DECRETO 57/2006, DE 21 DE ABRIL, DEL CONSELL, POR EL QUE SE DESARROLLA, EN
EL ÁMBITO DE LA COMUNITAT VALENCIANA, LA LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE
MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL
SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO.
La Ley 28/2005, de 26 de
diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la
venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del
tabaco, establece la normativa básica referida a la prevención y control del
tabaquismo, regulando, como su propio nombre indica, todos los aspectos
relacionados con el consumo, venta, publicidad y medidas para la prevención
y control del tabaquismo.
Establece también cuales
son competencias de las comunidades autónomas en el ámbito de sus
respectivos territorios. Entre otras, establece que la regulación de la
señalización de los distintos centros y establecimientos y las competencias
sancionadoras corresponden a las comunidades autónomas.
Para la correcta
aplicación de la ley es necesario, por un lado, establecer los criterios de
señalización establecidos en la propia ley y, por otro, regular la
participación de los diversos órganos de inspección dependientes de la
Generalitat en los temas regulados por la ley.
La Comunitat Valenciana
se ha caracterizado por la implantación de programas de prevención y control
del tabaquismo. Ya en el año 1986 se elaboró el primer Programa de
Prevención del Tabaquismo en la Comunitat Valenciana. Siendo importante la
protección del no fumador, estableciendo restricciones al consumo, lo es
también la adaptación racional a las características particulares de los
sectores afectados, permitiendo la convivencia entre la protección frente al
consumo de tabaco, tal y como establece la referida Ley 28/2005, y el
desarrollo adecuado de las actividades afectadas de tanta importancia en la
Comunitat Valenciana.
Por lo tanto, es
necesario desarrollar aspectos que la propia ley deja abiertos para
garantizar su correcta aplicación. Entre ellos se encuentran los criterios
para el establecimiento de zonas de fumadores, los criterios para establecer
las dimensiones de los locales y aspectos relacionados con la inspección y
sanciones que prevé la ley.
Por todo ello y en
desarrollo de lo dispuesto en la indicada Ley 28/2005, de 26 de diciembre, a
propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consell Jurídic
Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en
la reunión del día 21 de abril de 2006,
DISPONGO
CAPÍTULO PRELIMINAR
Disposición general
Artículo 1. Objeto del
decreto
El objeto del presente
decreto es desarrollar los preceptos establecidos por la Ley 28/2005, de 26
de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la
venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del
tabaco, pendientes de desarrollo y, en especial, los relativos a:
. Las señalizaciones de
los diferentes centros e instalaciones.
. La habilitación de
zonas para fumar.
. La medición de
locales.
. Las categorías de las
sanciones.
. La participación de
los diferentes órganos de inspección dependientes de la Generalitat.
. Los procedimientos de
tramitación y sanción en la aplicación de la mencionada Ley.
CAPÍTULO I
De las señalizaciones
Artículo 2. Normas para
la señalización
Las características
técnicas de todos los carteles para las señalizaciones que se regulan en
este capítulo, y cuya descripción gráfica se concreta en los modelos que se
anexan al presente decreto, se ajustarán a lo siguiente:
. Tamaño mínimo del
cartel señalizador: 21 x 29,7 cm (DIN A4).
. Material: fondo
preferentemente blanco. Preferentemente con material adhesivo brillo.
. El texto de la
señalización será en tinta negra.
. El tamaño mínimo
(cuerpo de letra) será de 50. Preferentemente en letra arial.
. Los carteles
señalizadores podrán incluir los logotipos de las empresas o instituciones
que los editen. En estos casos, la superficie total de estos distintivos no
podrá superar el 3% de la superficie total del cartel señalizador, ni podrá
dificultar la comprensión de los carteles.
. Los textos incluidos
en los carteles estarán redactados en valenciano y en castellano. Se podrán
incluir también textos en otros idiomas, hasta un máximo de tres
adicionales, cuando esto facilite la comprensión a los clientes.
Artículo 3. Señalización
de los lugares autorizados para la venta y máquinas expendedoras de tabaco
Los lugares autorizados
para la venta de tabaco, a la entrada del establecimiento, y las máquinas
expendedoras, en el frontal, deberán estar señalizados de manera claramente
visible, con un cartel (modelo 1) que debe incluir el siguiente texto:
«Prohibida la venta de productos del tabaco a menores de 18 años. Fumar
perjudica su salud y la de las personas de su entorno, especialmente si son
menores o están en situación de riesgo».
Artículo 4. señalización
de los lugares donde existe prohibición total de fumar
Los lugares donde existe
prohibición de fumar deberán estar señalizados, de manera claramente
visible, a la entrada del establecimiento, con un cartel (modelo 2) que debe
incluir el siguiente texto: «Prohibido fumar».
Artículo 5. Señalización
de los lugares donde está prohibido fumar y se permiten zonas habilitadas
para fumar
Los lugares donde está
prohibido fumar, aunque se permite habilitar zonas para fumar, deberán estar
señalizados, de manera claramente visible, a la entrada del establecimiento,
con un cartel (modelo 3) que debe incluir el siguiente texto: «Prohibido
fumar excepto en zonas habilitadas».
Artículo 6. Señalización
de las zonas habilitadas para fumar
Las zonas habilitadas
para fumar en los lugares en donde esta prohibido deberán estar señalizadas,
de manera claramente visible, con un cartel (modelo 4) que debe incluir el
siguiente texto: «Zona habilitada para fumar. Prohibida la entrada a menores
de 16 años».
Artículo 7. Señalización
de establecimientos de hostelería y restauración donde está prohibido fumar
En los establecimientos
de hostelería y restauración donde está prohibido fumar, se deberá
señalizar, de manera claramente visible, a la entrada del establecimiento,
con un cartel (modelo 5) que debe incluir el siguiente texto: «Prohibido
fumar en todo el establecimiento».
Artículo 8. Señalización
de establecimientos de hostelería y restauración donde está permitido fumar
En los establecimientos
de hostelería y restauración donde está permitido fumar, se deberá
señalizar, de manera claramente visible, a la entrada del establecimiento,
con un cartel (modelo 6) que debe incluir el siguiente texto: «Se permite
fumar. Fumar perjudica su salud y la de las personas de su entorno».
Artículo 9. Señalización
de establecimientos de hostelería y restauración donde hay zonas autorizadas
para fumar
En los establecimientos
de hostelería y restauración donde hay zonas autorizadas para fumar se
deberá señalizar, de manera claramente visible, a la entrada del
establecimiento, con un cartel (modelo 3) que debe incluir el siguiente
texto: «Prohibido fumar excepto en zonas habilitadas».
CAPÍTULO II
De las zonas para fumar
Artículo 10. Espacios al
aire libre
A los efectos de la
aplicación de lo que se establece en la ley, se entiende como espacios al
aire libre todos aquellos que no tienen consideración de local, incluyendo
aquellos espacios cercados o vallados con cubierta móvil o practicable
siempre que se encuentre abierta y que no se encuentren dentro de locales
cerrados.
Artículo 11. Normas para
la habilitación de zonas para fumar
Las zonas habilitadas
para fumar que establece el artículo 8 de la Ley 28/2005, de 26 de
diciembre, deberán estar señalizadas y separadas de las zonas en las que no
está permitido fumar. La compartimentación entre ambas zonas se realizará
con cualquier elemento que garantice que el espacio destinado a no fumadores
permanezca libre de humo de tabaco.
En cualquier caso, las
zonas habilitadas para fumar deberán disponer de sistemas de ventilación
adecuados que eviten que el humo del tabaco se desplace a las zonas en las
que está prohibido el consumo de tabaco.
CAPÍTULO III
De la medición de
locales de hostelería y restauración
Artículo 12. Normas para
la medición de los locales a los que hace referencia la disposición
adicional segunda de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre
Se considerará como
superficie útil destinada a clientes o visitantes la que aparezca como tal
en la licencia de actividad, de acuerdo con lo que se establece en las
Normas Básicas de Edificación que se encuentren en vigor, debidamente
actualizada.
De modo alternativo, se
considerará que la superficie útil destinada a clientes o visitantes es
inferior a los 100 metros cuadrados cuando la superficie total del
establecimiento sea igual o inferior a los 120 metros cuadrados.
CAPÍTULO IV
De los procedimientos de
inspección y sanción
Artículo 13.
Procedimiento sancionador
1. El procedimiento
sancionador será el establecido en el Decreto 44/1992, de 16 de marzo, del
Consell, por el que se determinan el procedimiento, las sanciones y la
competencia sancionadora en relación con las infracciones sanitarias y de
higiene alimentaria, y en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el
que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la
Potestad Sancionadora.
2. Las actuaciones a
instancia de parte o denuncias se remitirán a las direcciones territoriales
de Sanidad de la provincia en la que se haya cometido la infracción, para el
inicio de los correspondientes expedientes. En caso de que la infracción
afecte a un ámbito territorial que exceda los límites de la provincia, se
hará cargo de la inspección y tramitación la Dirección Territorial de
Sanidad de la provincia en la que se ubique el registro que haya dado
entrada a la reclamación.
3. La competencia
sancionadora de las infracciones leves, así como la de las graves en el
grado mínimo, corresponde a los titulares de las direcciones territoriales
de Sanidad. La capacidad sancionadora por las infracciones graves en los
grados medio y máximo corresponde al conseller de Sanidad. La capacidad
sancionadora de las infracciones muy graves corresponde al Consell.
Artículo 14. Grados de
las sanciones
A los efectos de lo
establecido en el artículo 20, apartado 2, de la Ley 28/2005, de 26 de
diciembre, se establecen los siguientes grados para cada categoría de las
sanciones previstas:
a) Sanciones por
infracciones leves: grado mínimo entre 30 y 200 ; grado medio entre 201 y
400 ¤; y grado máximo entre 401 y 600 €.
b) Sanciones por
infracciones graves: grado mínimo entre 601 y 3.000 €; grado medio entre
3.001 y 6.000 ; y grado máximo entre 6.001 y 10.000 €.
c) Sanciones por
infracciones muy graves: grado mínimo entre 10.0001 y 30.000 €; grado medio
entre 30.001 y 60.000 €; y grado máximo entre 60.001 y 600.000 €.
Artículo 15. Funciones
de inspección
Los distintos órganos de
inspección dependientes de la Generalitat incorporarán, en sus funciones
ordinarias de inspección, la vigilancia del cumplimiento de la Ley 28/2005,
de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora
de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del
tabaco.
Artículo 16. Seguimiento
de los procedimientos de inspección e imposición de sanciones
La Conselleria
de Sanidad, en coordinación con todas las administraciones implicadas,
establecerá los mecanismos necesarios para poner en marcha un sistema de
registro de la actividad inspectora y sancionadora.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En lo referente a la
señalización, los centros y establecimientos afectados por el presente
decreto dispondrán del plazo de 30 días para adecuarse a lo previsto en este
decreto, desde su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este
decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al titular de
la Conselleria de Sanidad para desarrollar cuantas normas sean precisas para
la aplicación del presente decreto.
Segunda
El presente decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial
de la Generalitat.
Valencia, 21 de abril de
2006
El president de la
Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Sanidad,
VICENTE RAMBLA MOMPLET