta la existencia de sufrimiento fetal, comprobándose en el documento número dos que se efectuó una monitorización durante 30-40 minutos.

Y en cuanto a la reanimación de un recién nacido hipóxico, éste consiste en administrar oxígeno previa aspiración de secreciones y a esta maniobra básica se puede añadir, de ser necesario, la administración de sustancias que corrijan la acidosis neonatal, desprendiéndose de la documentación aportada que el [..] hizo una ventosa antes de decidir extraer el feto mediante cesárea, haciendo dos tracciones coincidentes con la contracción uterina antes de cambiar la vía del parto por la cesárea, al comprobar que la ventosa no modificaba la actitud de la cabeza fetal, reiterando que cuando el obstetra sospecha una alteración del bienestar fetal, sea por la auscultación o por cualquier otro medio, debe extraer el feto de la forma menos traumática y más rápida posible, aconsejándose la práctica de la cesárea de urgencia ante la existencia de sufrimiento fetal para evitar en la medida de lo posible la exposición del feto al mismo y aunque en términos generales sea cierto que detectado el sufrimiento fetal no ordenar la práctica inmediata de la cesárea, supone alterar las más elementales normas de la "lex artis", si el sufrimiento fetal permite un parto vaginal más rápido y traumático se debe elegir esta vía, añadiendo finalmente que la práctica del PH fetal es la única manera de diagnosticar la acidosis fetal (que es lo que se denomina sufrimiento fetal) pero en el medio hospitalario sólo se determina cuando se sospecha que el bienestar fetal está comprometido.

CUARTO.- En fase de aclaraciones, manifestó el perito judicial médico, a preguntas de la parte actora, pues la parte demandada no formuló ninguna, que el equilibrio base fetal únicamente puede averiguarse, antes del nacimiento, con el análisis de micromuestras de sangre del feto, y tras el nacimiento, mediante el análisis de una muestra de sangre del cordón umbilical, y la única prueba de esa naturaleza que se le realizó a la recién nacida [..] tuvo lugar cuando ingresó en el Hospital, por lo que ante la inexistencia de dichas pruebas no puede afirmar o refutar que hubiera sufrimiento fetal desde que ingresó en la clínica hasta el período expulsivo o fase de dilatación, señalando al contestar a las aclaraciones cuarta, quinta y sexta que las alteraciones de la frecuencia cardiaca fetal pueden indicar un sufrimiento fetal, siendo estas alteraciones una guía que haga pasar a la siguiente prueba, cual es el análisis del PH del cordón umbilical del feto, siendo más difícil con el estetoscopio advertir alteraciones de la frecuencia cardiaca fetal que con la cardiotocografía (monitorización), desprendiéndose de la documentación obrante en autos que desde que entró la parturienta al centro Hospitalario hubo un solo registro de monitorización y cree que su duración fue de 20 ó 25 minutos, pero el registro practicado no señalaba ningún dato de sufrimiento fetal, utilizándose en la actualidad dentro del ámbito hospitalario tanto el estetoscopio de pinard como la cardiotocografía continua, pero mucho más esta segunda técnica y en particular en los partos de alto riesgo, pero si no hay riesgo, se hace un registro de entrada que viene a durar unos treinta minutos.

A nuevas preguntas indicó que no podía descartar que el problema de [..] pudiera encontrarse entre ese 3 y 13% a que se refirió al contestar a la pregunta de la parte actora, cuando señaló que la relación entre la asfixia fetal y el daño central es muy difícil de establecer, demostrándose la asociación entre ambos fenómenos, según las estadísticas, entre un 3 y 13%, y en cuanto a la puntuación del Apgar de 4 y 6 al minuto y a los cinco minutos es de una asfixia moderada y efectivamente el Apgar del primer minuto se relaciona, en mayor medida, con la supervivencia, indicando que tal lo ha pasado antes de nacer y el de los cinco minutos tiene valor para determinar cómo va a ser el curso posterior, pero para comprobar si existía acidosis fetal debía haberse realizando una prueba bioquímica, consistente en medir el PH de la sangre fetal del cordón umbilical, pues hubiere sido el único método para saber si el feto había tenido déficit de oxigenación, pero la obligatoriedad del cumplimiento está en función de los recursos y no cree que fuere del ámbito hospitalario sea factible realizar un equilibrio ácido-base en cualquier momento del día.

A nuevas aclaraciones señaló que la evolución del parto lo controla la matrona hasta que llega el responsable médico, habiendo encontrado una anotación del médico responsable cuando llega y toma la decisión, pero ninguna otra acerca de la marcha del parto, debiendo comprobarse el bienestar fetal normalmente mediante auscultación y si se sospecha que puede haber déficit en la oxigenación con microanálisis de la sangre fetal, no habiendo en el parto de Matxalen ningún dato fehaciente respecto al bienestar.

Preguntado si un solo registro cardiotocográfico en una parturienta que ingresa a las 7 horas y a la que se hace una cesárea a las 13 horas es insuficiente para dictaminar si durante esas seis horas hubo o no sufrimiento del feto manifestó que un solo registro es insuficiente, afirmando el registro cardiotocográfico existente de 30 ó 40 minutos solamente la situación del feto durante el tiempo que dura y si no hubiera ocurrido lo que sucedió, hubiera dicho que no era imprescindible haber mantenido monitorizada a la parturienta de manera contraria, pero dado el resultado hubiera sido lo mejor.

Y en cuanto a la reanimación de un recién nacido hipóxico, cuando además de administrar oxígeno previa aspiración de secreciones, pueda ser necesaria la administración de sustancias que corrijan la acidosis neonatal, esta administración se puede hacer empíricamente o basada en el análisis del equilibrio acido-base, pero en el presente caso no se corrigió la acidosis.

Por último, preguntado el perito si la sospecha de acidosis fetal debió existir en un parto de estas características, es decir, con intento de parto por vía vaginal con utilización de ventosa y maniobra de kristeller mantenida por dos personas (que consiste en ejercer una presión sobre el abdomen materno durante la contracción uterina para propulsar el feto por el canal del parto), teniendo que acabar el parto en cesárea, existiendo un solo registro cardioticográfico en seis horas, contestó que tal como está formulada la pregunta la respuesta es negativa porque el tiempo transcurrido entre la aplicación de la ventosa y la cesárea es muy corto, pero las circunstancias enumeradas anteriormente eran indicios suficientes de la existencia de un posible sufrimiento fetal, por lo que lo adecuado hubiera sido realizar el análisis del PH fetal.

QUINTO.- A la vista del resultado de la prueba pericial practicada en primera instancia deben rechazarse, como ya se anticipó en el fundamento jurídico segundo, las pretensiones de la representación de la Clínica [..] porque tal y como se ha puesto de manifiesto a través del dictamen pericial, efectivamente hubo sufrimiento fetal en el parto de la pequeña [..], habiendo sido muy claro el perito judicial al respecto al contestar a las preguntas que le fueron formuladas en fase a aclaraciones, siendo muy contundente en particular cuando señaló que a la vista de todas las circunstancias concurrentes, tales como ingreso en la clínica a las 7.20 horas, con intento primero de parto por vía vaginal, con utilización de ventosa y maniobra de kristeller mantenida por dos personas, sin resultado positivo, para producirse finalmente el parto con cesárea, cuando tan sólo se había realizado un solo registro cardiotocográfico en seis horas, de unos veinte o veinticinco minutos de duración hacia las 10 de la mañana, sin habérsele practicado microanálisis de sangre fetal, todas las anteriores circunstancias constituían indicios suficientes de la existencia de un posible sufrimiento fetal, sufrimiento fetal que posteriormente ha quedado constatado que se produjo por los resultados lesivos origen de la presente reclamación, y por el resultado del Apgar de 4 y 6 al minuto y a los cinco minutos, que según el perito es sintomático de una asfixia moderada sin que existieran en la madre antecedentes de gestación patológica, estando muy claro por lo demás, que el único registro cardiotocográfico entre las 7.20 horas de la mañana en que se produjo el ingreso y la práctica de la cesárea fue una medida absolutamente insuficiente para descartar el posible sufrimiento fetal, pues el mismo se realizó hacia las 10 de la mañana, con una duración de unos veinte o veinticinco minutos y la cesárea no se produjo hasta las 13 horas, previo intento de parto por vía vaginal y con utilización de ventosa, y finalmente, cuando la niña nace, si bien se le administró oxígeno y se le aspiraron las secreciones, tampoco se practicó la prueba del PH en cordón umbilical, único método para constatar si el feto había tenido déficit de oxigenación, y que hubiera sido lo adecuado que se hiciera según manifestó el perito a la aclaración 2ª del extremo 18 de la parte demandada, dadas las circunstancias concurrentes, por lo que tampoco se le administraron sustancias que hubiera podido corregir la acidosis neonatal de haber sido necesario, siendo poco después trasladada al Hospital de [..], donde ingresó con un diagnóstico clínico de "recién nacido a término de peso adecuado, síndrome hipóxico isquémico cerebral, insuficiencia renal aguda, encefalopatía convulsiva y encelopatía multiquistical, siendo el motivo del ingreso "sufrimiento fetoneonatal".

En este sentido la Sala comparte plenamente las apreciaciones del juzgador "a quo" en orden a que nos encontramos ante un supuesto de desatención de la clínica demandada respecto de la paciente en su seno ingresada con la finalidad de dar a luz, siendo así que, según indicó el perito judicial durante el parto, hay tres tareas básicas que cumplir, que son "verificar la normalidad materna, evaluar la marcha del parto y comprobar el bienestar fetal", actuando la clínica demandada sin adoptar las medidas necesarias cuando el parto presentaba dificultades, que no se detectaron pues no se utilizan los medios que en el estado actual de la evolución médica se utilizan en casos semejantes, derivando su responsabilidad no de la aparición de la falta de oxigenación suficiente, sino del hecho de no haber advertido a tiempo su existencia, y por ello debe mantenerse el pronunciamiento condenatorio de la resolución recurrida, cuya fundamentación en lo relativo a este extremo, se acepta totalmente por la Sala, remitiéndonos expresamente a su contenido, lo cual conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEXTO.- Procede examinar a continuación el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. [..], cuya finalidad no es otra que conseguir la modificación de la sentencia recurrida en el aspecto indemnizatorio, solicitando a estos efectos la íntegra estimación de los pedimentos de la demanda en el sentido de que se condene a la entidad sanitaria al abono de veinte millones de pesetas.

La sentencia recurrida concedió la suma de doce millones de pesetas, por equiparación analógica con la cuantificación que el baremo de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre establece para las reclamaciones derivadas de accidentes de circulación en el supuesto de fallecimiento de hijo soltero sin descendientes, por entender el juzgador "a quo" que el dolor de un padre como consecuencia de dicho fallecimiento no debe concebirse distinto al derivado del que aquí se está examinando, considerando por ello muy exagerado reparar con veinte millones de pesetas un daño cerebral con calificación provisional de minusvalía en un porcentaje del 50%, fijando finalmente la suma de doce millones de pesetas, superior al factor de corrección por incapacidad permanente total para los quehaceres habituales de una profesión u oficio, que sería la que indiciariamente aqueja a la niña, o a los 45 puntos de indemnización básica por lesiones permanentes de índole psicológica en el baremo, para personas de menos de 20 años de edad.

Pues bien, a la vista de las alegaciones al respecto de ambas partes recurrentes, ya reflejadas en el fundamento jurídico primero de esta resolución, debe señalarse, en primer lugar, que, tal y como señala la representación de la clínica demandada, aquí no se está reclamando una indemnización por razón de las lesiones y secuelas padecidas por la hija del demandante sino por razón del daño moral sufrido por los progenitores de aquélla, lo cual por otra parte no impide que pueden considerarse las nuevas circunstancias que se han puesto de manifiesto en esta segunda instancia.

En segundo lugar, la Sala discrepa de la aplicación del baremo de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre que el juzgador "a quo" ha efectuado para la cuantificación de la indemnización, pues aunque las valoraciones contenidas en el mismo puedan servir a título orientativo para establecer qué cantidad habría de satisfacerse de haberse producido el resultado lesivo como consecuencia de un accidente de circulación, la realidad es que la utilización de los criterios establecidos en dicho baremo no es de aplicación obligatoria para supuestos como el que se está analizando y por lo tanto, carecen de vinculación para el Tribunal, debiendo señalarse a estos efectos que ni siquiera la demanda se fundamentó en dicho baremo para establecer la reclamación, si bien es cierto también, que la referida demanda adolecía también de una extraordinaria parquedad en la justificación de tal solicitud, al igual que en el resto de su fundamentación, razones todas éstas que exoneran a la Sala de analizar algunas de las cuestiones planteadas por la parte actora apelante en orden a que baremo sería de aplicación, si el baremo vigente al tiempo de la sentencia de primera instancia, el de la fecha del siniestro o el establecido en la Ley 30/1995 de 8 de noviembre sin actualizar, como según la parte actora-apelante aplicó el juzgador a quo, aunque por otra parte, es de sobra conocida la postura reiteradamente sostenida por esta Sala al respecto en orden a que, de ser aplicable el baremo, sería aplicable el baremo actualizado correspondiente a la fecha del siniestro, pero en cualquier caso, la cuestión carece de trascendencia relevante, toda vez que la aplicación del baremo no resulta vinculante para el Tribunal.

SÉPTIMO.- Desde esta perspectiva debe analizarse, a fin de resolver las cuestiones planteadas por la parte actora-apelante, la trascendencia de los documentos aportados en período probatorio en esta segunda instancia y cuyos contenidos, como tales, no han sido cuestionados por la parte demandada.

Así, resulta que con fecha 25 de junio de 2001, el Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia le reconoció a la niña [..] una minusvalía del 90% como consecuencia del diagnóstico de retraso mental profundo derivado de encefalopatía y tetraparesia severa, y de acuerdo con el informe del Dr.[..] perteneciente a [..], la menor presenta un cuadro de PCI tipo tetraplegia espástica severa de etiología perinatal con sufrimiento fetal intenso, el cuadro motor determina una afectación global sin posibilidad motriz funcional y no puede llegar a alcanzar la sedestación libre y asociado existe: 1) ceguera funcional sin fijación ni persecución ocular, con respuesta de apertura-cierre a los estímulos visuales intensos; 2) epilepsia generalizada, con crisis de componente tónico, en tratamiento farmacológico; 3) retraso mental profundo y 4) dificultades de alimentación y estreñimiento pertinaz, concluyendo que [..] presenta una afectación severa con minusvalía extrema que determina la necesidad de asistencia permanente.

Constatadas estas circunstancias, resulta evidente que la cantidad concedida en la sentencia como indemnización por los daños y perjuicios resulta absolutamente insuficiente, no ya sólo desde la perspectiva contemplada tras la práctica de la prueba documental en esta alzada, sino también desde la que se contemplaba en la sentencia recurrida, que en realidad es coincidente con la actual, con la única diferencia de que al dictarse la sentencia recurrida la minusvalía que afecta a la niña se había valorado provisionalmente en un 50% y ahora en un 90% pero el sustrato fáctico subyacente era el mismo.

Y decimos que la suma de doce millones de pesetas es absolutamente insuficiente, porque la situación en que se encuentra la niña, por las gravísimas y trascendentales limitaciones que sufre podía asimilarse perfectamente a una situación de incapacidad permanente absoluta, es más, la existencia de tan gravísimas secuelas, antes descritas, superaría con creces los parámetros mínimos para la obtención de tal declaración, y sin que pueda aceptarse por la Sala la equiparación que la sentencia recurrida hace entre la situación que padece la hija del recurrente y la derivada del fallecimiento de un hijo menor de veinte años, soltero sin descendientes, porque la dramática situación de minusvalía en que se encuentra la muchacha, en términos razonables y ajustados a la realidad de las cosas y de la vida cotidiana, es susceptible de generar y genera un mayor dolor para el padre que la tomada en consideración por el juzgador "a quo", habida cuenta de que nos encontramos ante una situación irreversible y no susceptible de mejora alguna, con lo que el daño moral derivado del hecho generador de las lesiones y secuelas, va a seguir estando presente, permanentemente prolongándose a lo largo de la vida de la muchacha, según vaya creciendo y desarrollándose, con el consiguiente probable aumento de las dificultades para desenvolverse en la vida cotidiana, acentuándose con todo ello las limitaciones de todo tipo.

En definitiva, estima la Sala que debe concederse la totalidad de lo reclamado en la demanda, pues dicha cantidad, no puede reputarse desproporcionada, a la vista de las circunstancias concurrentes antes descritas, sin que por razones de congruencia puede entrar la Sala a valorar si estos veinte millones de pesetas son realmente suficientes para paliar el daño moral sufrido, siendo así que en otros supuestos, en los que el alcance de las lesiones y secuelas residuales han sido notoriamente inferiores, el Tribunal Supremo en sentencias recientes, así las sentencias de 27 de mayo de 2002 y de 14 de mayo de 2001 de la Sala Primera, en supuestos de parálisis braquial de dos recién nacidos, causadas en el momento del parto, concedió indemnizaciones de doce y de treinta millones de pesetas, respectivamente.

Procede por todo lo expuesto estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. [..] y revocar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de elevar la indemnización a satisfacer por la parte demandada Clínica [..] a la suma de veinte millones de pesetas, equivalente a 120.202,42.- euros, sin que proceda modificar el pronunciamiento relativo a los intereses moratorios que la sentencia recurrida no concedió por entender que "como deuda de valor que se liquidaba en la sentencia por medio del proceso, no devengaba intereses moratorios, superándose el nominalismo con la aplicación de criterios de indemnidad vigentes en el momento", no procediendo su concesión por razones distintas, pues aunque los mismos se solicitaban en la demanda y no se concedieron en la resolución recurrida, aunque en el escrito de interposición del recurso se solicitaba la estimación del recurso y la modificación de la sentencia en lo que a la cuantía de la indemnización se refiere, estimando totalmente la demanda, lo cierto es que en el escrito de preparación del recurso el pronunciamiento contra el que se anunciaba la interposición del recurso de apelación era el relativo a la concesión a la parte actora de una indemnización de doce millones de pesetas, sin referencia alguna a los intereses moratorios, lo que explica que tampoco se hiciere referencia alguna a dicho extremo en el escrito de interposición.

OCTAVO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia, en aplicación de lo establecido en el artículo 710.1 de la LEC, al igual que hizo la sentencia recurrida y en cuanto a las de esta alzada, en aplicación de lo establecido en el artículo 498. 1 y 2, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas derivadas del recurso interpuesto por la parte actora y se imponen a la parte demandada apelante las costas derivadas de su recurso desestimado.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. [..]. y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de la Clínica [..], SA contra la sentencia dictada el día 25 de mayo de 2001, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Bilbao, en el Juicio Declarativo de menor cuantía núm. 180 de 1999, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de elevar a la suma de veinte millones de pesetas, equivalente a ciento veinte mil doscientos dos euros con cuarenta y dos céntimos (120.202,42.- euros) la cantidad que Clínica [..], SA habrá de satisfacer el actor D. [..], todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, así como de las de esta alzada derivadas de su recurso y sin hacerse especial imposición respecto de las costas derivadas del recurso de la parte actora en esta alzada.

 

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.