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Sentencia
del Tribunal Supremo
Sala Civil
Sentencia de 19 de julio de 2004
Recurso núm. 3340/1999.
Ponente: D. Pedro González Poveda
En Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil
cuatro.
Vistos por la Sala Primera del Tribunal
Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los
recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Valladolid , como consecuencia de autos de juicio ordinario
declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia número nueve de Valladolid, sobre reclamación de cantidad;
cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad aseguradora [..],
S.A., representada por la procuradora de los tribunales Dª [..]
(posteriormente sustituida por su compañero D. [..]); por D. [..],
representado por el procurador de los tribunales D. [..]; y por D.
[..] representado por el procurador D. [..]; siendo parte recurrida D.
[..] y Dª [..] y ambos en nombre de su hijo menor de edad [..],
representados por la procuradora de los Tribunales Dª [..].
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- 1.- La
procuradora de los tribunales Dª [..], en nombre y representación de
D. [..] y Dª [..] (padres del menor [..]), formuló demanda de menor
cuantía en reclamación de cantidad por daños y perjuicios, contra
D. [..], D. [..] y contra [..] Anónima de Seguros en su delegación
comercial de [..], en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de
derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado
dictase sentencia "por la que estimando íntegramente la presente
demanda, se declare la concurrencia y consecuencia de las lesiones del
niño [..] por y como consecuentes de una actitud de negligencia
omisiva de los médicos; que la madre del niño en esta situación
sobrevenida, ha tenido que dejar el puesto laboral de trabajo y con
ello la pérdida económica -"lucro cesante"- sin limite
predecible en el tiempo; a [..] como aseguradora de la responsabilidad
solidaria por razón de contrato; y que los codemandados sean
obligados solidariamente a abonar a mis mandantes la cantidad de
treinta y cinco millones trescientas mil pesetas (35.300.000 pts) en
concepto de indemnización por daños y perjuicios. Y, en su virtud,
se condene a los codemandados: 1º A estar y pasar por las anteriores
declaraciones. 2º Solidariamente al pago íntegro de la cantidad de
treinta y cinco millones trescientas mil pesetas, en concepto de
indemnización de daños y perjuicios. 3º. Solidariamente al pago
íntegro de las costas del presente proceso".
2.- Admitida a trámite la demanda y
emplazados los demandado, se personó en autos el procurador D. [..],
en nombre y representación de [..], Sociedad Anónima de Seguros,
quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de
derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado
dictase sentencia "por la que desestimando la demanda absuelva de
la misma a [..], Sociedad Anónima de Seguros, con expresa imposición
de costas a los actores".
3.- El procurador D. [..], en nombre y
representación de D. [..], presentó escrito contestando a la demanda
formulada de adverso, y tras invocar los hechos y fundamentos de
derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado
dictara sentencia por la que "desestimándose la demanda se
absuelva a mi mandante D. [..] de las peticiones que se contienen en
la demanda frente al mismo, imponiendo las costas del juicio a la
parte actora".
4.- El procurador D. [..], en nombre y
representación de D. [..], presentó escrito contestando a la demanda
formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de
derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado
dictara sentencia por la que "desestimando íntegramente la
demanda formulada se absuelva a D. [..] de las pretensiones de la
misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora".
5.- Practicadas las pruebas declaradas
pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del
Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid, dictó
sentencia en fecha 20 de enero de 1999, cuyo fallo es como sigue:
"Que estimando la demanda formulada por la procuradora Dª [..]
en representación de D. [..] y Dª [..], contra D. [..] y D. [..],
ambos representados por el procurador D. [..], y contra [..] Sociedad
Anónima de Seguros, representada por el procurador D. [..], debo
condenar y condeno a los demandados a que abonen a los actores
solidariamente la cantidad de treinta y cinco millones trescientas mil
pesetas (35.300.000 pesetas), e intereses conforme a lo dispuesto en
el art. 921 de la LEC, así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Interpuestos
recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y
tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 29 de
junio de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de
Primera Instancia nº 9 de Valladolid, en fecha 20 de enero de 1999,
resolviendo el juicio de menor cuantía nº 309/98, debemos confirmar
y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes las costas
de esta alzada".
TERCERO.- 1.- La
procuradora de los Tribunales Dª [..] (posteriormente sustituida por
su compañero D. [..]), en nombre y representación de [..], S.A.,
interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la
Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en un único motivo:
Amparado en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en cuanto que la sentencia recurrida infringe el
artículo 1903 del Código Civil".
2.- El procurador D. [..] en nombre y
representación de D. [..], interpuso recurso de casación contra la
sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid, con
apoyo en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del nº 4
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegándose
infracción por interpretación errónea del artículo 632 de la Ley
de Ritos y la de la doctrina contenida en las SSTS de 28 de junio de
1999, 7 de enero de 1991, 20 de febrero de 1992 y 28 de noviembre de
1992. Segundo.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1101 y 1902
del Código Civil y de la doctrina contenida en las SSTS de 12 de
febrero de 1990, 13 de julio de 1987 y 12 de julio de 1998. Tercero.-
Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por infracción del artículo 1101 del Código Civil, y la
doctrina legal contenida en las sentencias del tribunal Supremo de 5
de Mayo de 1988 y 7 de marzo de 1991. Se plantea este motivo, al
considerarse excesiva y deficiente calculada la indemnización
establecida en las instancias anteriores, por entender que el quantum
fijado no se corresponde con el daño causado por mi mandante al hijo
de los actores".
3.- El procurador D. [..] en nombre y
representación de D. [..], interpuso recurso de casación contra la
sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid, con
apoyo en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del nº 4
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegándose
infracción por interpretación errónea del artículo 632 de la Ley
de Ritos y la de la doctrina contenida en las SSTS de 28 de Junio de
1999, 7 de Enero de 1991, 20 de Febrero de 1992 y 28 de Noviembre de
1992. Segundo.- Con base en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1101 y 1902 del
Código Civil y la doctrina contenida en las SSTS, 12 de Febrero de
1990, 13 de Julio de 1987, 12 de julio de 1988. Tercero.- Al amparo
del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
infracción del artículo 1101 del Código Civil y del 1902 del
Código Civil, y la doctrina legal contenida en las sentencias del
Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1988 y 7 de marzo de 1991. Se plantea
este motivo, al considerarse excesiva y deficientemente calculada la
indemnización establecida en las instancias anteriores, por entender
que el quantum fijado no se corresponde con el daño causado por mi
mandante al hijo de los actores".
4.- Admitidos los recursos de casación por
auto de fecha 25 de septiembre de 2001, se entregó copia de los
escritos a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto
en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en
el plazo de 20 días puedan impugnarlos.
4.- Evacuado el anterior tramite y al no
haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de
vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de
julio del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Pedro González Poveda
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
Primero.- Por D. [..] y Dª [..] se formuló demanda de juicio declarativo de menor
cuantía contra D. [..] , D. [..] y [..] Sociedad Anónima de Seguros,
solicitando sentencia por la que "se declare la concurrencia y
consecuencia de las lesiones del niño [..] por y como consecuentes de
negligencia omisiva de los médicos; que la madre del niño en esta
situación sobrevenida, ha tenido que dejar el puesto laboral de
trabajo y con ello la pérdida económica -"lucro cesante"-
sin límite predecible de tiempo; a [..] como aseguradora de la
responsabilidad solidaria por razón de contrato; y que los
codemandados sean obligados solidariamente a abonar a los actores la
cantidad de treinta y cinco millones trescientas mil pesetas por
daños y perjuicios"; la cantidad de treinta y cinco millones
trescientas mil pesetas venía desglosada en 24.800.000 pesetas al
niño minusválido y 10.500.000 pesetas a los padres del niño, los
demandantes. La demanda fue estimada en ambas instancias.
Para la resolución de los recursos de
casación interpuestos han de tenerse en cuenta los siguientes hechos
no controvertidos: 1) En octubre de 1996, Dª [..] requirió los
servicios del ginecólogo D. [..], del cuadro médico de [..], con la
que tenía concertado un seguro médico sanitario, para el seguimiento
y control de su embarazo, siendo la gestante de edad de 40 años,
habiendo sido atendida en 1993 por el citado ginecólogo que le
practicó un legrado y teniendo el mismo conocimiento los abortos
padecidos por aquélla en año y medio. 2) Durante el segundo
trimestre del embarazo Dª [..] padeció un cólico nefrítico, de lo
que tuvo conocimiento D. [..]; a los treinta días del embarazo hubo
un amago de aborto que se controló con "Prepart" y con
cuatro días de reposo en cama. 3) Aparte de esto, el desarrollo del
embarazo fue normal, siendo calculada la fecha de salida de cuentas
por el ginecólogo la del 21 de mayo de 1997. 4) En la tarde del día
23 de mayo de 1997, el ginecólogo encuentra normal a la gestante y le
manda hacerse una monitorización en el sanatorio de [..] y la cita
para la tarde del día 26; la monitorización fue realizada en la
mañana del sábado día 24. 5) En la tarde del lunes 26 de mayo, se
entregó al ginecólogo el resultado de la monitorización, procedió
éste a tactos exploratorios y a una ecografía; el médico confirmó
retraso en la dilatación. Dª [..] se mostró dispuesta a someterse a
una cesárea, pensando que por su edad a lo mejor no dilataba por sí
misma, lo que el ginecólogo no estimó necesario. 6) En la tarde del
miércoles 28 de mayo, la gestante informa al médico de las molestias
que siente; se le realiza una ecografía y tacto exploratorio,
indicando aquél que el niño está bien encajado y que en cualquier
momento puede ponerse de parto y que si no ocurre así vuelva a la
consulta en la tarde del viernes día 30. 7) En la tarde del jueves 29
de mayo, la demandante comunica por teléfono a D. [..] que había
expulsado el tapón mucoso y que estaba teniendo muchas molestias como
si fueran contracciones. Preguntada aquélla si eran contracciones de
parto, manifestó que no sabía explicar el origen o causa de las
mismas. Le dijo el médico que era posible que esa misma noche se
pusiera de parto; si ello no sucedía la vería al día siguiente en
la consulta. En esa consulta del día 30 de mayo, la gestante
manifestó que las contracciones habían disminuido sensiblemente en
frecuencia e intensidad. Practicada ecografía y exploración por
tacto, dijo el ginecólogo estar dilatada dos centímetros, que había
tocado la cabeza del niño y que esa misma noche con toda probabilidad
se iniciaría el parto y que, de cualquier forma, el siguiente día
31, a las 11 horas, estuviera en el sanatorio de [..] para que la
matrona le hiciera una nueva monitorización. 8) A las 11 horas del
día 31 se le realiza una monitorización por la matrona; ante su
resultado, D. [..], que se encontraba en el sanatorio, procede a una
nueva monitorización, ante cuyo resultado el doctor decidió la
inmediata práctica de una cesárea, que terminó hacía las 13.45
horas. 9) El recién nacido tuvo que ser reanimado por el anestesista
que asistía a la operación al apreciar que aquél estaba hipotónico
y presentaba problemas cardio- respiratorios, siendo llevado el niño
a la incubadora hacía las 14,10 horas. 10) Avisado el pediatra D.
[..] acordó mantener al niño en la incubadora ya que le encontraba
algo hipotónico. Hacía las 18,20 horas se personó en el sanatorio
nuevamente el médico pediatra que, ante el estado del recién nacido,
ordenó su urgente traslado al servicio de neonatología del Hospital
[..], en el que tuvo entrada a las 18.50 horas. 11) En el parte
firmado por D. [..] para el traslado del niño se hace constar: "RN
a término con bradicardia hace 24 h.- Parto por cesárea.- Visto a
las 1/2 h ACP n. Hipotomía cervical; líquido meconial.- En
incubadora.- Nuevo control a 17,45 leve hipertonía cervical; posibles
estertores en hemitorax izquierdo". 12) A consecuencia de las
lesiones sufridas, el niño fue declarado minusválido con grado de
minusvalía del 33% por resolución de 21 de octubre de 1997 de la
Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y
León, Habiéndose apreciado en el previo reconocimiento médico
"retraso madurativo por encefalopatía de etilogía sufrimiento
fetal perinatal".
Interpuesto recurso de casación por cada uno
de los tres codemandados procede examinar en último lugar el
interpuesto por [..], S.A. aunque éste haya sido el primero
presentado ante esta Sala, ya que el resultado de los otros dos puede
influir en la solución que haya de darse a aquél.
Recurso de D. [..].
SEGUNDO.- El motivo
primero de este recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 632 del
mismo texto legal y de la doctrina contenida en las sentencias de esta
Sala de 28 de junio de 1999, 7 de enero de 1991 y 20 de febrero y 28
de noviembre de 1992; el motivo está en intima relación con el
segundo en que, por el mismo cauce procesal, se acusa infracción de
los arts. 1101 y 1902 del Código Civil y de la doctrina contenida en
las sentencias de 12 de febrero de 1990, 13 de julio de 1987 y 12 de
julio de 1988.
Antes de entrar en el examen de estos motivos
ha de rechazarse la alegación que se hace en el denominado
"motivo previo" en el que se dice que "dado que la
condena de mi mandante se hace por extensión y solidaridad con la
conducta de D. [..], según escuetamente explica la sentencia, tenemos
legitimación para adherirnos a los motivos de su recurso, que en
parte, han de ser, necesariamente, coincidentes". La más somera
lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que no se hace
extensión de la responsabilidad que se atribuye a cada demandado al
otro, sino que uno y otro son condenados con base en la conducta
negligente que se les imputa en la prestación de sus servicios
profesionales atendida la especialidad médica que cada uno ejercía,
y si se establece la condena solidaria de ambos es en razón a no
poderse determinar la influencia que cada una de esas conductas tuvo
en el resultado dañoso. En conclusión, carece de legitimación el
ahora recurrente para impugnar la valoración de la prueba pericial
referida al ginecólogo codemandado.
Es doctrina reiterada de esta Sala,
manifestada en las numerosas sentencias que cita la de 10 de noviembre
de 1997 que "para que pueda surgir la responsabilidad sanitaria o
del centro del que aquél depende, como consecuencia del tratamiento
aplicable a un enfermo, se requiere ineludiblemente que haya
intervenido culpa o negligencia por parte del facultativo que realizó
el acto médico o clínico enjuiciado, ya que, en la valoración de la
conducta profesional de médicos y sanitarios en general, queda
descartada toda responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere
la inversión de la carga de la prueba admitida para los daños de
otro origen, siendo imprescindible que a la relación causal, material
o física, haya de sumarse el reproche culpabilístico, que puede
manifestarse en una negligencia omisiva en la aplicación de un medio
curativo o, más generalmente, en la existencia de una conducta
culposa o negligente en tal aplicación".
La sentencia de 8 de octubre de 2003 recoge
la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba pericial,
según la cual "la prueba pericial es la libre apreciación por
el Juez -sentencias, por todas, de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre
de 1982, 13 de mayo de 1983, 27 de febrero, 8 y 10 de mayo, 25 de
octubre y 5 de noviembre de 1986, 9 de febrero y 16 de junio y 17 de
julio de 1987, 9 de julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril, 20
de junio y 9 de diciembre de 1989 y 6 de junio de 2002- no vinculando
al Juez o Tribunal de instancia el informe del pleito- sentencias de
10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994, 17 de mayo de
1995 y 18 de julio y 29 de septiembre de 1997-. Tal prueba no está
sometida al control casacional, salvo cuando se aprecie que resulta
ilógica u omite datos y conceptos que figuran en el informe
-sentencia de 30 de noviembre de 1997-. Tan sólo podrá casarse tal
valoración, como ha recogido la sentencia de 20 de febrero de 1992 y
repetido la de 19 de julio de 2001, cuando el órgano de instancia
tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee
arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o
ilógicas".
La sentencia recurrida se limita a aceptar la
valoración de la prueba pericial hecha en primera instancia
señalando que "en lo que respecta a la de D. [..], apreciando
que éste dejó sin su vigilancia profesional al recién nacido,
motivando que no hubiera podido ordenar su traslado inmediato al
hospital, tan pronto la temperatura se hubiera estabilizado en la
incubadora". El informe emitido por el Dr. D. [..] califica de
"prudente" la conducta profesional del pediatra D. [..] de
mantener al recién nacido en la incubadora que le administraba calor
y oxigeno "dos medidas de reanimación física que debían ser
suficientes en un niño que no presentaba alteraciones respiratorias
ni circulatorias"; igualmente se califica de prudente el que tras
tres horas de incubadora y al persistir las alteraciones de tono
muscular y detectar posibles estertores pulmonares, el pediatra
prescribe el traslado con carácter urgente al servicio de
neonatología del Hospital [..]. De esta prueba pericial, rectamente
valorada, se manifiesta que la conducta del pediatra D. [..], desde el
momento en que fueron requeridos sus servicios, fue ajustada a la
"lex artis", adoptando las medidas adecuadas y ordenadas a
la correcta atención del recién nacido, por lo que ha de calificarse
de ilógica la valoración que de esa prueba pericial se realiza en la
instancia, sin que exista en autos elemento probatorio alguno que
permita afirmar que el pediatra demandado descuidó la vigilancia del
recién nacido y que debió ordenar su traslado al servicio de
neonatología cuando se estabilizase la temperatura de aquél.
No puede imputarse, por tanto, la existencia
de una conducta negligente o culposa al pediatra D. [..] en la
asistencia prestada al recién nacido y, menos aún, como se afirma en
la instancia, que esa conducta "prolongó la situación de
sufrimiento fetal, con efecto inmediato sobre la salud del
menor", como dice la sentencia de primera instancia, ya que no
existe prueba alguna en los autos que acredite que la permanencia del
recién nacido en la incubadora determinó un incremento del daño
producido por el sufrimiento fetal. En cuanto a la necesidad de que se
de un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido,
dice la sentencia de 10 de octubre de 2002 que "el art. 1902 del
Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la
realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil) que,
manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez
más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se
subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo
tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba
de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias de
su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se
pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al
perjudicado que ejercita la acción" (sentencia de 6 de noviembre
de 2001, citada en la de 23 de noviembre de 2002); siempre será
requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre
la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso
producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el
expresado nexo causal no ha podido concretarse (sentencia de 3 de mayo
de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002). Nexo causal entre la
conducta del demandado ahora recurrente y el daño sufrido por el
recién nacido que no resulta probada en autos.
De lo expuesto se concluye la estimación de
los dos primeros motivos del recurso, con la casación y anulación de
la sentencia recurrida sin necesidad de entrar en el examen del motivo
tercero.
Recurso de D. [..].
TERCERO.- El motivo
primero de este recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 632 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina contenida en las
sentencias de 28 de junio de 1999, 7 de enero de 1991, 20 de febrero y
28 de noviembre de 1992. El motivo guarda estrecha relación con el
segundo en que se denuncia infracción de los arts. 1101 y 1902 del
Código Civil y de la doctrina contenida en las sentencias de 12 de
febrero de 1990, 13 de julio de 1987 y 12 de julio de 1988.
Las consideraciones jurisprudenciales
recogidas en el anterior fundamento de esta resolución son aplicables
para la solución que haya de darse a estos dos motivos de casación.
Al igual que respecto al pediatra D. [..], la sentencia recurrida se
limita a hacer suya la valoración del informe pericial emitido
respecto al recurrente Dr. D. [..] que hace la juzgadora de primera
instancia, sin efectuar ningún juicio critico de la misma, para
aceptarla o rechazarla. Dice la sentencia de primera instancia que
"no obstante, el hecho de que según las propias manifestaciones
de la paciente el día 29 tuviera contracciones y el día 30 estas
hubieran disminuido, habiéndose iniciado la dilatación en la tarde
del día 30 según reconoce el facultativo codemandado, hacen que
ésta se encontraba en la tarde del día 30 en la fase prodrómica del
parto, según se señala en el informe pericial emitido en autos, que
"estima adecuada la indicación de realizar una monitorización
fetal no estresante al día siguiente de la valoración realizada el
30 de mayo, si la paciente no comenzaba su parto en horas posteriores
a la exploración", y no podemos estimar el término
"adecuado" del informe pericial sea equivalente a
"prudente", ya que si vista la evolución de Dª [..] se
hubiera acordado su monitorización la misma tarde del día 30, se
habrían apreciado las alteraciones en el ritmo cardiaco del feto
desde el inicio o al menos mucho antes que al día siguiente, y por
tanto los efectos sobre éste hubieran sido menores". Dice la
juzgadora de primera instancia que "no podemos estimar que el
término "adecuado" del informe pericial sea equivalente a
"prudente" ya que si vista la evolución de Dª [..] se
hubiera acordado su monitorización la misma tarde del día 30, se
hubieran apreciado las alteraciones del ritmo cardiaco del feto desde
el inicio o al menos mucho antes que el día siguiente". La
valoración que la juzgadora de instancia hace del informe pericial se
funda en una distinción semántica entre lo que era
"adecuado" y lo que era "prudente" hacer ante el
estado de la gestante, disquisición que no puede aceptarse ya que al
ordenar el ginecólogo la realización de una monitorización fetal
para el siguiente día 31, si la paciente no comenzaba su parto en
horas posteriores a la exploración, realizada en la tarde del día
30, no infringió ninguna norma de conducta profesional ya que nada
indicaba en el estado de la paciente la necesidad de proceder a esa
monitorización fetal el mismo día 30 por la tarde. No puede
aceptarse, en consecuencia, la valoración que de la prueba pericial
realiza la sentencia de primera instancia aceptada por la que es
objeto de este recurso de casación, lo que lleva a la estimación del
motivo primero de este recurso y, por ende, del segundo al no
apreciarse una conducta negligente en el ginecólogo demando, de
acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior
fundamento de esta resolución.
La estimación de los dos primeros motivos
del recurso determina la de éste sin necesidad de entrar en el examen
del motivo tercero, con la consiguiente casación y anulación de la
sentencia recurrida.
Recurso de [..], .S.A.
CUARTO.- El único
motivo de este recurso, acogido al art. 1692.4º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 1903 del Código
Civil. La estimación de los recursos de casación interpuestos por
los médicos codemandados hace innecesario entrar en el examen de las
razones que fundamentan el único motivo de este recurso que, sin
otros razonamientos, ha de ser estimado.
Razonamientos comunes a los tres recursos.
QUINTO.- La
estimación de los tres recursos de casación interpuestos determina
la casación y anulación de la sentencia recurrida así como, por lo
expuesto, la revocación de la sentencia de primera instancia y la
consiguiente desestimación de la demanda, con expresa condena de la
parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, a
tenor del art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No ha lugar a hacer expresa condena en costas
en cuanto a las causadas en la segunda instancia ni en este recurso de
casación, de acuerdo con los arts. 710.2º y 1715.2º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; procede la devolución a los recurrentes del
depósito constituido para recurrir a tenor del art. 1715.3º de dicha
Ley Procesal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos haber lugar
a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por [..],
S.A.; por D. [..] , y por D. [..], respectivamente, contra la
sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Valladolid de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa
y nueve que casamos y anulamos.
Y con revocación de la sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid, de fecha
veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, debemos absolver y
absolvemos a D. [..], D. [..] y [..], S.A. de la demanda formulada
contra ellos.
Contra expresa condena en las costas de la
primera instancia a los demandantes.
No ha lugar a hacer expresa condena en las
costas de la segunda instancia ni en las causadas por los recursos de
casación interpuestos.
Devuélvase a los recurrentes en casación
los depósitos constituidos librando los despachos necesarios.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo
de Apelación, en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se
insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las
copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Antonio
Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Pedro González
Poveda.
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