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Audiencia
Nacional
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sentencia
de 31 de octubre de 2001.
Recurso
núm. 1060/2000.
Ponente:
Ilmo. Sr. D. Ángel Novoa Fernández.
Madrid,
a treinta y uno de octubre de dos mil uno.
Vistos
los autos del presente recurso número 1060/2000 que ante esta Sala de
lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido
la procuradora Dª [...], en nombre y representación de Dª [...]
frente a la Administración General del Estado, representada por el
Sr. Abogado del Estado, contra la desestimación del Ministro de
Defensa de fecha 22 de Diciembre de 2000 de la reclamación de
indemnización por importe de 50.000.000 de pesetas formulada por
aquella por responsabilidad patrimonial del Estado. Siendo Magistrado
Ponente, el Ilmo. Sr. D. Angel Novoa Fernández.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Por la recurrente
se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito
presentado el día 27 de Septiembre de 2000, contra la resolución
antes mencionada, por la que se resuelve desestimar la reclamación
entablada por Dª [...].
Disconforme
con esta resolución acude a la vía jurisdiccional.
SEGUNDO.-
Interpuesto el
recurso y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose
el expediente administrativo para, una vez recibido, emplazar a la
parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en
escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho
que consideró oportunos, terminó suplicando una "sentencia que
anule el acto administrativo del Ministerio de Defensa por el que se
deniega el derecho de mi mandante a una indemnización por los daños
y perjuicios sufridos con ocasión de la asistencia sanitaria prestada
en el Hospital [...], reconociéndole una indemnización por importe
de 50.000.000 de pesetas".
Emplazado
el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en
escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho
que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia por la que
se inadmita el recurso por prescripción, o se desestime y confirme la
resolución impugnada.
Sobre
la inadmisión del recurso se dio traslado a la actora en providencia
de fecha de 4 de Abril del 2001.
TERCERO.-
Con ello quedaron
las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo
que se efectuó con relación al día 25 de Octubre de dos mil uno, en
que así tuvo lugar.
Vistos
los artículos legales citados por las partes y demás de general y
pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Novoa
Fernández, Magistrado de la Sección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Se interpone el
presente recurso contencioso-administrativo contra desestimación del
Ministro de Defensa de fecha 22 de Diciembre de 2000 de la reclamación
de indemnización por importe de 50.000.000 de pesetas.
Sustenta su recurso
el actor en la consideración de que hubo un anormal funcionamiento
del servicio público sanitario del Hospital [...].
Para
una adecuada resolución del pleito se hace necesario sintetizar una
serie de hechos, no discutidos por las partes, que son de esencial
importancia para la comprensión del problema planteado y su
frecuencia temporal :
1.-
La reclamación de la indemnización de daños y perjuicios es
ejercitada por la actora frente a la Administración el 22 de Octubre
de 1999.
2.-
Los hechos objeto de debate nacen en puridad el 15 de Septiembre de
1988 cuando la hoy recurrente ingresa en el Hospital [...] presentando
una hemorragia intraparto, practicándosele una cesárea, naciendo una
hija. Tras el postoperatorio, en el que sufre fuertes dolores
abdominales y fiebre, recibe el alta médica el 24 de Septiembre de
1988.
3.-
El 2 de Mayo de 1989 ingresa en urgencias del referido Hospital, y al
día siguiente se la interviene de un absceso perisigmoideo
practicando liberación de asas y drenaje del mismo, en el
postoperatorio se aprecia un abceso de Douglas que es drenado por vía
trasrectal. Por estudio radiográfico se le aprecia en el flanco
izquierdo del abdomen un cuerpo extraño que responde, tras las
oportunas pruebas, a fragmentos de tejido adiposo maduro y tejido
fibroso muy bien vascularizado.
4.-
El 25 de Agosto de 1991, la actora es nuevamente ingresada y se le
diagnostica embarazo ectópico, que necesita intervención quirúrgica
urgente.
5.-
El 24 de Enero de 1995 acude de nuevo a urgencias con diagnóstico de
abdomen agudo en gestación de 34 semanas, precisando de nueva
intervención, y practicándosele una ligadura tubárica. El 30 de
Enero de 1995 es dada de alta.
6.-
El 30 de Julio de 1999 presenta un informe médico, en el que se
describe el historial médico de la actora en relación con la
vicisitudes médicas narradas, y que parte de la cesárea
practicada a ésta el 15 de Septiembre de 1988, constatando que
a raíz de la misma queda en la actora un cuerpo extraño, en su
cavidad abdominal, flanco izquierdo, y añade que existe un nexo de
causalidad directo y total, entre el cuerpo extraño dejado en esa
cavidad y todos los trastornos sufridos por la lesionada.
SEGUNDO.-
Habida cuenta de
la alegación de prescripción formulada por la Abogacía del Estado,
y ya apreciada por la resolución administrativa hoy impugnada, se
hace necesario el estudio previo de dicho instituto jurídico pues de
apreciarse su existencia huelga cualquier pronunciamiento sobre el
fondo del asunto, que no es otro que una posible negligencia médica.
El
artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 Marzo, que aprueba el
Reglamento de las Administraciones Públicas en Materia de
Responsabilidad Patrimonial y el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de
26 Noviembre, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año
de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de
manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico
o psíquico a las personas, el plazo comenzará a computarse desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Con
anterioridad a la vigencia de la expresada normativa era de aplicación
el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración
del Estado, Texto Refundido, aprobado por Decreto 16 Julio 1957, que
señalaba que «el derecho a reclamar caducará al año del hecho que
motive la indemnización».
No
habiendo sufrido modificación el plazo de un año concedido al
perjudicado para reclamar los daños sufridos por el normal o anormal
funcionamiento de los servicios públicos, el siguiente problema que
se plantea es el de su cómputo, en concreto la determinación del día
inicial o «dies a quo» para apreciar si concurre la prescripción de
la acción opuesta.
La
jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que el día
inicial no será aquel en que se produce el daño, sino también aquél
en que termina de manifestarse el efecto lesivo, o se alcanza la
curación o la determinación de las secuelas físicas, con lo que el
perjudicado adquiere cabal y perfecto conocimiento de la trascendencia
y del mal que padece (Sentencias de 5 Junio 1991, 10 Mayo 1993 y 30
Abril 1996).
Asimismo,
el Tribunal Supremo ha establecido la distinción entre daños
continuados y daños permanentes, como pone de manifiesto la Sentencia
de 22 Junio 1995, denominando daños permanentes a los que el acto
generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando
sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en
tanto que los segundos son aquellos que en base a una unidad de acto
se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución
de continuidad. En el caso de los daños definidos como permanentes,
es evidente que producido el acto causante del resultado lesivo éste
queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de
forma definitiva.
Por
el contrario, en el supuesto de daños continuados, al producirse éstos
día a día en el tiempo, produciéndose un agravamiento paulatino sin
solución de continuidad, como consecuencia de un único hecho
inicial, con lo que el resultado lesivo no puede ser evaluado de
manera definitiva hasta que no cesa el hecho causante de los mismos,
lo que ha llevado a la jurisprudencia a señalar que el plazo de
prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial no empieza
a computarse hasta que no cesan los efectos lesivos, por contraposición
a lo que ocurre en los daños permanentes en que el plazo comienza a
computarse en el momento en que se produce la conducta dañosa.
Procede,
en primer lugar, determinar si en el supuesto que nos ocupa fue
ejercitada la acción de indemnización por responsabilidad
patrimonial del Estado por el perjudicado antes de haber transcurrido
el plazo de prescripción previsto legalmente para dicho tipo de
acciones.
Pues
bien, ha de partirse en lo que aquí interesa que no existe, al no
haberse propuesto, prueba alguna practicada en el proceso judicial a
instancia de la parte actora, motivo por el cual hemos de acudir en
exclusiva a los datos y elementos que obran en el expediente
administrativo, y que como ya se ha anticipado no se han atacado por
ninguna de las partes. En este sentido no case sino respaldar por
entero la postura de la Administración de apreciar la prescripción
de la acción ejercitada en base a los datos incontestables, a juicio
de la Sala, que a continuación se pone de relieve:
Daños
que podríamos configurar, a estos efectos, como físicos. Es en
efecto, el 30 de Enero de 1995 cuando se da el alta hospitalaria con
diagnóstico de abdomen agudo, síndrome adherencial,
Cesárea. Esterilización Tubárica.
Daños
de orden psíquico, a este respecto existe un informe, que la propia
Administración reconoce, de fecha 30 de Marzo de 1998 se confirma la
existencia de trastorno por estrés postraúmático crónico.
De
ambos elementos hemos de concluir que la acción está prescrita por
el transcurso de un plazo superior, en exceso, a un año. En efecto, aún,
como la resolución impugnada viene a admitir, cuando se parta para
iniciar el cómputo de la fecha de los daños, los de carácter psíquico,
es decir, el 30 de Marzo de 1998, hay prescripción ya que la acción
se ha ejercitado el 22 de Octubre de 1999. Dicho en otros términos,
con este último informe médico termina de manifestarse el efecto
lesivo, que comprendería de un modo o desde una perspectiva médicamente
completa los daños físicos y psíquicos, con lo que la perjudicada
adquiere cabal y perfecto conocimiento de la trascendencia y del mal
que padece, cualquier otra interpretación llevaría a dejar en manos
de la parte la determinación del dies a quo en base a supuestas
consecuencias (dolor abdominal, distensión, náuseas), no sólo
carentes de un soporte técnico sólido e individualizado que venga
reconocido en informe médico elaborado al efecto, sino que además,
no son sino la consecuencia propia de un proceso patológico ya
determinado con anterioridad y del que tenía el oportuno
conocimiento. Es así que el informe que la actora presenta el 30 de
Julio de 1999 se limita a confirmar las secuelas que ya padecía, y en
concreto respecto de los daños psíquicos refiere "que ha estado
en tratamiento psicológico con el diagnóstico de trastorno por estrés
postraumático crónico".
TERCERO.-
No se aprecian méritos
que justifiquen la imposición de las costas causadas, al no
contemplarse la temeridad o mala fe exigibles para decidir en otro
sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley
Jurisdiccional.
FALLAMOS
En
atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional decide:
Desestimar
el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª
[...], en nombre y representación de Dª [...], contra la resolución
del Ministro de Defensa de fecha 22 de Diciembre de 2000 que desestima
la reclamación de indemnización, por ser dicha resolución, en los
extremos examinados, conforme a derecho, sin efectuar expresa imposición
de las costas causadas. Así
por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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