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INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS, HECHO EN NUEVA YORK EL 25 DE MAYO DE 2000.
Juan
Carlos I Rey De España Por
cuanto el día 6 de septiembre de 2000, el Plenipotenciario de España,
nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Nueva York el
Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a la participación de niños en conflictos armados, hecho en Nueva
York el 25 de mayo de 2000. Vistos
y examinados el Preámbulo, y los trece artículos de dicho Protocolo, Concedida
por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de
la Constitución. Vengo
en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del
presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer
que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para
su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación
firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito
Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaración: 'España,
a los efectos de lo previsto en el artículo 3 del Protocolo, declara que la
edad mínima para el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas es la
de dieciocho años cumplidos.' Dado
en Madrid a 1 de marzo de 2002. Juan
Carlos R. El
Ministro de Asuntos Exteriores, Josep Piqué i Camps Protocolo
Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la
participación de niños en los conflictos armados Los
Estados Partes en el presente Protocolo. Alentados
por el apoyo abrumador que ha merecido la Convención sobre los Derechos del
Niño, lo que demuestra que existe una voluntad general de luchar por la
promoción y la protección de los derechos del niño. Reafirmando
que los derechos del niño requieren una protección especial y que, para
ello, es necesario seguir mejorando la situación de los niños sin distinción
y procurar que éstos se desarrollen y sean educados en condiciones de paz y
seguridad. Preocupados
por los efectos perniciosos y generales que tienen para los niños los
conflictos armados, y por sus consecuencias a largo plazo para la paz, la
seguridad y el desarrollo duraderos. Condenando
el hecho de que en las situaciones de conflicto armado los niños se
conviertan en un blanco, así como los ataques directos contra bienes
protegidos por el derecho internacional, incluidos los lugares donde suele
haber una considerable presencia infantil, como escuelas y hospitales. Tomando
nota de la adopción del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en
particular la inclusión entre los crímenes de guerra en conflictos
armados, tanto internacionales como no internacionales, del reclutamiento o
alistamiento de niños menores de quince años o su utilización para
participar activamente en hostilidades. Considerando
que para seguir promoviendo la realización de los derechos reconocidos en
la Convención sobre los Derechos del Niño es necesario aumentar la
protección de los niños con miras a evitar que participen en conflictos
armados. Observando
que el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño precisa
que, para los efectos de esa Convención, se entiende por niño todo ser
humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. Convencidos
de que un protocolo facultativo de la Convención por el que se eleve la
edad mínima para el reclutamiento de personas en las fuerzas armadas y su
participación directa en las hostilidades contribuirá eficazmente a la
aplicación del principio de que el interés superior del niño debe ser una
consideración primordial en todas las decisiones que le conciernan. Tomando
nota de que en diciembre de 1995 la XXVI Conferencia Internacional de la
Cruz Roja y de la Media Luna Roja recomendó A las partes en conflicto que
tomaran todas las medidas viables para que los niños menores de dieciocho años
no participaran en hostilidades. Tomando
nota con satisfacción de la aprobación unánime, en junio de 1999, del
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo número 182 sobre la
prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata
para su eliminación, en el que se prohíbe, entre otros, el reclutamiento
forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. Condenando
con suma preocupación el reclutamiento, adiestramiento y utilización
dentro y fuera de las fronteras nacionales de niños en hostilidades por
parte de grupos armados distintos de las fuerzas de un Estado, y
reconociendo la responsabilidad de quienes reclutan, adiestran y utilizan niños
de este modo. Recordando
que todas las partes en un conflicto armado tienen la obligación de
observar las disposiciones del derecho internacional humanitario. Subrayando
que el presente Protocolo se entenderá sin perjuicio de los objetivos y
principios que contiene la Carta de las Naciones Unidas, incluido su artículo
51 y las normas pertinentes del derecho humanitario. Teniende
presente que, para lograr la plena protección de los niños, en particular
durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es indispensable
que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se observen
los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos, Reconociendo
las necesidades especiales de los niños que están especialmente expuestos
al reclutamiento o utilización en hostilidades, contra lo dispuesto en el
presente Protocolo, en razón de su situación económica o social o de su
sexo, Conscientes
de la necesidad de tener en cuenta las causas económicas, sociales y políticas
que motivan la participación de niños en conflictos armados. Convencidos
de la necesidad de fortalecer la cooperación internacional en la aplicación
del presente Protocolo, así como de la rehabilitación física y
psicosocial y la reintegración social de los niños que son víctimas de
conflictos armados. Alentando
la participación de las comunidades y, en particular, de los niños y de
las víctimas infantiles en la difusión de programas de información y de
educación sobre la aplicación del Protocolo. Han
convenido en lo siguiente: Artículo 1. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún
miembro de sus fuerzas armadas menor de dieciocho años participe
directamente en hostilidades. Artículo 2. Los
Estados Partes velarán por que no se reclute obligatoriamente en sus
fuerzas armadas a ningún menor de dieciocho años. Artículo 3. 1.
Los Estados Partes elevarán la edad mínima, contada en años, para el
reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por
encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, teniendo en cuenta los principios formulados
en dicho artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los
menores de dieciocho años tienen derecho a una protección especial. 2.
Cada Estado Parte depositará, al ratificar el presente Protocolo o
adherirse a él, una declaración vinculante en la que se establezca la edad
mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas
nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya
adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la
fuerza o por coacción. 3.
Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas
armadas nacionales de menores de dieciocho años establecerán medidas de
salvaguardia que garanticen, como mínimo, que: a)
Ese reclutamiento es auténticamente voluntario; b)
Ese reclutamiento se realiza con el consentimiento informado de los padres o
de las personas que tengan su custodia legal; c)
Esos menores están plenamente informados de los deberes que supone ese
servicio militar; d)
Presentan pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio
militar nacional. 4.
Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración en cualquier momento
mediante notificación a tal efecto dirigida al Secretario general de las
Naciones Unidas, el cual informará a todos los Estados Partes. La
notificación surtirá efecto desde la fecha en que sea recibida por el
Secretario general. 5.
La obligación de elevarla edad según se establece en el párrafo 1 del
presente artículo no es aplicable A las escuelas gestionadas o situadas
bajo el control de las fuerzas armadas de los Estados Partes, de conformidad
con los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 4. 1.
Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en
ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de
dieciocho años. 2.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para impedir ese
reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas
legales necesarias para prohibir y castigar esas prácticas. 3.
La aplicación del presente artículo no afectará la situación jurídica
de ninguna de las partes en un conflicto armado. Artículo 5. Ninguna
disposición del presente Protocolo se interpretará de manera que impida la
aplicación de los preceptos del ordenamiento de un Estado Parte o de
instrumentos internacionales o del derecho humanitario internacional cuando
esos preceptos sean más propicios a la realización de los derechos del niño.
Artículo 6. 1.
Cada Estado Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de
otra índole necesarias para garantizar la aplicación efectiva y la
vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente
Protocolo dentro de su jurisdicción. 2.
Los Estados Partes se comprometen a difundir y promover por los medios
adecuados, entre adultos y niños por igual, los principios y disposiciones
del presente Protocolo. 3.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que las
personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o
utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo sean
desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser necesario, los
Estados Partes prestarán a esas personas toda la asistencia conveniente
para su recuperación física y psicológica y su reintegración social. Artículo 7. 1.
Los Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente Protocolo, en
particular en la prevención de cualquier actividad contraria al mismo y la
rehabilitación y reintegración social de las personas que sean víctimas
de actos contrarios al presente Protocolo, entre otras cosas mediante la
cooperación técnica y la asistencia financiera. Esa asistencia y esa
cooperación se llevarán a cabo en consulta con los Estados Partes
afectados y las organizaciones internacionales pertinentes. 2.
Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo prestarán esa
asistencia mediante los programas multilaterales, bilaterales o de otro tipo
existentes o, entre otras cosas, mediante un fondo voluntario establecido de
conformidad con las normas de la Asamblea General. Artículo 8. 1.
A más tardar dos años después de la entrada en vigor del Protocolo
respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos
del Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas que
haya adoptado para dar cumplimiento alas disposiciones del Protocolo,
incluidas las medidas adoptadas con objeto de aplicar las disposiciones
relativas a la participación y el reclutamiento. 2.
Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá
en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño de
conformidad con el artículo 44 de la Convención la información adicional
de que disponga sobre la aplicación del Protocolo. Otros Estados Partes en
el Protocolo presentarán un informe cada cinco años. 3.
El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes más
información sobre la aplicación del presente Protocolo. Artículo 9. 1.
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea
Parte en la Convención o la haya firmado. 2.
El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión
de todos los Estados. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se
depositarán en poder del Secretario general de las Naciones Unidas. 3.
El Secretario general, en calidad de depositario de la Convención y del
Protocolo, informará a todos los Estados Partes en la Convención y a todos
los Estados que hayan firmado la Convención del depósito de cada uno de
los instrumentos de declaración en virtud del artículo 3. Artículo 10. 1.
El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en
que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2.
Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se
hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará
en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el
correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 11. 1.
Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier
momento notificándolo por escrito al Secretario general de las Naciones
Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención
y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido
recibida por el Secretario general de las Naciones Unidas. No obstante, si a
la expiración de ese plazo el Estado Parte denunciante interviene en un
conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto hasta la terminación del
conflicto armado. 2.
Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le incumban
en virtud del presente Protocolo respecto de todo acto que se haya producido
antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La denuncia tampoco obstará
en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de cualquier asunto
iniciado antes de esa fecha. Artículo 12. 1.
Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del
Secretario general de las Naciones Unidas. El Secretario general comunicará
la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen
si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de
examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los
Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario
general la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda
adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la
conferencia será sometida por el Secretario general a la Asamblea General
para su aprobación. 2.
Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes. 3.
Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados
Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados
por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas
anteriores que hayan aceptado. Artículo 13. 1.
El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos
de las Naciones Unidas. 2.
El Secretario general de las Naciones Unidas transmitirá copias
certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la
Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. El
presente Protocolo entró en vigor de forma general el 12 de febrero de 2002
y para España entrará en vigor el 8 de abril de 2002, de conformidad con
lo establecido en su artículo 10. Lo
que se hace público para conocimiento general. Madrid,
2 de abril de 2002. El
Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos. |