![]() |
Información de la AEDS |
|
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA RESOLUCIÓN
DE 22 DE MARZO DE 2.002, DE LA SUBSECRETARIA, POR LA QUE SE DISPONE LA
PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE EDUCACIÓN Y
UNIVERSIDADES Y DE LA SUBSECRETARÍA DE SANIDAD Y CONSUMO SOBRE EL
"CONVENIO DE COLABORACIÓN EN MATERIA DE FORMACIÓN CONTINUADA DE LAS
PROFESIONES SANITARIAS, CELEBRADO ENTRE LOS MINISTERIOS DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTE Y SANIDAD Y CONSUMO Y EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS
OFICIALES DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA". El
Secretario de Estado de Educación y Universidades, el Subsecretario de
Sanidad y Consumo y el Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales
de Diplomados en Enfermería, suscribieron, con fecha 8 de febrero de 2.002,
un "Convenio de Colaboración en materia de formación continuada de
las profesiones sanitarias". Para general conocimiento, se dispone la
publicación de dicha Resolución como anejo a la presente Resolución. Madrid,
22 de marzo de 2.002.- La Subsecretaria, Dolores de la Fuente Vázquez. Anejo Resolución
conjunta de la Secretaría de Estado de Educación y Universidades y la
Subsecretaría de Sanidad y Consumo por la que se da publicidad al
"Convenio de colaboración en materia de formación continuada de las
profesiones sanitarias entre los Ministerios de Educación, Cultura y
Deporte y Sanidad y Consumo y el Consejo General de Colegios Oficiales de
Diplomados en Enfermería". Con
fecha 8 de febrero de 2.002 se suscribió el "Convenio de Colaboración
en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias celebrado
entre los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y Sanidad y Consumo y
el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería",
según el cual, se encomienda la gestión, al Consejo General de Colegios
Oficiales de Diplomados en Enfermería, de determinadas funciones relativas
a la acreditación de formación continuada en el ámbito de la profesión
de diplomados en enfermería, la expedición de certificados sobre las enseñanzas
impartidas y la emisión de los informes que procedan, a los efectos de
evaluación y supervisión de las actividades realizadas al amparo del
presente Convenio. En
base a todo ello, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 de
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, se acuerda publicar, para general
conocimiento, el "Convenio de colaboración en materia de formación
continuada de las profesiones sanitarias, celebrado entre los Ministerios de
Educación y Cultura y Deporte y Sanidad y Consumo y el Consejo General de
Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería", que figura como anexo
a la presente Resolución. Madrid,
a 20 de febrero de 2.002.- El Secretario de Estado de Educación y
Universidades, Julio Iglesias de Ussel.- El Subsecretario de Sanidad y
Consumo, Julio Sánchez Fierro. ANEXO Convenio
de colaboración en materia de formación continuada de las profesiones
sanitarias, celebrado entre los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte
y Sanidad y Consumo y el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados
en Enfermería En
Madrid, a 8 de febrero de 2002 REUNIDOS De
una parte, el Excelentísimo Señor Don Julio Iglesias de Ussel, Secretario
de Estado de Educación y Universidades y el Ilustrísimo, Señor Don Julio
Sánchez Fierro, Subsecretario de Sanidad y Consumo, y De
otra, el Ilustrísimo Señor Don Máximo González Jurado, Presidente del
Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería. Los
representantes de ambas partes, intervienen en función de los respectivos
cargos que han quedado expresados y en el ejercicio de las facultades que a
cada uno de ellos le están conferidas por las disposiciones en vigor. Actúan
con plena capacidad para formalizar de mutuo acuerdo el presente convenio de
colaboración y a tal efecto, EXPONEN 1.
Que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, corresponde a la Administración del Estado, sin
menoscabo de las competencias de las Comunidades Autónomas, desarrollar las
actuaciones conducentes a la homologación de programas de formación
postgraduado, perfeccionamiento y especialización del personal sanitario a
efectos de regulación de las condiciones de obtención de títulos académicos. 2.
Que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 18.14 de la Ley General de
Sanidad, corresponde igualmente a las Administraciones Públicas, a través
de los Servicios de Salud y también de los órganos Estatales competentes
en cada caso, desarrollar las actuaciones conducentes a la mejora y adecuación
de las necesidades de formación del personal al servicio de la organización
sanitaria. 3.
Que, en
virtud del Convenio de Conferencia Sectorial de 15 de diciembre de 1997, por
el que se crea el Sistema Acreditador de Actividades de Formación
Continuada, y de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de 29 de julio de
1999 de la Comisión de Formación Continuada, corresponde a esta Comisión
Permanente del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud
establecer criterios, requisitos y condiciones para la acreditación de
actividades de formación continuada en el ámbito sanitario. 4.
Que,
por razones de mayor eficacia y no disponiendo de todos los medios técnicos
idóneos para su ejercicio directo en el ámbito estatal, es propósito de
los Ministerios mencionados solicitar la colaboración del Consejo General
de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, como Corporación de
Derecho Público representativa de intereses profesionales, para el
desarrollo efectivo de la función de acreditación de actividades de
formación continuada a nivel estatal, contando, en su caso, con la
cooperación de los Especialistas que se estimen necesarios para la
realización de actividades específicas. 5.
Que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 9.1. a), en relación con el 5.
b), ambos de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, en su vigente redacción,
corresponde a los Consejos Generales, en el ámbito de sus competencias,
ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y
colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de
informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con
sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por iniciativa
propia, y que el Consejo General mencionado está en condiciones de asumir y
ejercer en las debidas condiciones la función de acreditación que se
pretende encomendarle. Y
en atención a las circunstancias y fundamentos legales expuestos, ACUERDAN De
conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y teniendo en cuenta los principios
generales de colaboración y cooperación que deben presidir las actuaciones
de las Administraciones Públicas, en orden a conseguir la coordinación
entre las distintas Instituciones que participan en la formación continuada
de las profesiones sanitarias, las partes representadas aprueban el presente
Convenio de colaboración a través del cual se encomienda la gestión al
Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de las
funciones que se enumeran a continuación con arreglo a las siguientes, CLÁUSULAS Primera.-
Sin
perjuicio de las decisiones que sobre acreditación puedan establecer las
Comunidades Autónomas en el ámbito de su respectivo territorio, los
Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo
encomiendan al Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en
Enfermería el servicio, a nivel estatal, de las funciones siguientes-. 1.
Acreditar las enseñanzas específicas de la formación continuada de la
profesión de enfermero. 2.
Expedir los certificados o diplomas que acrediten con carácter oficial las
enseñanzas impartidas. 3.
Emitir informes a los efectos de la evaluación y supervisión de las
actividades realizadas al amparo del presente Convenio. Segunda.-
Los
Departamentos Ministeriales intervinientes se reservan expresamente, en el
ámbito de su respectiva competencia, las siguientes funciones que ejercerán
a través de sus propios órganos: a)
Regular el sistema estatal de acreditación de la formación continuada de
las profesiones sanitarias, b)
Aprobar los planes de formación sanitaria continuada, con indicación de
criterios generales sobre las enseñanzas teóricas y prácticas adecuadas
para la formación continuada. c)
Establecer los supuestos y formas de revalidar periódicamente los
conocimientos y aptitudes para el ejercicio de las Profesiones sanitarias. d)
Reconocer u homologar los títulos, certificados, diplomas, etc. que
otorguen otras instituciones nacionales o extranjeras. e)
Evaluar y supervisar las actividades realizadas por el Consejo General de
Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería al amparo del presente
Convenio. f)
Realizar cuantas otras funciones relativas a la materia objeto de este
Convenio no estén previstas expresamente en el mismo o en sus prorrogas y
ampliaciones.. Tercera.-
El
Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, para la
ejecución de las funciones cuyo ejercicio se les encomienda, se atendrán,
en todo lo no previsto por el presente Convenio, a los criterios, requisitos
y condiciones establecidos, con carácter general, por Acuerdo de 29 de
julio de 1999 de la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional
de Salud. Cuarta.-
Conforme
a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre,‑ de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, la presente encomienda no
implica
cesión de titularidad de competencia alguna, correspondiendo la
resolución de
los recursos y reclamaciones, que en su caso se interpongan, a los
Departamentos Ministeriales competentes. Quinta.-
El
Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería
elaborarán un informe anual de las actividades realizadas, que será
remitido a
los respectivos Departamentos Ministeriales. Sexta.- La duración inicial de este Convenio será de tres años. No obstante, su vigencia podrá ser alterada por, Resolución acordada en cualquier momento, previa audiencia de la Organización Colegial, por inaplicabilidad del Convenio o por incumplimiento acreditado de obligaciones derivadas del mismo; o ->
Prorroga tácita, por el mismo período, salvo denuncia formulada
por cualquiera de las partes con seis meses de antelación. ->
Mutuo
disentimiento de las partes. Séptima.- 1.-
Ambas partes de común acuerdo establecerán los procedimientos adecuados
para el seguimiento efectivo de la aplicación del presente Convenio. 2.-
Con carácter complementario podrán establecerse programas de colaboración
entre Consejos Generales que hayan recibido en sus respectivos ámbitos las
correspondientes encomiendas de gestión. Octava.-
Las
dudas y controversias que puedan surgir en la interpretación y aplicación
de este Convenio serán resueltas con carácter ejecutivo por los
Ministerios de
Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo de común
acuerdo. En
prueba de su conformidad y para la debida constancia las partes firman el
presente documento, por triplicado ejemplar, en el lugar y fecha indicados
en su encabezamiento.
|