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AUDIENCIA
PROVINCIAL DE BALEARES
Sala
Civil
Sentencia
de 22 de julio de 2004
Recurso
núm. 229/2004.
Ponente:
Ilma. Sra. Dª. Catalina Mª Moragues Vidal
En
Palma de Mallorca, a veintidós de julio de dos mil cuatro.
Vistos
por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de
apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Inca, bajo el número
273/2003, rollo de sala número 229/2004, entre partes, de una como
actora apelante Dª [...], representada por la Procuradora Dª [...];
de otra, como demandada apelada Hospital de [...]. representada por el
Procurador D. [...]; y como demandada apelada Dª [...].
Es
Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Catalina Moragues Vidal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia
número 5 de Inca, se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2004,
cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Desestimar la demanda
interpuesta por Dª [...] contra Hospital de [...] y contra Dª [...]
declarando no haber lugar a declarar la responsabilidad de los
demandados en los daños y perjuicios sufridos por la Dª [...],
absolviendo a estos de pagar la cantidad reclamada. Sin perjuicio de
que la parte actora pague las costas del procedimiento».
SEGUNDO.-
Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte
actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido
el recurso por sus trámites se señaló para el día 12 de julio 2004
la deliberación, votación y fallo, quedando el recurso concluso para
sentencia.
TERCERO.-
En la tramitación del presente recurso se han observado las
prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
No
se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a los que
siguen:
PRIMERO.-
La sentencia que concluye la primera instancia, que constituye el
objeto de la presente alzada, resuelve desestimar la demanda
interpuesta por Dª [...] contra el Hospital de [...] y Dª [...], en
reclamación de la suma de 28.456,14 euros en concepto de daños y
perjuicios ocasionados por la actuación negligente de la demandada, Dª
[...], a raíz de la operación quirúrgica que realizó a la
demandante el 29 de enero de 2002, que le causó un tromboembolismo
pulmonar con secuelas y un síndrome depresivo postraumático. Se alza
contra dicha resolución la parte actora, solicitando, de este
Tribunal, su revocación, dictando otra, en su lugar, por la que se
estime íntegramente la demanda. Esgrime la parte apelante en
fundamento de su recurso, los motivos siguientes: 1º) Infracción del
artículo 1903 del Código Civil al ser estimada por el Juez «a quo»
la falta de legitimación pasiva esgrimida por la entidad codemandada
«Hospital de [...]», ya que, de las pruebas practicadas, se infiere
claramente la existencia de una relación de dependencia de la doctora
Dª [...] respecto al citado hospital; 2º) Infracción de los artículos
1101, 1103, 1104 y 1902 del Código Civil y la Ley 26/1984, ya que, de
lo actuado, se desprende que no existió una información previa
adecuada a los riesgos de la operación, ni se detectó la posibilidad
de complicaciones postoperatorias, ni tampoco se informó sobre pautas
a seguir tras el alta hospitalaria, lo que origina la responsabilidad
exigida en la demanda y, por tanto, la obligación de indemnizar; 3º)
con carácter subsidiario, se predica la no imposición de costas a la
demandante, dada la complejidad de los supuestos sobre responsabilidad
médica, la necesaria práctica de dictamen pericial, que conforman la
existencia de dudas tanto de hecho como de derecho.
La
parte demandada se opuso al recurso interpuesto de adverso,
solicitando la integra confirmación de la Sentencia apelada. Debe señalarse
que por parte de la codemandada Dª [...] se alegó que el segundo de
los motivos del recurso de apelación, basado en la falta de información,
es introducido «ex novo» en esta alzada, por lo que no puede ser
tomado en consideración por la Sala.
SEGUNDO.-
Siguiendo el orden establecido por el apelante en su escrito de
recurso, que sigue, a su vez, el de la sentencia apealada, si bien
debe advertirse que la falta de legitimación pasiva, alegada por el
codemandado Hospital de [...], afecta al fondo del asunto en cuanto va
referida a la relación que dice mantener con la demandada Dª [...]
que, se dice, es de total independencia y, por tanto, inexistente la
culpa in eligendo o in vigilando que se predica en la demanda al
amparo del artículo 1903 del Código Civil, no puede compartir la
Sala el parecer del Juez «a quo» en relación a dicha cuestión por
cuanto: a) de la valoración del acervo probatorio se colige que,
contrariamente a lo alegado por el hospital, la doctora Dª [...] se
halla trabajando en dicho centro en virtud de una relación laboral,
cuya nota de dependencia queda patente por el informe de «vida
laboral» emitido por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que
obra a los folios 176 y 177 de los autos, en el que aparece dada de
alta la citada doctora en el Régimen General de la Seguridad Social
desde el 22 de julio de 1997, en la empresa «Hospital de [...]»; b)
la propia doctora Dª [...] al ser interrogada manifiesta tener un
contrato laboral con el hospital, y, toda la documentación aportada
por ambos codemandados lleva el membrete del «Hospital de [...]»,
incluso el «consentimiento para intervención quirúrgica (folio 70)
y el informe médico del «Departamento de Obstetricia y Ginecología»
(folio 71); c) la entidad codemandada no ha aportado documento alguno
relativo a la supuesta «prestación de servicios independiente» por
parte de la doctora, ni acreditación de los supuestos pagos por el «acto
médico» separadamente de la factura emitida por el hospital, ni su
facturación a una aseguradora; dicha prueba le incumbía a tenor de
lo dispuesto en el artículo 217 de la LECiv.
Por
tanto, y contrariamente a lo afirmado por el Juez «a quo», la
alegada falta de legitimación pasiva del hospital debe ser rechazada
al resultar plenamente acreditado que la doctora Dª [...] está
unidad por vínculos de dependencia con la entidad demandada «Hospital
de [...]», sin que dicha prueba haya sido desvirtuada por otra, ya
que la tesis de la parte demandada no ha sido corroborada por indicio
objetivo alguno y ha quedado huérfana de acreditación.
TERCERO.-
Entrando a conocer de la que constituye la cuestión central del
presente recurso, debe señalarse previamente que, si bien es cierto
que la demanda instauradora del litigio no es un modelo de redacción
«ordenada y clara», tal como se exige en el artículo 399 de la
vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, también lo es que de una lectura
completa de dicho escrito inicial, se infiere que la debida información
tanto previa al acto quirúrgico como posterior, es mencionada en el
escrito de demanda si bien en el apartado correspondiente a los
fundamentos de derecho y con cita de la sentencia del Tribunal Supremo
de 28 de junio de 1997. La doctora demandada acompaño al contestar a
la demanda el documento que obra al folio 70 relativo al «consentimiento
informado», y dicha cuestión fue objeto del interrogatorio realizado
a dicha demandada y del dictamen emitido por el perito judicial y sus
correspondientes aclaraciones, de manera que, dicha cuestión, es
objeto de análisis por parte del Juez «a quo» en la sentencia
apelada, en concreto en el fundamento de derecho Cuarto, concluyendo
que no hubo incumplimiento de la obligación de informar a la paciente
hoy demandante.
En
consecuencia, la Sala estima que no nos hallamos ante una cuestión
nueva planteada en esta alzada, que de ser así, impediría el
pronunciamiento por parte de este Tribunal, so pena de vulnerar el
derecho de defensa y de igualdad de las partes en el proceso, sino que
la observancia del derecho de información se planteó en la primera
instancia, las partes propusieron en relación al mismo las pruebas
que tuvieron por conveniente, fue objeto del interrogatorio de la
doctora Dª [...] así como del dictamen pericial; es por ello que
dicha cuestión puede ser sometida al examen de este Tribunal al no
vulnerar el principio que rige esta segunda instancia, relativo a que
durante el recurso de apelación o con motivo del mismo, no puedan las
partes alterar las cuestiones que fueron objeto de la primera
instancia, principio hoy expresamente contemplado en el artículo 456
de la LECiv.
CUARTO.-
Ha resultado acreditado en las actuaciones que la demandante, Dª
[...], fue sometida en fecha 28 de enero de 2002, en el Hospital de
[...], a una intervención quirúrgica consistente en laparoscopia del
ovario derecho y quistectomía de ovario, produciéndose durante la
intervención la rotura del quiste, aplicándosele coagulante. Al día
siguiente fue dada de alta. A los dos días de la intervención quirúrgica
la actora sufrió un tromboembolismo pulmonar, lo que motivó su
traslado al Hospital de [...], donde fue anticoagulada con heparina de
bajo peso molecular. A los dos días del tratamiento anticoagulante Dª
[...] presentó un hematoma postquirúrgico. En fecha 21 de febrero
fue dada de alta hospitalaria, reingresando de nuevo en dicho centro
hospitalario el 16 de marzo, al perdurar el hematoma evidenciado en la
ecografía practicada el 11 de marzo de 2004, permaneciendo ingresada
hasta el 20 de marzo, en el que fue dada de alta hospitalaria,
recomendándose acudir a consultas externas y bajo medicación.
Del
dictamen pericial practicado en autos se colige que:
1º)
La enfermedad tromboembólica venosa, es una enfermedad grave, ya que
su mortalidad alcanza al 30% de los afectados.
2º)
Los factores de riesgo de aparición de la enfermedad tromboembolica
pueden ser genéticos y ambientales; entre éstos últimos se
encuentran las operaciones quirúrgicas, siendo que la mayoría de los
trombos empiezan a formarse durante el acto quirúrgico o poco después
de finalizado el mismo.
3º)
Los pacientes sin antecedentes de riesgo y que se van a someter a una
intervención quirúrgica breve, no requieren ningún tipo de
profilaxis específica, sin embargo se los ha de instar a que se
muevan a las pocas horas de la intervención quirúrgica, pues la
falta de movimiento en las piernas es un factor añadido de riesgo,
por lo que, se reitera por la perito en el acto del juicio, es
conveniente aconsejar la deambulación.
En
el presente caso no consta que en Dª [...] concurriera algún factor
de riesgo a excepción de la propia intervención quirúrgica; sin
embargo y a pesar de que resulta conveniente e incluso necesario -«se
las ha de instar» se dice por el perito (folio 128)- que se muevan a
las pocas horas de la intervención, no existe constancia en autos de
que se realizara a Dª [...] recomendación alguna relativa a la
conveniencia de que se moviera o deambulara, ni por parte de la
doctora Dª [...] ni por parte del Servicio de Enfermería del
hospital, ni existe referencia alguna a dicha cuestión en el alta
dada a la paciente.
Como
acertadamente se pone de manifiesto en la sentencia apelada, dentro de
la obligación de medios que caracteriza, salvo determinados
supuestos, la prestación de servicios médicos, se halla el deber de
información al paciente, o a sus familiares, del pronóstico que de
su tratamiento pueda esperarse, de los riesgos del mismo,
especialmente si dicho tratamiento es quirúrgico. Así se desprende
del artículo 10.5 de la Ley 14/86, General de Sanidad de 25 de
septiembre, que, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de
26 de septiembre de 2000, aunque referida a los usuarios del sistema
sanitario público, declara lo que se puede estimar como definición
correcta y alcanza a todos los profesionales de la medicina como deber
deontológico, operando tanto en los casos de culpa contractual como
extracontractual.
La
infracción del citado deber, como se recordaba en la mencionada
resolución, se considera omisión culposa por la que se debe
responder.
En
consecuencia, acreditado que en el presente caso el único factor de
riesgo para la aparición de la tromboembolia pulmonar que concurría
en el presente caso, era la intervención quirúrgica practicada, y
que no consta en autos -ni siquiera la doctora Dª [...] recordaba si
había realizado indicación alguna en tal sentido-, recomendación a
la paciente de la necesidad o conveniencia de que se moviera o
deambulara luego de practicada la intervención, deberá concluirse
que ha sido acreditada la necesaria relación de causalidad entre la
aparición de la grave enfermedad tromboembolica y la intervención
quirúrgica practicada, concurriendo la culpa médica al haberse
omitido la información necesaria y conveniente luego de finalizar tal
intervención.
Pero
es que, además y tal como ya se decía en el escrito de demanda y se
reitera en el recurso, se ha producido un resultado desproporcionado,
cuya causa no se ha acreditado que resulte ajena a la actuación de la
doctora Dª [...]; la doctrina del daño desproporcionado del que se
desprende la culpabilidad del autor, es doctrina consagrada por la
jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en numerosas
Sentencias, de la que son muestra, entre otras, las de 13 de diciembre
de 1997, 9 de diciembre de 1998, 29 de junio sic y 9 de diciembre de
1998, 29 de junio y 9 de diciembre de 1999
y 30 y 31 de enero de 2003.
Declarada
así la negligencia médica de la doctora Dª [...], surge, al amparo
del artículo 1903 del Código Civil, la responsabilidad civil directa
por hecho ajeno del centro hospitalario, por culpa in eligendo o in
vigilando -( SSTS de 3 de julio de 1984, 17 de junio 1989, 30 de enero
de 1990, 22 de febrero de 1991, 13 de octubre de 1995, 19 de julio de
1996, 27 de diciembre de 1997 sic, entre otras muchas) al haber
resultado acreditado -y así se ha explicitado en el fundamento
Segundo de la presente resolución- que concurre en el presente caso
la «dependencia» entre el médico que practicó la intervención
quirúrgica y el hospital al que se halla adscrito, en concreto el
departamento de ginecología.
QUINTO.-
Sabido es, que corresponde al perjudicado la plena acreditación de
los daños y perjuicios en virtud de los cuales pretende ser
indemnizado, tanto en sede de responsabilidad contractual como
extracontractual, teniendo declarado la jurisprudencia reiteradamente
que es indispensable para que la obligación de indemnizar sea
exigible, que esté acreditada la real existencia de aquellos daños y
que los mismos fueron originados o traen causa en el acto ejecutado u
omitido.
En
materia de daños corporales, dada su especial naturaleza, los
tribunales deben guiarse por parámetros objetivos, en lo posible, que
permitan cuantificar en el caso concreto el alcance de las lesiones y
secuelas, razón por la cual se viene haciendo uso por esta Audiencia
Provincial de los baremos establecidos en la Ley de 8 de noviembre de
1995, que suponen una herramienta imprescindible, aunque no obligada,
para valorar los daños corporales en supuestos no ocasionados por la
circulación de vehículos a motor.
La
parte actora solicita en su demanda se la indemnice por tres
conceptos, a saber:
-incapacidad
temporal, 310 días, de los cuales 26 son de estancia hospitalaria
14.109,30 euros.
-secuelas
derivadas de embolismo pulmonar 7.173,42 euros.
-síndrome
depresivo postraumático 7.173,42 euros.
Pues
bien, en relación al primero de dichos conceptos, debe señalarse que
los 310 días fijados como «incapacidad temporal» se computan desde
el 1 de febrero a 7 de diciembre de 2002, fecha esta última en la que
se le dio de alta por parte del Servicio de Medicina Interna dada la
«resolución completa del hematoma de recto derecho». Estima la Sala
que el pedimento debe ser acogido ya que el hematoma en la vaina del
recto derecho aparece como «consecuencia del sangrado de las
soluciones de continuidad aún no cicatrizadas y existentes tras
cualquier operación reciente; junto con la existencia de una situación
de hipocoagulabilidad yatrogénica, esto es, coagulación defectuosa
secundaria al tratamiento con heparina de bajo peso molecular»,
tratamiento que es considerado acertado por la perito Dª [...] ya que
resultaba la opción más adecuada tanto para la profilaxis como para
el tratamiento de la enfermedad tromboembólica, aunque traiga como
consecuencia el hematoma.
Acreditado,
por tanto, que hasta el mes de diciembre de 2002, no tuvo lugar la
resolución completa del hematoma y la consiguiente alta por parte de
«Medicina Interna», y los períodos de hospitalización de 1 a 21 de
febrero y del 16 al 20 de marzo, resulta procedente fijar por el
meritado concepto la cuantía señalada de 14.10930 euros.
Sin
embargo, no pueden ser acogidas las restantes partidas pretendidas, ya
que de lo actuado no resulta acreditado, a juicio de este Tribunal, la
realidad de «secuelas derivadas del embolismo pulmonar» ni el «síndrome
depresivo postraumático». En efecto, ni el perito Dª [...] ni los
doctores examinados en calidad de testigos han manifestado que
existiera secuela alguna derivada del tromboembolismo pulmonar, y, en
cuanto al «síndrome depresivo», se estima insuficiente para su
plena constatación el parecer manifestado por el médico de cabecera,
cuando, además, fue la propia actora que interrumpió el tratamiento
inicialmente aconsejado por dicho médico.
SEXTO.-
La estimación parcial del recurso de apelación y consiguiente
revocación de la sentencia apelada, con la finalidad de estimar en
parte la demanda, conlleva la no expresa imposición de costas en la
primera instancia, ni en esta alzada, a ninguno de los litigantes, según
se dispone en los artículos 394.2 y 398.2 de la LECiv, por lo que,
cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes
por mitad.
FALLAMOS
Se
estima en parte el recurso de apelación interpuesto por D ª [...],
contra la sentencia de 10 de febrero de 2004, dictada por la Sra. Juez
del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca, en los autos de
juicio ordinario de los que trae causa la presente alzada, y, en
consecuencia, se revoca dicha resolución, y, en su lugar:
Se
estima parcialente la demanda formulada por la Dª contra el Hospital
de [...] y D ª [...], condenando solidariamente a dichos demandados a
abonar a la actora la cantidad de 14.109,30 Euros, mas intereses
legales. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes
litigantes.
Sin
expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así,
por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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