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TRIBUNAL
SUPREMO
Sala
de lo Civil
Sentencia
de 18 de octubre de 2004.
Recurso
núm. 4647/2000.
Ponente:
Exmo. Sr. D. José Almagro Nosete.
En
Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.
Visto
por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la
Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de
la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de
juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alcobendas, cuyo
recurso fue interpuesto por el Procurador D. [...] en nombre y
representación de la editorial [...]; siendo parte recurrida la
procuradora Dª [...], en nombre y representación de D. [...] y Dª
[...], en representación de su hija [...]; siendo asimismo parte el
Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
La representación procesal de D. [...] y Dª [...] en representación
de su hija [...], interpuso demanda de protección del derecho al
honor, contra la editorial [...], y alegando los hechos y fundamentos
de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al
Juzgado se dictara Sentencia por la que se declarara la existencia de
intromisión ilegítima, se condenara a la parte demandada a publicar
la Sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía
fijada judicialmente, así como en costas. Compareció la entidad
demandada [...] y contestó a la demanda suplicando su desestimación.
Compareció también el Ministerio Fiscal, interesando se dictara
Sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.
SEGUNDO.-
El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número
cinco de Alcobendas dictó Sentencia con fecha 11 de julio de 1998,
cuyo fallo es el siguiente: "Que, con desestimación de la
excepción de litisconsorcio pasivo necesario, estimo la demanda
presentada por el Procurador D. [...] en nombre y representación de
Dª [...] y D. [...] contra la editorial [...] y declaro que los
demandantes han sufrido con la publicación de sus fotografías que
aparecen en la revista [...] una intromisión ilegítima en su derecho
a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar y condeno a la
editorial [...] a satisfacer al actor en concepto de indemnización
por los daños morales causados la cantidad de dos millones de pesetas
(2.000.000 de pts.), a que se abstenga de utilizar negativos,
fotografías y cuantos soportes gráficos posean de la demandante y a
devolver a ésta los negativos de las referidas fotografías. Las
costas del presente procedimiento se imponen al demandado". La
Audiencia Provincial, Sección Undécima de Madrid, dictó Sentencia
en grado de apelación en fecha 10 de julio de 2000, en la que
confirmó íntegramente la anterior.
TERCERO.-
El Procurador D. [...] en nombre y representación de la editorial
[...], interpuso recurso de casación articulado en cuatro
motivos. La Procuradora Dª [...], en nombre y representación de D.
[...] y Dª [...], en representación de su hija [...], presentó
escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó
escrito impugnando los motivos del recurso. No habiéndose solicitado
por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló
para votación y fallo el día 11 de octubre de 2004, en que tuvo
lugar.
Ha
sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- El
enjuiciamiento de la adecuación casacional de los motivos del
recurso, exige tomar en consideración los hechos probados, inmutables
en casación. En este sentido, son circunstancias fácticas,
plenamente acreditadas, a lo largo del proceso y, además, no
debatidas en la vista de la apelación, las consistentes en que el
día 5 de enero de 1996, encontrándose la menor [...], hija de D.
[...] y de Dª [...], ingresada en el Hospital [...], departamento de
Oncología, a consecuencia de padecer una grave enfermedad de la
médula ósea, el progenitor de la menor, efectuó gestiones con la
finalidad de que visitaran de forma desinteresada, en las fiestas
navideñas, varios "famosos" a los niños ingresados para
darles alegría y moral ante sus padecimientos, estando los demás
padres de los niños de acuerdo con dicha iniciativa, con la
condición de que no estuvieran presentes medios de comunicación en
la visita. Pese a ello, así como a la existencia de carteles de
prohibición de asistencia de los medios de comunicación y a la
expresa comunicación a los organizadores periodistas, el referido 5
de enero de 1996 se celebra la Fiesta de los Reyes Magos, con
asistencia de artistas conocidos. Se entregó a los medios una foto
colectiva de los famosos asistentes, con los pequeños ingresados en
ese momento en el departamento de Oncología, habiéndose obtenido
otras sin autorización alguna, válida en Derecho, que fueron
publicadas en la revista "[...]". En las fotos obtenidas y
publicadas aparece la hija de los apelados-demandantes, tal y como se
desprende de la totalidad de las actuaciones del proceso y del propio
tenor de las posiciones (tercera) del pliego presentado por la
recurrente, con la finalidad de practicar la confesión judicial del
codemandante, así como de la propia confesión del representante
legal de la apelante, (posición novena). La publicación referida,
tuvo una tirada media de 476.350 ejemplares en los años 1994-1995,
reconociéndose así en la confesión judicial del representante legal
de la recurrente (posición decimosegunda).
SEGUNDO.-
El motivo primero, (artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil precedente), que denuncia infracciones de los artículos 372.3
de la expresada Ley y 9.3 y 120.3 de la Constitución Española, así
como de la jurisprudencia constitucional que establecen la necesidad
de la motivación y congruencia de las Sentencias, no puede ser
atendido, pues, so capa de errores formales, lo que el recurrente
pretende, como razona el Ministerio Fiscal en su dictamen, es
"revisar el hecho de si existía autorización para realizar una
sesión fotográfica, pero ya ha quedado acreditado en la Sentencia
recurrida que no había esa autorización, por lo que el motivo debe
ser desestimado". En la misma línea argumental, se sitúa el
motivo segundo (artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
antigua) que denuncia la infracción del artículo 2.2 de la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pues, insiste en que ha existido un
consentimiento dado por el padre de la menor cuya imagen se supone
dañada, pero la Sentencia de la Audiencia es clara: no existió tal
consentimiento y, en consecuencia, este hecho no puede discutirse en
casación y el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.-
El motivo tercero (artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil citada) acusa la infracción del artículo 20 de la
Constitución Española, apartados a) y d). Esta Sala tiene declarado,
en efecto, que la aparente incompatibilidad entre el artículo 18.1 y
el artículo 20, ha de resolverse a favor del segundo cuando la
noticia publicada sea de interés general, afecte al orden social o al
conjunto de los ciudadanos y esté revestida de veracidad; y,
asimismo, que la reproducción por la fotografía de la imagen de una
persona en su vida privada o fuera de ella, no constituye intromisión
ilegítima cuando la publicación se refiere a personas que ejerzan
una profesión de notoriedad o proyección pública, y la imagen, se
capte durante un acto público o en lugares abiertos al público,
cuando la imagen de una persona aparezca como accesoria. Pero, nada de
esto ocurre en el supuesto de autos, debiendo tener en cuenta,
además, que las imágenes de las menores, están especialmente
protegidas en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley de 1982, de
modo que por las razones expuestas y por no haber sido vulnerado el
artículo 20 de la Constitución Española, el motivo debe ser
desestimado.
CUARTO.-
Finalmente, no cabe que prospere el cuarto y último motivo (artículo
1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior) que estima
infringido el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, pues se
discute en el mismo la cuantía del resarcimiento de daños, pero como
ha señalado esta Sala, normalmente es facultad de los Tribunales de
Instancia apreciar dicha cantidad, y no pareciendo desproporcionada la
misma, el motivo debe ser desestimado.
QUINTO.-
La desestimación de todos los motivos conduce a la declaración de no
haber lugar al recurso con imposición de las costas y pérdida del
depósito (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español.
FALLAMOS
Que
debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación
interpuesto por la representación procesal de la editorial [...]
contra la Sentencia de fecha diez de julio de dos mil dictada por la
Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, en autos, juicio
incidental número 487/96 seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia número cinco de Alcobendas por D. [...] y Dª [...] en
representación de su hija [...] contra la entidad recurrente, con
imposición, a dicha entidad recurrente, de las costas causadas en el
presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará
el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
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