AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
Sala Civil
Sentencia de 28 de enero de 2004
Recurso núm. 404/2003.
En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de
enero de dos mil cuatro.
Vistos, en grado de apelación, ante la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
ordinario de menor cuantía número 774 de 2000, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, sobre
reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. [...] y Dª
[...], representados por el Procurador de los Tribunales D.
[...] y defendidos por el Letrado D. [...], contra la entidad
aseguradora [...], representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª [...] y defendida por el Letrado D. [...];
actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en
virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado
juicio.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Ante el Juzgado de Primera
Instancia número Trece de Málaga se siguió juicio ordinario
de menor cuantía número 774/2000, del que este Rollo dimana,
en el que con fecha quince de noviembre de dos mil dos se dictó
sentencia en la que se establecía en su parte dispositiva:
"FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por
D. [...] y D. [...], se condena a la entidad aseguradora [...] a
que pague a los actores, además de la cantidad ya abonada de
tres mil novecientos noventa y cuatro euros con cuarenta y siete
céntimos, la cantidad de dos mil trescientos siete euros con
noventa y cinco céntimos, más el interés legal del dinero
aumentado en dos puntos respecto de la primera de las cantidades
citadas, desde el día 8 de agosto de 2000 hasta el 8 de enero
de 2001, y el interés del veinte por ciento sobre la segunda de
las citadas cantidades, desde el 8 de agosto de 2000 hasta el
día de su pago. No se hace expreso pronunciamiento condenatorio
en las costas de esta instancia".
Segundo.- Contra la indicada sentencia,
en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito
formalizó recurso de apelación la representación procesal de
la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la parte
contraria, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta
Audiencia en donde al no proponerse prueba ni considerarse
necesaria la celebración de vista pública, se señaló para
deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy,
quedando a continuación las actuaciones conclusas para dictar
sentencia.
Tercero.- En la tramitación de este
recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y
presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido
Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La controversia suscitada en la
anterior instancia puede quedar resumida en los siguientes
apartados: 1) Que mediante demanda presentada el veinte de
diciembre del pasado año dos mil, la representación procesal
del matrimonio formado por D. [...] y Dª [...] interesaron el
dictado de una sentencia condenatoria de la entidad aseguradora
[...] en cuantía de un millón cuarenta y seis mil novecientas
dieciséis pesetas (1.046.916 ptas.) en atención a la póliza
de seguro salud premier colectivo que suscribieran con fecha
veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve en la que
se recogía la libre elección de hospitalización por parte del
asegurado, sucediendo que con fecha ocho de agosto del año dos
mil Dª [...] tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en el
Sanatorio [...] de esta capital por el Doctor [...] por cesárea
por sufrimiento fetal, lo que originó los gastos que se
reclaman y que quedaban desglosados en la siguiente forma: a)
Trescientas noventa y seis mil novecientas dieciséis pesetas
(396.916 ptas.) por estancia hospitalaria; b) Ochenta mil
pesetas por los honorarios profesionales del anestesista D.
[...]; c) Quinientas veinticinco mil pesetas (525.000 ptas.) por
los honorarios profesionales del cirujano D. [...], y d)
Cuarenta y cinco mil pesetas (45.000 ptas.) por los honorarios
de la matrona, cantidad global que fue satisfecha personalmente
por el asegurado a la Clínica y que reclamada en diversas
ocasiones a la aseguradora le fue rechazada al no aceptarse la
totalidad del pago de la prestación, aceptando tan solo el pago
de seiscientas cincuenta y seis mil trescientas cinco pesetas
(656.305 ptas.); 2) Que la demandada al contestar la demanda se
opuso al mantener que en la póliza suscrita entre las partes
existían condiciones especiales que limitaban la cuantía
reclamada de adverso, afirmando que el precio de estancia
hospitalaria sería de veinte mil pesetas (20.000 ptas.)
diarias, no cubriendo la póliza la contratación de una suite
por importe de treinta y cinco mil pesetas (35.000 ptas.)
diarias ni los desayunos y almuerzos del acompañante y agua
mineral, añadiendo como los asegurados en su ingreso
hospitalario no identificaron su condición de asegurados de la
entidad aseguradora [...], entendiendo que por el primer
concepto -estancia hospitalaria- solamente habría de abonar la
suma de ciento setenta y cuatro mil setecientas ocho pesetas
(174.708 ptas.) que desglosaba en la siguiente forma: a) ciento
cuarenta mil pesetas (140.000 ptas.) por estancia de siete
días, a razón de veinte mil pesetas (20.000 ptas.) diarias; b)
cincuenta y siete mil novecientas noventa y seis pesetas (57.960
ptas.) por gastos farmacéuticos; c) Diecisiete mil
cuatrocientas veinticinco pesetas (17.425 ptas.) por material en
planta, y d) Tres mil pesetas (3.000 ptas.) por NST
monitorización, lo que totalizaba doscientas dieciocho mil
trescientas ochenta y cinco pesetas (218.385 ptas.) que al
aplicarle la franquicia del 20% determinaba la suma
anteriormente indicada (174.708 ptas.), que a los gastos de
quirófano por total de sesenta y una mil ochocientas sesenta
pesetas (61.860 ptas.) habría de aplicarse la franquicia
expresada del 20% y que a los honorarios profesionales de
anestesista (80.000 ptas.), matrona (45.000 ptas.) y ginecólogo
(525.000 ptas.), además de aplicarle la franquicia anterior, de
lo que resultaba un débito de quinientas veinte mil pesetas
(520.000 ptas.), debía de tenerse en consideración que la
cesárea estaba incluida en el grupo IV de intervenciones de
obstetricia y ginecología y que al no estar el Doctor [...]
dentro del cuadro médico de la entidad aseguradora [...] la
cuantía máxima por el concepto indicado quedaba limitada a tan
solo cuatrocientas treinta y dos mil ciento nueve pesetas
(432.109 ptas.); 3) Que al practicarse la comparencia prevenida
por el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,
la parte demandada indicó como con posterioridad a la
interposición de la demanda había percibido de la demandada la
cantidad de seiscientas cincuenta y seis mil trescientas cinco
pesetas (656.305 ptas.), por lo que su reclamación judicial la
limitaba al resto (390.611 ptas.) y a los intereses devengados
por aquélla suma desde la obligación de pago hasta su
efectividad practicada con fecha nueve de enero de dos mil uno,
y 4) Que con fecha quince de noviembre de dos mil dos se dictó
sentencia definitiva en la anterior instancia por la que se
estimaba parcialmente la pretensión actora, condenando a la
demandada al pago de dos mil trescientos siete euros con noventa
y cinco céntimos (2.307~95 €), junto con el interés legal
del dinero aumentado en dos puntos respecto de la partida
abonada (656.305 ptas.) desde el ocho de agosto de dos mil al
ocho de enero de dos mil uno, y el interés del veinte por
ciento de la segunda partida desde el ocho de agosto de dos mil
hasta su pago, sin que se hiciera expreso pronunciamiento
condenatorio en materia de costas procesales.
Segundo.- Contra el expresado fallo
condenatorio y por el que se acogiera parcialmente la
pretensión contenida en el suplico de la demanda inicial, se
alza la representación procesal de la aseguradora demandada
afirmando existir error en la apreciación de la prueba y en la
interpretación del contrato objeto de controversia,
considerando que el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro no era aplicable al caso
debatido, ya que como señalara en la anterior instancia los
demandantes no se identificaron ni al momento del ingreso y a su
salida del Sanatorio [...] como asegurados de la entidad
aseguradora [...], practicándose el ingreso privadamente y por
médico ajeno al cuadro facultativo de la aseguradora, por lo
que el gasto reclamado por estancia hospitalaria no podía
ascender a las treinta y cinco mil pesetas (35.000 ptas) diarias
exigidas, quedando limitada esta partida a veinte mil pesetas
(20.000 ptas.) diarias, añadiendo en relación con las
restantes cantidades reclamadas que a todas ellas les era de
alcance la franquicia pactada del veinte por ciento que se
recogía en las condiciones generales y especiales de la
póliza, añadiendo como, a su entender, la franquicia que
pretendía aplicar no podía ser conceptuada de cláusula
limitativa de los derechos del asegurado.
Tercero.- Planteado el debate en esta
segunda instancia en los términos sintéticos anteriormente
expresados, procederá rechazar cuántas consideraciones se
practicaran por la demandada condenada en contra de los certeros
razonamientos contenidos en la sentencia dictada por el juzgador
"a quo", por cuanto que en relación con la
limitación cuantitativa que pretende obtener la recurrente por
el hecho de que los actores no se identificaran como asegurados
de la entidad aseguradora [...] en su ingreso hospitalario,
señalar como de la actividad probatoria realizada se constata
que al ingreso por urgencias de Dª [...] en el Sanatorio [...],
su marido, D. [...], sí advirtió su condición de asegurado de
aquélla, extremo éste que se acreditó por el testimonio
prestado por el testigo D. [...], quien al contestar a la
pregunta 5ª señaló que su factura por honorarios
profesionales la expidió a nombre de la aseguradora y que al
entrar en contacto telefónico con la recepcionista de la
precitada clínica ésta le preguntó acerca de si realmente era
asegurado de la entidad aseguradora [...], advirtiéndole el
testigo que él extendería la factura a cargo personal de Dª
[...] y que éste después se la pasaría a la aseguradora
(folio 79) y, por otro lado, en relación con la pretendida
franquicia y limitación cuantitativa a operar en función de
las condiciones especiales de la póliza, señalar como es
doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que los
contratos de seguro pertenecen al género negocial de los
denominados contratos de adhesión, en cuanto sus condiciones,
tanto generales como especialmente las complementarias, vienen
predeterminadas por las compañías aseguradoras, limitándose
la intervención del asegurado a la firma del contrato,
exigiendo que para conceder valor normativo a las condiciones
generales, además de su inclusión en la proposición del
seguro y en el contrato correspondiente, han de constar en
documento complementario, el cual habrá de ser suscrito por el
asegurado, requiriendo el artículo 3 de la Ley 50/1980, en la
línea de vigilancia pública del régimen jurídico del
contrato, unas formalidades específicas para la validez de las
cláusulas limitativas de la cobertura que no hayan sido
especialmente aceptadas por el asegurado con pacto adicional a
las condiciones particulares, de manera que esas condiciones
generales limitativas habrán de ser destacadas de forma clara,
precisa, de modo especial, y específicamente forma taxativa
aceptadas por escrito por el asegurado, siendo inoperantes las
exclusiones si no consta su aceptación sin que baste la mera
firma general de la póliza -T.S. 1ª SS. de 16 de febrero de
1987, 12 y 23 de diciembre de 1988, 15 de noviembre de 1990, 4
de noviembre de 1991 y 7 de febrero y 11 de junio de 1992, entre
otras muchas-, afirmando la Sala Segunda del Tribunal Supremo en
sentencia de 25 de octubre de 1991 que "las condiciones
generales, que no pueden ser lesivas para los asegurados,
habrán de incluirse en la póliza o documento complementario
que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia
.... que deberán ser específicamente aceptadas por
escrito", doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso
objeto de controversia ofrece una respuesta adversa a la tesis
defendida por la recurrente a partir del momento en que el
documento número uno que se acompañara con la contestación a
la demanda y en donde queda recogida la limitación cuantitativa
de las cantidades reclamadas por encontrarse dentro del
denominado Grupo IV y la franquicia a aplicar del veinte por
ciento, aparte de no ser documento original, no figura aceptado
y firmado por el tomador/asegurado, siendo de tener en cuenta
que el argumento defensivo argüido en relación con la
inaplicación del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro va
en contra de la teoría de los actos propios, habida cuenta que
en el documento analizado figura un apartado en donde se expresa
literalmente que "el tomador del seguro declara conocer y
recibir las condiciones generales, particulares y especiales que
forman parte de esta póliza y, en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 3 de la Ley 50/80 de 8 de octubre,
acepta específicamente las cláusulas limitativas de sus
derechos que se destacan por estar impresas en letra negrita en
el condicionado general" (folio 45), pero, es más, aún en
el caso hipotético de que se aceptara la tesis recurrente en
relación al hecho de que la limitación cuantitativa pretendida
no quedara afectada por el artículo 3 de la Ley especial
examinada, a efectos meramente dialécticos tampoco sería
factible minorar la suma reclamada de adverso, por cuanto si
bien la jurisprudencia tiene declarado que ha de distinguirse
entre las cláusulas destinadas a delimitar y concretar el
riesgo, de aquellas que restringen -y con ello cercenan- los
derechos del asegurado, con lo que la exigencia del artículo 3
de la Ley de Contrato de Seguro no se refiere a cualquier
condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de
responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a
aquéllas cláusulas que son limitativas de los derechos del
asegurado, exigencia que no alcanza a las cláusulas que actúan
definiendo y delimitando la cobertura del riesgo -T.S. 1ª SS.
de 9 de noviembre de 1990, 16 de octubre de 1992, 9 de febrero
de 1994, 29 de enero de 1996, 18 de septiembre de 1999, 16 de
octubre de 2000 y 17 de abril de 2001-, especifica la sentencia
de 23 de octubre de 2002, con cita de las anteriores de 16 de
mayo y 16 de octubre de 2000, que "las cláusulas
limitativas operan para restringir, condicionar o modificar el
derecho del asegurado a la indemnización una vez se ha
producido el riesgo", siendo esto, en definitiva, lo que se
debe contemplar en el caso litigioso, por cuanto que producido
el riesgo asegurado, pretende ahora la compañía aseguradora
restringir el derecho del asegurado a percibir la suma
correspondiendo en base a una serie de hechos que no figuran
aceptados expresamente en la póliza, existiendo como única
limitación pactada y firmada por el actor en su condición de
tomador/asegurado la del límite anual por importe de siete
millones trescientas veintidós mil trescientas treinta y cinco
pesetas (7.322.335 ptas.) por cada uno de los cónyuges, no
figurando ninguna otra limitación aceptada, lo que nos
llevaría, en términos generales, a que, conforme a lo
establecido en el artículo 1258 del Código Civil, en relación
con el 57 del Código de Comercio, desde la perfección del
contrato quedan obligadas las partes al cumplimiento de lo
expresamente pactado conforme a la buena fe, lo que nos lleva al
perecimiento de los motivos de impugnación aducidos en contra
del fallo judicial de la primera instancia por la demandada
apelante y, por ende, a que se confirme en todos y cada uno de
sus extremos.
Cuarto.- De conformidad con lo
establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley
1/12000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procederá
imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte
apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás
de general y pertinente aplicación al caso,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación
interpuesto por la entidad aseguradora [...], representada en
esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. [...],
contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil dos,
dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de
Málaga en autos de juicio ordinario de menor cuantía número
774 de 2000, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar
y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta
alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones originales, con
certificación de esta sentencia, al Juzgado del que dimanan,
para que proceda llevar a cabo su cumplimiento y ejecución, en
su caso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.