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Audiencia Nacional

Sala de lo Contencioso-Administrativo

 

 

Sentencia de 31 de octubre de 2001.

Recurso núm. 1060/2000.

 

Ponente: Ilmo. Sr. D. Ángel Novoa Fernández.

 

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil uno.

 

Vistos los autos del presente recurso número 1060/2000 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la procuradora Dª [...], en nombre y representación de Dª [...] frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la desestimación del Ministro de Defensa de fecha 22 de Diciembre de 2000 de la reclamación de indemnización por importe de 50.000.000 de pesetas formulada por aquella por responsabilidad patrimonial del Estado. Siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Angel Novoa Fernández.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 27 de Septiembre de 2000, contra la resolución antes mencionada, por la que se resuelve desestimar la reclamación entablada por Dª [...].

Disconforme con esta resolución acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una "sentencia que anule el acto administrativo del Ministerio de Defensa por el que se deniega el derecho de mi mandante a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital [...], reconociéndole una indemnización por importe de 50.000.000 de pesetas".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia por la que se inadmita el recurso por prescripción, o se desestime y confirme la resolución impugnada.

Sobre la inadmisión del recurso se dio traslado a la actora en providencia de fecha de 4 de Abril del 2001.

TERCERO.- Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 25 de Octubre de dos mil uno, en que así tuvo lugar.

Vistos los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Novoa Fernández, Magistrado de la Sección.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra desestimación del Ministro de Defensa de fecha 22 de Diciembre de 2000 de la reclamación de indemnización por importe de 50.000.000 de pesetas.

Sustenta su recurso el actor en la consideración de que hubo un anormal funcionamiento del servicio público sanitario del Hospital [...].

Para una adecuada resolución del pleito se hace necesario sintetizar una serie de hechos, no discutidos por las partes, que son de esencial importancia para la comprensión del problema planteado y su frecuencia temporal :

1.- La reclamación de la indemnización de daños y perjuicios es ejercitada por la actora frente a la Administración el 22 de Octubre de 1999.

2.- Los hechos objeto de debate nacen en puridad el 15 de Septiembre de 1988 cuando la hoy recurrente ingresa en el Hospital [...] presentando una hemorragia intraparto, practicándosele una cesárea, naciendo una hija. Tras el postoperatorio, en el que sufre fuertes dolores abdominales y fiebre, recibe el alta médica el 24 de Septiembre de 1988.

3.- El 2 de Mayo de 1989 ingresa en urgencias del referido Hospital, y al día siguiente se la interviene de un absceso perisigmoideo practicando liberación de asas y drenaje del mismo, en el postoperatorio se aprecia un abceso de Douglas que es drenado por vía trasrectal. Por estudio radiográfico se le aprecia en el flanco izquierdo del abdomen un cuerpo extraño que responde, tras las oportunas pruebas, a fragmentos de tejido adiposo maduro y tejido fibroso muy bien vascularizado.

4.- El 25 de Agosto de 1991, la actora es nuevamente ingresada y se le diagnostica embarazo ectópico, que necesita intervención quirúrgica urgente.

5.- El 24 de Enero de 1995 acude de nuevo a urgencias con diagnóstico de abdomen agudo en gestación de 34 semanas, precisando de nueva intervención, y practicándosele una ligadura tubárica. El 30 de Enero de 1995 es dada de alta.

6.- El 30 de Julio de 1999 presenta un informe médico, en el que se describe el historial médico de la actora en relación con la vicisitudes médicas narradas, y que parte de la cesárea  practicada a ésta el 15 de Septiembre de 1988, constatando que a raíz de la misma queda en la actora un cuerpo extraño, en su cavidad abdominal, flanco izquierdo, y añade que existe un nexo de causalidad directo y total, entre el cuerpo extraño dejado en esa cavidad y todos los trastornos sufridos por la lesionada.

SEGUNDO.- Habida cuenta de la alegación de prescripción formulada por la Abogacía del Estado, y ya apreciada por la resolución administrativa hoy impugnada, se hace necesario el estudio previo de dicho instituto jurídico pues de apreciarse su existencia huelga cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que no es otro que una posible negligencia médica.

El artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 Marzo, que aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial y el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 Noviembre, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo comenzará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Con anterioridad a la vigencia de la expresada normativa era de aplicación el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido, aprobado por Decreto 16 Julio 1957, que señalaba que «el derecho a reclamar caducará al año del hecho que motive la indemnización».

No habiendo sufrido modificación el plazo de un año concedido al perjudicado para reclamar los daños sufridos por el normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos, el siguiente problema que se plantea es el de su cómputo, en concreto la determinación del día inicial o «dies a quo» para apreciar si concurre la prescripción de la acción opuesta.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que el día inicial no será aquel en que se produce el daño, sino también aquél en que termina de manifestarse el efecto lesivo, o se alcanza la curación o la determinación de las secuelas físicas, con lo que el perjudicado adquiere cabal y perfecto conocimiento de la trascendencia y del mal que padece (Sentencias de 5 Junio 1991, 10 Mayo 1993 y 30 Abril 1996).

Asimismo, el Tribunal Supremo ha establecido la distinción entre daños continuados y daños permanentes, como pone de manifiesto la Sentencia de 22 Junio 1995, denominando daños permanentes a los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos son aquellos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad. En el caso de los daños definidos como permanentes, es evidente que producido el acto causante del resultado lesivo éste queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva.

Por el contrario, en el supuesto de daños continuados, al producirse éstos día a día en el tiempo, produciéndose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad, como consecuencia de un único hecho inicial, con lo que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no cesa el hecho causante de los mismos, lo que ha llevado a la jurisprudencia a señalar que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial no empieza a computarse hasta que no cesan los efectos lesivos, por contraposición a lo que ocurre en los daños permanentes en que el plazo comienza a computarse en el momento en que se produce la conducta dañosa.

Procede, en primer lugar, determinar si en el supuesto que nos ocupa fue ejercitada la acción de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado por el perjudicado antes de haber transcurrido el plazo de prescripción previsto legalmente para dicho tipo de acciones.

Pues bien, ha de partirse en lo que aquí interesa que no existe, al no haberse propuesto, prueba alguna practicada en el proceso judicial a instancia de la parte actora, motivo por el cual hemos de acudir en exclusiva a los datos y elementos que obran en el expediente administrativo, y que como ya se ha anticipado no se han atacado por ninguna de las partes. En este sentido no case sino respaldar por entero la postura de la Administración de apreciar la prescripción de la acción ejercitada en base a los datos incontestables, a juicio de la Sala, que a continuación se pone de relieve:

Daños que podríamos configurar, a estos efectos, como físicos. Es en efecto, el 30 de Enero de 1995 cuando se da el alta hospitalaria con diagnóstico de abdomen agudo, síndrome adherencial,  Cesárea. Esterilización Tubárica.

Daños de orden psíquico, a este respecto existe un informe, que la propia Administración reconoce, de fecha 30 de Marzo de 1998 se confirma la existencia de trastorno por estrés postraúmático crónico.

De ambos elementos hemos de concluir que la acción está prescrita por el transcurso de un plazo superior, en exceso, a un año. En efecto, aún, como la resolución impugnada viene a admitir, cuando se parta para iniciar el cómputo de la fecha de los daños, los de carácter psíquico, es decir, el 30 de Marzo de 1998, hay prescripción ya que la acción se ha ejercitado el 22 de Octubre de 1999. Dicho en otros términos, con este último informe médico termina de manifestarse el efecto lesivo, que comprendería de un modo o desde una perspectiva médicamente completa los daños físicos y psíquicos, con lo que la perjudicada adquiere cabal y perfecto conocimiento de la trascendencia y del mal que padece, cualquier otra interpretación llevaría a dejar en manos de la parte la determinación del dies a quo en base a supuestas consecuencias (dolor abdominal, distensión, náuseas), no sólo carentes de un soporte técnico sólido e individualizado que venga reconocido en informe médico elaborado al efecto, sino que además, no son sino la consecuencia propia de un proceso patológico ya determinado con anterioridad y del que tenía el oportuno conocimiento. Es así que el informe que la actora presenta el 30 de Julio de 1999 se limita a confirmar las secuelas que ya padecía, y en concreto respecto de los daños psíquicos refiere "que ha estado en tratamiento psicológico con el diagnóstico de trastorno por estrés postraumático crónico".

TERCERO.- No se aprecian méritos que justifiquen la imposición de las costas causadas, al no contemplarse la temeridad o mala fe exigibles para decidir en otro sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

 

FALLAMOS

 

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional decide:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª [...], en nombre y representación de Dª [...], contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 22 de Diciembre de 2000 que desestima la reclamación de indemnización, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a derecho, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.