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Información de la AEDS |
"REGLAMENTO DE ARBITRAJE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID"
CAPÍTULO 1.- NORMAS GENERALES
Artículo 1º
De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía y la Ley
36/88, de 5 de Diciembre, de Arbitraje, se constituye la Corte de Arbitraje en
el seno del Colegio de Abogados de Madrid, con las funciones establecidas en el
artículo 10 de la Ley de Arbitraje y de acuerdo con su Estatuto de
funcionamiento.
Artículo 2º
Cuando dos o más personas hayan convenido libre y voluntariamente someter la
resolución de sus desavenencias al arbitraje administrado por la Corte, el
procedimiento se desarrollará de conformidad con las normas del presente
Reglamento.
En ningún caso podrán ser objeto de arbitraje aquellas materias sobre las que las partes no tengan poder de disposición. La Corte podrá rechazar aquellos arbitrajes que no se ajusten a lo prevenido en la Ley o en el presente Reglamento.
Artículo 3º
Las partes, por el hecho de someterse al arbitraje administrado por la Corte, se
obligan a aceptar y cumplir fielmente las disposiciones del presente Reglamento,
así como el laudo que dicten los árbitros, comprometiéndose a adoptar una
actitud de buena fe durante todo el procedimiento arbitral y absteniéndose de
realizar actos u omisiones que puedan frustrar o menoscabar la efectividad del
laudo.
Artículo 4º
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el arbitraje será de Derecho. En
cuanto al número de árbitros, se estará a lo que las partes acordaren y, en
su defecto, a lo que resuelva la Corte.
En cualquier caso y salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros serán designados por la Corte o sus Secciones que podrán designar al Presidente del Tribunal Arbitral cuando éste sea colegiado. También podrán designar al Secretario, en los supuestos que proceda.
Artículo 5º
El procedimiento arbitral se desarrollará en Madrid, facilitando la Corte al árbitro
o Tribunal Arbitral los locales adecuados a tal fin.
El idioma del arbitraje será el castellano.
CAPÍTULO II.-LOS ÁRBITROS
Artículo 6º
Los árbitros deberán ser abogados en ejercicio, colegiados en Madrid, con una
antigüedad mínima de diez años de ejercicio profesional ininterrumpido y sin
sanción alguna en su expediente profesional, debiendo cumplir, además, con los
demás requisitos que se establezcan en el Estatuto de la Corte.
La Corte de Arbitraje podrá eximir del requisito de antigüedad en la colegiación a los colegiados que tengan más de diez años como mínimo de ejercicio en otras profesiones jurídicas, y/o en quienes concurra la circunstancia de reconocido prestigio en cualquier campo del Derecho.
La Corte de Arbitraje elaborará una lista de colegios que puedan actuar como árbitros. Las Secciones de la Corte también podrán elaborar una lista de árbitros atendiendo al criterio de especialidad. Los colegios que deseen ser incluidos en dichas listas lo solicitarán mediante escrito a la Corte o a la correspondiente Sección, justificando cumplir los requisitos estatutarios y, en su caso, de especialidad.
Artículo 7º
La designación de los árbitros se efectuará del siguiente modo:
a) Cuando la diferencia deba ser
resuelta por un árbitro único, las partes podrán proponer a la persona que
consideren idónea, en el plazo de quince días contados a partir de la
notificación que en tal sentido efectúe la Corte o la correspondiente Sección
a las partes. Si no hubiese acuerdo o el árbitro no reuniere las condiciones
del artículo 6º, el árbitro único será designado por la Corte o por la
Sección correspondiente.
b) En el caso de arbitraje colegiado, cada parte propondrá para su designación
un árbitro en el plazo establecido en el párrafo anterior, y éstos elegirán
al tercero que será el Presidente del Tribunal Arbitral. En el caso de que no
hubiese acuerdo, o alguna de las partes no designara el árbitro que
corresponde, su designación corresponderá a la Corte o a la Sección
correspondiente.
Siempre que corresponda a la Corte o sus Secciones la designación de árbitros, éstos serán elegidos de entre las listas a que se refiere el artículo 6º de este Reglamento, atendiendo preferentemente a criterios de especialización en méritos a la naturaleza de la cuestión planteada.
Artículo 8º
La Corte de Arbitraje notificará fehacientemente a cada uno de los árbitros su
designación, los cuales deberán aceptar el encargo por escrito ante la Corte
en le plazo de quince días naturales, contados desde el siguiente día a la
notificación. Transcurrido dicho plazo sin haber aceptado expresamente el
encargo, se entenderá que no aceptan el nombramiento. En tal supuesto, la Corte
procederá de inmediato y por el mismo procedimiento a nombrar el árbitro o árbitros
necesarios para integrar el Tribunal Arbitral. Del mismo modo, procederá al
nombramiento de sustituto en caso de muerte, incapacidad, recusación, abstención
o renuncia de alguno o algunos de los árbitros.
Artículo 9º
La aceptación obliga al árbitro o árbitros a cumplir fielmente su encargo con
arreglo a la Ley y al presente Reglamento, incurriendo, si no lo hicieren, en
responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionaren por dolo o culpa.
Artículo 10º
Los árbitros son recusables por las mismas causas que los jueces.
Los árbitros sólo son recusables por causas que hayan sobrevenido después de su designación. También podrán serlo por causas anteriores cuando no hubieren sido nombrados directamente por las partes o cuando aquéllas fueren conocidas con posterioridad.
Las personas designadas árbitros están obligadas a poner de manifiesto a la Corte de Arbitraje para su traslado a las partes las circunstancias que puedan determinar su recusación, tan pronto les sean conocidas.
Artículo 11º
Si el árbitro acepta la recusación será apartado de sus funciones, procediéndose
al nombramiento de un nuevo árbitro en la forma prevista para las
sustituciones.
Si no la aceptare, el interesado podrá en su caso, hacer valer la recusación
al solicitar la anulación del laudo.
Artículo 12º
La Secretaría de la Corte de Arbitraje facilitará la infraestructura
administrativa necesaria, custodiará la documentación, y cuidará del buen fin
de las notificaciones dejando constancia de las mismas. Asimismo, designará un
letrado que desempeñará las funciones de Secretario del Tribunal Arbitral
cuando las partes o los árbitros así lo soliciten.
CAPÍTULO III.-EL PROCEDIMIENTO
Artículo 13º
La parte que desee someter una controversia a la Corte de Arbitraje deberá
presentar en la Secretaría una solicitud escrita que deberá contender las
siguientes menciones:
a) Nombre o razón social y
domicilio de las partes.
b) Una concisa referencia a los antecedentes de hecho de la cuestión sometida a
arbitraje y a la pretensión que se vaya a deducir, señalando la cuantía si
fuera posible.
c) La solicitud del nombramiento de árbitros para la resolución de la
controversia.
A dicha solicitud deberá acompañarse necesariamente:
a) Una copia del convenio
arbitral del que resulte la competencia de la Corte de Arbitraje, o la
manifestación expresa de someterse al arbitraje de la Corte para el supuesto de
que la parte o partes restantes acepten también dicha sumisión.
b) El documento público que acredite suficientemente la representación en que
actúe.
Antes de dar curso a dicha solicitud, la Corte de Arbitraje podrá requerir del solicitante que aclare o amplíe los extremos que considere necesarios.
Artículo 14º
Recibida la solicitud de arbitraje, la Corte la notificará a la otra parte o
partes mediante entrega de copia de la misma y de los documentos adjuntos si los
hubiere, citando a las partes a una comparecencia que deberá celebrarse en el
plazo máximo de 20 días hábiles.
Dicha comparecencia tendrá por objeto:
1.- Dejar constancia en su caso de la aceptación del arbitraje por todas las partes, si no existiera convenio arbitral previo.
2.- Delimitar el objeto de la controversia.
3.- Recoger los acuerdos adoptados por las partes sobre la designación de árbitros o, en su caso, las propuestas de designación que a cada parte corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de este Reglamento.
4.- Recoger los acuerdos adoptados por las partes sobre las fases del procedimiento y el plazo para dictar laudo, si no estuviere ya fijado con anterioridad.
De la comparecencia se levantará acta, que será firmada por todos los asistentes.
La incomparecencia de algunas de las partes no impedirá por sí sola que continúe el procedimiento ni privará de eficacia al laudo que, en su caso, se dice. En tal supuesto se comunicará fehacientemente la celebración de la comparecencia a la parte que no hubiere asistido, adjuntando copia del acta.
Artículo 15º
Efectuada la comparecencia prevista en el artículo anterior, la Corte o la
Sección que corresponda, en el plazo máximo de diez días hábiles, procederá
al nombramiento del árbitro o árbitros, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 7º de este Reglamento.
Artículo 16º
El procedimiento arbitral se desarrollará según lo dispuesto en este
Reglamento y, en su defecto, según lo que disponga el árbitro o árbitros. No
obstante, las partes podrán acordar las modificaciones procedimentales que
estimen pertinentes, con sujeción, en todo caso, a los principios de audiencia
bilateral. Igualdad, contradicción y economía procesal.
Las comunicaciones entre las partes y los árbitros, así como la presentación de escritos y documentos, se efectuará a través de la Secretaría de la Corte, cuidando, en todo caso, que quede constancia suficiente y sin que en ningún caso se produzca indefensión.
Las audiencias se celebrarán en la sede de la Corte, a no ser que el árbitro o Tribunal Arbitral fijara otro lugar.
Artículo 17º
Aceptado el arbitraje por el árbitro o árbitros y notificada dicha aceptación
a las partes, el árbitro o Tribunal Arbitral designado concederá a la parte
que hubiere promovido el arbitraje un plazo de veinte días hábiles para
presentar la demanda, en la que se fijará con claridad y precisión el objeto
de la pretensión, alegando cuanto estime oportuno y acompañando los documentos
en que base su pretensión.
Artículo 18º
De la demanda y documentos se dará traslado a las restantes partes por término
de veinte días hábiles para su contestación, hayan o no concurrido a la
comparecencia regulada en el artículo 14º.
De no recibirse contestación por la parte demandada en el plazo señalado, el arbitraje se seguirá en su ausencia.
La parte demandada deberá acompañar a su escrito de contestación todos los documentos que estime necesarios, así como el que acredite la representación en que actúa. Podrá asimismo formular demanda reconvencional al tiempo de contestar la demanda principal, en cuyo caso la parte demandante podrá presentar un escrito de réplica en el plazo de diez días hábiles.
Artículo 19º
Cumplidos los trámites anteriores, el árbitro o Tribunal Arbitral convocará a
las partes a una comparecencia de conciliación en la cual exhortará a las
partes para tratar de llegar a un acuerdo como forma de solucionar el conflicto.
Si dicho acuerdo se alcanzara, se hará constar en el correspondiente acta de
conciliación que firmarán las partes y el árbitro. Lo acordado por las partes
habrá de ajustarse a las normas generales para la validez de los contratos, así
como a las reguladoras de la renuncia y la transacción, si las hubiere. A
petición de cualquiera de las partes, el árbitro deberá dictar laudo que
ponga fin al procedimiento arbitral en los términos de lo acordado en el acta
de conciliación.
Artículo 20º
Si no se alcanzara un acuerdo, el árbitro o el Tribunal Arbitral concederá a
las partes el plazo que estime pertinente para proponer y practicar las prueba
solicitadas por las partes o para mejor proveer por el propio tribunal.
A toda práctica de prueba serán citadas las partes y sus representantes
quienes podrán intervenir en las mismas, haciendo las indicaciones que estimen
pertinentes.
De cada diligencia de prueba practicada se levantará acta que será firmada por
el árbitro o árbitros y las partes asistentes.
Los árbitros podrán solicitar el auxilio judicial para la práctica de las pruebas que no puedan efectuar por sí mismos, así como para la adoptación de medidas cautelares en relación con el objeto del arbitraje.
Artículo 21º
Finalizado el período probatorio y practicadas las pruebas pertinentes, el árbitro
o Tribunal Arbitral podrá conceder a las partes un plazo para que presenten sus
conclusiones.
La fase de conclusiones podrá sustituirse o, en su caso, complementarse, a solicitud de todas las partes o por decisión del árbitro o Tribunal Arbitral por una exposición oral ante éste, de la que se extenderá la correspondiente acta.
CAPÍTULO IV.-EL LAUDO ARBITRAL
Artículo 22º
El laudo deberá dictarse en el plazo de seis meses, salvo que las partes
hubiesen acordado otro distinto. Dicho plazo empezará a contarse a partir de la
aceptación del árbitro o árbitros, y podrá ser prorrogado por acuerdo de las
partes.
Transcurrido el plazo fijado sin haberse dictado el laudo, quedará sin efecto el arbitraje y expedita la vía judicial.
Artículo 23º
El laudo deberá dictarse por escrito y protocolizarse notarialmente, debiendo
contener como mínimo los siguientes extremos:
a) El lugar donde se dicte el
laudo.
b) Circunstancias personales del árbitro o árbitros y de las partes
intervinientes.
c) Las cuestiones sometidas a arbitraje.
d) Las alegaciones de las partes.
e) Una sucinta relación de las pruebas practicadas.
f) La decisión arbitral, que deberá ser motivada.
Artículo 24º
El laudo será firmado por el árbitro o árbitros, que podrán hacer constar su
criterio discrepante. Si alguno de los árbitros no lo firmase, se entenderá
que se adhiere a la decisión de la mayoría.
Artículo 25º
El laudo se dictará por mayoría de votos. Si no hubiese mayoría, el laudo será
dictado por el presidente del Tribunal Arbitral.
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo cualquiera de
las partes podrá pedir a los árbitros que corrijan cualquier error de cálculo,
tipográfico o similar a que aclare algún concepto oscuro u omisión del laudo.
Los árbitros resolverán dentro de los diez días siguientes, protocolizarán
su decisión notarialmente y harán que se notifique fehacientemente a las
partes.
Artículo 26º
La parte que se proponga instar la ejecución forzosa del laudo, podrá
solicitar la intervención de la Corte de Arbitraje para obtener de la otra
parte el cumplimiento voluntario de la decisión arbitral.
Artículo 27º
Finalizado el expediente arbitral, la conservación y custodia del mismo
corresponde a la Corte de Arbitraje.