Sentencia de 22 de abril de 2003
Recurso núm. 1098/1999.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Víctor Caba Villarejo
En Las Palmas de Gran Canaria a veintidós de
abril de dos mil tres.
Vistas por la Sección 4ª de esta Audiencia
Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° Dos de Las
Palmas de G. C. en los autos referenciados (Menor Cuantía n°
1098/1999) seguidos a instancia de Dª [...], parte apelante,
representada en esta alzada por la Procuradora Dª [...] y
dirigida por el Letrado D. [...], contra D. [...], parte
apelada, representado en esta alzada por la Procuradora Dª
[...] y asistido por el Letrado D. [...], contra la Clínica
[...] y Dª [...], partes apeladas, representadas por el
Procurador D. [...] y dirigidos por el Letrado D. [...], siendo
ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien
expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera
Instancia N° Dos de Las Palmas G. C., se dictó sentencia en
los referidos autos cuya parte dispositiva establece: «Que
debía desestimar, como desestimo, íntegramente la demanda
formulada por la Procuradora Dª [...], en nombre y
representación de Dª [...] y, en consecuencia, debo absolver y
absuelvo a D. [...], a Dª [...] y a la Clínica [...] de las
pretensiones formuladas de contrario, todo ello con expresa
condena en costas a la parte actora».
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha
24 de noviembre de 1999, se recurrió en apelación por la parte
actora, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala,
donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el
recibimiento a prueba en esta alzada y practícala la propuesta
y admitida, se trajeron los autos a la vista para sentencia,
acordándose la práctica de determinadas pruebas documentales y
la ampliación de la prueba pericial con Intervención de la
parte apelante y de la apelada.
TERCERO.- En la tramitación del presente
recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el
plazo para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como destaca la STS 1ª de 1 de
junio de 1994, la atribución del onus probandi en los casos de
hipotética responsabilidad médico-quirúrgica está en
función de que dicha responsabilidad es por vía no de
resultados sino de atención profesional adecuada y diligente o
como dice el art. 1104 CC, cuando se omite la diligencia
exigible según las circunstancias de las personas, el tiempo y
el lugar o lo que es lo mismo una obligación de medios ( STS
1ª de 26 de mayo de 1986, 10 de diciembre de 1987, 12 de mayo
1988, 12 febrero de 1990, etc.) lo que la distingue de los
demás supuestos de responsabilidad extracontractual,
permaneciendo aquélla con unas reminiscencias culpabilistas que
se desconectan de los demás supuestos, por la potísima razón
de que se actúa sobre un organismo vivo de reacciones y
sensibilidades imprevisibles, y precisamente por el sentido
culpabilista de esta clase de responsabilidad extracontractual a
diferencia de la objetiva o por riesgo no hay inversión de la
carga de la prueba específicamente considerada. Y asimismo se
ha estimado responsabilidad sanitaria en aquellos casos en que
se logró establecer un nexo causal entre el acto tachado de
culpable o negligente o la omisión de los cuidados adecuados,
que requiera el paciente según el estado de la Ciencia, y el
resultado dañoso, previsible y evitable (SSTS 28-3-83 y
12-2-90); cuando por el contrario no es posible establecer la
relación de causalidad culposa, no hay responsabilidad
sanitaria ( SSTS 12-2-88, 7 de febrero y 6 de noviembre 1990).
No obstante, se va abriendo camino la tesis
de no hacer recaer exclusivamente sobre la parte perjudicada la
carga absoluta de la prueba, para no producir indefensión por
la dificultad de encontrar profesionales médicos que emitan un
informe que pueda ser negativo para otro profesional de su misma
clase. Por ello va reafirmándose el que el deber de probar
recae, también y de manera muy fundamental, sobre los
facultativos demandados, que por sus propios conocimientos
técnicos en la materia litigiosa y por los medios poderosos a
su disposición gozan de una posición procesal mucho más
ventajosa que la propia víctima, ajena al entorno médico y
así la STS de 2 de diciembre de 1996 en los casos en que se
obstaculiza la práctica de la prueba o no se coopera de buena
fe por las partes, sean actoras o demandadas, a facilitar su
producción, cabe que se atenúe el rigor del principio que hace
recaer la prueba de los hechos constitutivos de la demanda sobre
el actor, desplazándola, en su lugar, hacia la parte (aunque
sea la demandada) que se halle en mejor posición probatoria por
su libertad de acceso a los medios probatorios. Asimismo debe
establecerse que, no obstante, sea la profesión médica una
actividad que exige diligencia en cuanto a los medios que se
emplean para la curación o sanación, adecuados según la «lex
artis ad hoc», no se excluye la presunción desfavorable que
pueda generar un mal resultado, cuando éste por su
desproporción con lo que es usual comparativamente, según las
reglas de la experiencia y el sentido común, revele
inductivamente la penuria negligente de los medios empleados,
según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y
lugar, o el descuido en su conveniente y temporánea
utilización.
SEGUNDO.- En este ámbito de
responsabilidad médico-quirúrgica y por lo que al caso de
autos se refiere los informes periciales y la historia clínica
son sustanciales al objeto de poder valorar si la pauta
asistencial y control evolutivo practicado es adecuado a la
situación del parto. Habrá que determinar si tuvo o no
actuación facultativa negligente, por omitir los medios
precisos o haberlos adoptado tardíamente o a destiempo, y a la
vista de todas las circunstancias concurrentes en el caso de
autos relativos a las personas, tiempo y lugar, atendiendo
especialmente al factor tiempo. La cuestión a dilucidar es si
debió practicarse la cesárea al ingreso de la apelante en la
Clínica [...] o si como aconteció era preferible la opción de
esperar para ver la evolución del parto y si finalmente hubo
desatención y descuido abordando la cesárea tardíamente. Al
respecto y a la vista de las pruebas practicadas en la litis y
de la omisión de las que debiendo haber formado parte de la
historia clínica de la parturienta no llegaron a aportarse por
los demandados, hemos de sentar la siguiente base fáctica: la
apelante Dª [...], con motivo de su segundo embarazo contactó
como asegurada [...], hoy [...], con el ginecólogo D. [...]
para que le atendiese durante el período de gestación, y
llegado el momento de dar a luz, por indicación del mismo
ingresara en la Clínica [...]. Al notar los primeros síntomas
del parto, sobre las 0.30 horas del día 17 de diciembre de
1993, la apelante, cuya gestación había evolucionado con
normalidad bajo el control del citado médico, fue conducida por
su marido a la Clínica [...] a la que llegaron sobre las 1
horas, siendo atendida inicialmente por la auxiliar de clínica,
en funciones de comadrona Dª [...], de la que no consta posea
título homologado en España, en la sala de dilatación donde
fue monitorizada y permaneció por tiempo aproximado de dos
horas. Sobre las 2.20 horas de la madrugada, esto es una hora
más tarde, se presentó el ginecólogo en la Clínica y ante la
escasa dilatación de la parturienta y bradicardias indicativas
de sufrimiento fetal, una vez personado el anestesista y siendo
las 3.15 horas aproximadamente, dispusieron de urgencia la
cesárea de la gestante resultando un feto varón profundamente
deprimido produciéndose tras intento de recuperación con
maniobras de reanimación la muerte del mismo. El test de Apgar
al momento de nacer dio cero.
Ha quedado probado a juicio de esta Sala que
la causa del fallecimiento del feto fue sufrimiento por anoxia
en vía intrauterina. No fue practicada la necroscopia y a la
apelante le fue negada inicialmente la documentación clínica
de su hospitalización e intervención quirúrgica, aportándose
después un informe del médico asistente y el partograma, pero
no así la gráfica de monitorización haciéndose con ella el
marido sin la aquiescencia del personal sanitario.
El informe pericial practicado para mejor
proveer en esta segunda instancia, concluye que examinada la
gráfica ante la misma «con signos patológicos, se debe
terminar el parto con cesárea, y en este caso se añade la no
progresión de la dilatación durante el tiempo que duró el
registro». El perito en el acto de ratificación de su informe
expresó que la muerte del recién nacido puede tener su origen
en causas distintas, y así expresó que podría serlo por
muerte súbita, por vueltas del cordón umbilical o por
malformaciones congénitas, pero también pudo haberse producido
por hipoxia por sufrimiento fetal agudo, que es la que como
causa más razonable estimamos probada. En efecto, la muerte
súbita es propia del lactante y no del feto ni del recién
nacido según el perito y así lo afirmó en primera instancia
(folio 289), y en el caso coinciden las partes litigantes en que
la muerte del feto se produjo de manera intrauterina, muerte
perinatal. El médico demandado no observó vuelta de cordón y
no constan antecedentes que permitan pensar en malformaciones
congénitas. Externamente, al margen de su aspecto cianótico,
no se apreció malformación alguna y la ausencia de meconio a
la que se alude de forma verbal y escrita por los profesionales
apelados no ha quedado objetivada, y esa falta de explicación
razonable a cerca de lo ocurrido así como las circunstancias
expresadas, sobre el desencadenamiento y desenvolvimiento del
parto y la posterior cesárea, nos lleva a considerar como causa
coherente de su muerte la del sufrimiento fetal, por falta de
atención o asistencia a la parturienta temporalmente adecuada.
TERCERO.- En efecto, en el caso se pone
de relieve una actuación negligente de la auxiliar de la
Clínica [...] en funciones de comadrona y del médico asistente
a la parturienta, por falta de atención adecuada o suficiente
al no haberse dispuesto la inmediata realización de la cesárea
tal y como exigía el cuadro de sufrimiento fetal que revelaba
la gráfica y al que alude en su estado final el partograma, y
ello en relación con el mayor tiempo de prolongación del parto
que el reflejado en la historia clínica.
Los demandados, hoy apelados, vienen
sosteniendo que no hubo retraso en la disposición y
realización de la cesárea porque la gestante llegó a las 2
horas del día 17 de diciembre de 1993 y la cesárea se le
practicó una hora más tarde, sin embargo al respecto hemos de
hacer las siguientes consideraciones: 1°) de la prueba
testifical se deduce que la gestante no llegó a la Clínica
[...] más tarde de la una horas, tal y como la apelante afirma
en su demanda, y así, por ser vecino y haberla visto salir
desde su casa hacia la clínica, D. [...] (folios 146 y 147)
expresó que la apelante salió en dirección a la Clínica
[...] sobre las doce y media de la noche. En el mismo sentido se
pronunció la también vecina Dª [...] (folio 164 y 165), y con
igual consideración la testigo Dª [...] (folio 235) y Dª
[...] (folios 244 y 245), no teniendo por qué tardar la
gestante desde su domicilio hasta la clínica, dada su
proximidad, más de 15 ó 20 minutos. El documento aportado por
la Clínica y obrante al folio 219 de los autos, en el que se
indica como hora de ingreso de la paciente las 2 horas, no
parece verosímil en lo que a la hora consignada en el mismo se
refiere, puesto que se expresa como motivo del ingreso
hospitalario la realización de cesárea siendo lo cierto que
incluso a la hora consignada, de aceptarse como cierta, el
motivo del ingreso reseñado no podía ser otro que el motivado
por el inicio del parto de la gestante mostrándose la necesidad
de practicarse la cesárea más tarde, sobre las 3 horas, y
siendo además que a la citada hora expresada como de ingreso de
la apelante, las 2 horas, el Dr. [...] no habría llegado aún a
la Clínica, según sus propias manifestaciones y por tanto no
podía haber prescrito ab initio la necesidad de realizar
cesárea.
La gráfica de monitorización fue impugnada
por los apelados porque en la misma se expresa un día y unas
horas no coincidentes con la data del parto litigioso, sin
embargo ello no descalifica por ser el registro
cardiotocográfico aportado por la parte actora en cuanto si no
fuera ésa la gráfica del mismo el médico y Clínica
demandados fácilmente podrían haber aportado la ajustada a los
horas reales y sin embargo no lo han hecho y si, de otro lado,
afirmaron éstos que el marido de la apelante se hizo, en un
descuido, con la gráfica impugnada están reconociendo
implícitamente que correspondía al parto de autos. Por otra
parte, su contenido viene adverado con el partograma, pues
aunque no coincidan en la extensión horaria de prolongación
del parto hasta el momento de practicarse la cesárea, sí que
evidencia una situación de bradicardia que, por hacerse
sostenida, ilustraba una situación de sufrimiento fetal que
aconsejaba abordar de inmediato la cesárea. Registro de
monitorización que por la franja horaria que contempla (casi
dos horas) es más coherente con la versión de la apelante
sobre el íter del parto.
CUARTO.- Por parte de los apelados no se
ofreció una explicación razonable sobre lo ocurrido. Ha habido
en el caso oscuridad y falta de transparencia pues no se
facilitó en un principio a la apelante la historia clínica a
la que tenía derecho, y ha venido siendo suministrada de forma
fraccionada y a medida que la apelante reclamaba ante las
autoridades administrativas sanitarias, diputado del común,
etc. Y es obligación del facultativo asistente y del centro
hospitalario articular los medios de acceso a la información
que se contiene en la misma. Es evidente que la apelante tiene
menos posibilidades de aportar las pruebas que despeje la duda
causal, que los apelados y ello como consecuencia del principio
de facilidad probatoria al tener a su disposición los medios
probatorios, de forma que como expresa la STS 1ª de 23 de
diciembre de 2002, al facilitar una información adecuada
pudiera descartarse la suposición sumamente verosímil del
«cómo» y «porqué» del resultado producido. No se trata de
exigir la prueba de la causa, sino la de deshacer la hipótesis
que sin estar dotada de certeza aparece como más razonable, y
revestida de la verosimilitud que proporciona un juicio de
probabilidad cualificada. Estimándose excesiva la prolongación
del parto, existiendo síntomas de sufrimiento fetal, y habiendo
habido una evolución previa de la gestación de plena
normalidad hasta el inicio del parto, y faltando una
explicación coherente del resultado extraordinario o
desproporcionado producido, hemos de considerar como más
razonable la expresada de sufrimiento fetal o hipoxia cerebral
ocurrida durante el parto, pues ninguna otra de las posibles
causas relacionadas con el acto obstétrico y a las que
genéricamente aluden se han acreditado por los demandados, hoy
apelados. En efecto, éstos no han desvirtuado la desfavorable
presunción de culpa que, ante un resultado desproporcionado a
lo que es usual en un parto sin riesgo y bien controlado, se
impone según la lógica y máxima de experiencia.
La doctrina del TS, afirma la expresada
resolución del TS de 23 de diciembre de 2002, ha venido
flexibilizando el rigor de la regla del art. 1214 CC, vigente al
tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia, haciendo
recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte
que tenía más facilidad o se hallaba en una posición
prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a
la fuente de la prueba. Esta doctrina de la facilidad y
disponibilidad probatoria (asumida por la LECiv 1/2000, en el
apartado 6 del art. 217) se recoge entre otras en las SSTS de 30
de julio de 1999, 29 de mayo de 2000 y 8 de febrero de 2001.
Como consecuencia de ello aunque la doctrina general en sede de
responsabilidad sanitaria estima que la prueba de la relación
de causalidad (así como la de la culpa) incumbe al paciente, y
no al médico (STS 23 de octubre de 2000 y 4 de junio de 2001,
entre otras), sin embargo, este criterio tiene algunas
excepciones, entre las que figuran cuando se produce un daño
anormal y desproporcionado entre la intervención médica y el
daño (SSTS 19 de febrero y 21 de diciembre 1999 y 31 de julio
de 2002, entre otras) o se da la situación de facilidad o
disponibilidad probatoria, por su libertad de acceso a los
medios de prueba ( S. 2 de diciembre de 1996), la mejor
posición probatoria en el supuesto de que surjan complicaciones
que no son consecuencia natural o previsible del propio curso de
la enfermedad no puede excusar de contribuir activamente a
acreditar que no hubo negligencia o imprevisión por su parte (
S. 28 de julio de 1997); la obstrucción o falta de
colaboración del médico cuando el daño al paciente es
desproporcionado (S. de 19 de febrero de 1998), cuando debían
haberse ofrecido explicaciones convincentes de los hechos ( S.
de 29 de julio de 1998), la carga de la prueba recae sobre el
profesional de la medicina por ser quien se halla en una
posición más favorable para conseguir su prueba (SS. de 19 de
abril de 1999 y 31 de julio de 2002). También cabe recordar la
moderna doctrina jurisprudencial sobre el daño
desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad del
autor, que corresponde a las reglas res ipsa loquitur (la cosa
habla por sí misma) que se refiere a una evidencia que crea una
deducción de negligencia, la regla de la doctrina alemana del
Anscheinsbeweis (apariencia de prueba) y la de la francesa faute
virtuelle (culpa virtual), que requieren se produzca un evento
dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de
una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna
conducta que entre en la esfera de acción del demandado aunque
no se conozca el detalle exacto y que el mismo no sea causado
por una conducta o una acción que corresponda a la esfera de la
propia víctima.
QUINTO.- En orden a la responsabilidad de
los apelados. Es evidente la existencia de culpa por parte del
ginecólogo al no estar presente durante la primera hora del
parto y disponer tardíamente la cesárea tras el sufrimiento
fetal producido. No se prestó a la paciente los cuidados
precisos y en su justo momento, pues desde que se inició el
parto hasta que se practicó la cesárea transcurrieron casi dos
horas y cuarto. Cuando se presenta el ginecólogo, ausente de la
Clínica, y dispone la realización de la cesárea, ante el
sufrimiento fetal y escasa dilatación de la paciente, hubo que
esperar aún la llegada del anestesista. La presencia anterior
del médico demandado hubiera evitado el resultado producido
pues sin duda detectado el sufrimiento hubiera dispuesto la
operación quirúrgica de forma inmediata. Su responsabilidad
arranca de descargarla en la Comadrona y deriva de su falta de
presencia y control desde el ingreso hospitalario de la
apelante. El médico tiene la obligación estar presente y
asistir al parto, cualquiera que sean las apariencias de
normalidad que presente el mismo ( STS 1ª de 27 de mayo de
2002).
La Sra. Dª [...], contratada por la Clínica
[...], como auxiliar sanitaria, no estaba colegiada en el
Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Las Palmas
de G. C., ni consta se encontrara en posesión de título
homologado que le habitara para ejercer como matrona. Como
expresa la STS 1ª de 31 de julio de 2002, la praxis asistencial
de forma constante nos muestra una especie de connivencia entre
ginecólogos y matronas, que sirve, no pocas veces, para que
aquéllos incumplan sus obligaciones y deberes de cuidado de
determinados partos en centros asistenciales en que prestan sus
servicios, y a las matronas a que intervengan, en ausencias de
ginecólogos y con resultados perjudiciales para las gestantes y
sus criaturas. La normativa de este grupo de auxiliares
técnicos sanitarios trae su origen en el Decreto de 26 de julio
de 1956, pasando por el de 18 de enero de 1957, referido al
título de ATS y al especializado de Matrona, para llegar al
Decreto de 17 de noviembre de 1960, cuyo art. 4 señala que
están autorizadas para asistir partos y puerperios normales,
pero no a los distócicos, añadiendo que tan pronto dejen de
mostrarse normales, quedan obligadas a avisar sin pérdida de
tiempo, bajo su responsabilidad al médico y el Real Decreto-Ley
1/1999, de 8 de enero, repite en su arts. 66, 67 y 68 que serán
sus funciones «asistir a los partos y puerperios normales de
conformidad con las instrucciones que hayan recibido de los
especialistas...». En el caso el sufrimiento fetal pudo haberse
detectado con mayor prontitud, no se prestó la debida atención
a la evolución del parto.
La Clínica [...], debe responder por la
insuficiencia del personal adecuado durante la atención del
parto, y sobre todo de personal especialista con titulación
adecuada (art. 1903 CC), pues sigue sin probarse la titulación
profesional de quien ejercía como comadrona. Cierto es que el
Dr. [...] no tiene vínculo laboral con la Clínica limitándose
a utilizar las instalaciones contratadas por la paciente para el
parto, sin embargo intervino en la atención de la gestante
personas contratadas por la Clínica como la Sra. [...], que
hacía las funciones de comadrona. Se fundamenta por tanto su
responsabilidad en la culpa in vigilando o in eligendo (art.
1903 CC) pues no es ajena al servicio sanitario prestado a la
apelante. La Clínica demandada no se limitó a ceder sus
instalaciones sino que en el proceso obstétrico y ginecológico
intervinieron personas vinculadas a ella.
SEXTO.- En relación con la
responsabilidad civil, la construcción del «daño moral» como
sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos
extrapatrimoniales o de la personalidad, peca hoy de anticuada
y, así, actualmente, predomina la idea del «daño moral»
representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual
que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades
o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa
o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al
acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensa a la fama,
el honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción
de objetos muy estimados por su propietario, etc.) TS 1. S. 25
junio 1984.
La indemnización por muerte en el parto del
esperado niño viene referida especialmente al daño moral
pecunia doloris de los progenitores y especialmente de la
gestante, que es el pesar producido por el fallecimiento del
recién nacido, la ruptura de los lazos de afecto, por el
«doloroso vacío», tras nueve meses de embarazo, y la
malograda expectativa del nacimiento de un hijo determinó que
la apelante sufriera un cuadro depresivo ansioso necesitando por
ello tratamiento psicoterapéutico. Estimamos que, atendidas las
circunstancias del caso, la fecha en que ocurrieron los hechos
(año 1993), que se trataba del segundo hijo, y que con
posterioridad la apelante ha tenido un nuevo hijo, es procedente
fijar prudencialmente una indemnización de cinco millones de
pesetas, a cuyo pago vienen obligados solidariamente los
demandados. Por lo expuesto, procede estimar en lo necesario el
recurso de apelación interpuesto por la demandante en los
términos expresados y sin que proceda hacer expresa condena
sobre el pago de las costas procesales devengadas en la primera
instancia ni en esta alzada, dada la estimación parcial de la
demanda y especial índole de la materia litigiosa
controvertida.
Vistos los artículos citados y demás de
general y pertinente aplicación; adoptamos el siguiente:
FALLO
Que debemos estimar parcialmente el recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª
[...] contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª
instancia n° Dos de Las Palmas C. G. de fecha 24 de noviembre
de 1999 en los autos de Menor Cuantía n° 146/1997, revocando
dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la
demanda interpuesta por la Procuradora Dª [...], en nombre y
representación de Dª [...], contra D. [...], Dª [...] y a la
Clínica [...], y condenamos a éstos a que de forma solidaria
indemnicen a la actora en la cantidad de cinco millones de
pesetas -5.000.000 de pesetas (30.050,61 €)- más los
intereses legales de demora procesal del art. 921 LECiv. a
partir de la fecha de la presente resolución y sin que proceda
hacer expresa condena con respecto al pago de las costas
procesales devengadas en ambas instancias.
Llévese certificación de la presente
resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y
con certificación de la misma, devuélvanse los autos al
Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia
definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.