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Información de la AEDS |
Artículo 2°. El médico, en el ejercicio de su profesión, se compromete a dar preferencia a los intereses del enfermo. El médico sólo podrá utilizar sus conocimientos profesionales para mejorar o mantener la salud de los que se confían a él y si se lo piden: nunca actuará en perjuicio de ellos.
Artículo 3º. El médico, en el
ejercicio de su profesión, se abstendrá de imponer a su paciente
sus opiniones personales, filosóficas, morales o políticas.
CONSENTIMIENTO INFORMADO
Artículo 4°. Salvo caso de urgencia, el médico debe informar al enfermo de los efectos y consecuencias derivados del tratamiento. Obtendrá el consentimiento del paciente, en particular cuando las acciones que propone conllevan un riesgo serio.
El médico no puede sustituir por el suyo propio
el concepto de calidad de vida que tiene su paciente.
INDEPENDENCIA MORAL Y TECNICA
Artículo 5°. Tanto para aconsejar como para aplicar tratamientos, el médico debe disponer de completa libertad profesional y gozar de las condiciones técnicas y morales que le permitan actuar con plena independencia. El enfermo deberá ser informado cuando no se den esas condiciones.
Artículo 6º. Cuando el médico
actúa por cuenta de una autoridad privada o pública, o cuando
haya sido encargado de alguna gestión por un tercero, debe informar
de ello al enfermo.
SECRETO PROFESIONAL
Artículo 7°. El médico ha de recibir necesariamente las confidencias del enfermo. Debe garantizarle el secreto total de todas las informaciones que haya recogido y de cuanto haya podido observar con ocasión de su asistencia.
El secreto médico no queda abolido por la muerte de los enfermos.
El médico debe respetar la vida privada de sus pacientes y tomará las medidas necesarias para hacer imposible la divulgación de cuanto haya llegado a saber con ocasión de su ejercicio profesional.
Siempre que el derecho de un país incluya derogaciones de la obligación del secreto médico, el médico podrá solicitar el asesoramiento previo de su Colegio.
Artículo 8°. Los médicos no pueden cooperar en la creación de bancos electrónicos de datos médicos que puedan poner en peligro o mermar el derecho del paciente a la intimidad y la seguridad y protección de su vida privada. Todo banco informatizado de datos clínicos deberá quedar, por respeto a la ética profesional, bajo la responsabilidad de un médico especialmente designado para ello.
Los bancos de datos médicos no podrán estar
conectados con otros bancos de datos.
COMPETENCIA PROFESIONAL
Artículo 9°. El médico debe tener acceso a todos los recursos de las ciencias médicas para aplicarlos de modo adecuado a su paciente.
Artículo 10°. El médico no podrá declarar competencias de las que carece.
Artículo 11°. Cuando una exploración
o un tratamiento supere sus conocimientos, el médico deberá
reclamar la ayuda de un compañero más competente.
AYUDA AL MORIBUNDO
Artículo 12°. La medicina implica en toda ocasión el respeto constante por la vida y por la autonomía moral y la libre elección del paciente.
En caso de enfermedad incurable y terminal, el médico
puede limitarse a aliviar los sufrimientos físicos y morales del
paciente, administrándole los tratamientos apropiados y manteniendo,
mientras sea posible, la calidad de una vida que se acaba. Es imperativo
atender al moribundo hasta el final y actuar de modo que le permita conservar
su dignidad.
TRASPLANTE DE ORGANOS
Artículo 13°. En el caso de un enfermo, en el que es imposible invertir el proceso terminal de extinción de las funciones vitales mantenidas de modo artificial, los médicos comprobarán la muerte del paciente teniendo en cuenta los datos más recientes de la ciencia.
Dos médicos al menos se encargarán de redactar por separado un documento sobre tal situación. Serán independientes del equipo que se encarga del transplante.
Artículo 14°. Los médicos que se encargan de obtener un órgano que vaya a ser trasplantado podrán aplicar los tratamientos especiales destinados a mantener en actividad los órganos para trasplantar.
Artículo 15°. Los médicos encargados
de obtener el órgano se asegurarán por todos los medios posibles
de que el donante no había expresado en vida, por escrito o ante
sus allegados, su oposición a la donación.
REPRODUCCION
Artículo 16°. El médico facilitará a sus pacientes, cuando se la pidan, toda información útil en materia de reproducción y contracepción.
Artículo 17°. Es conforme a la ética
que un médico, en razón de sus convicciones personales, se
niegue a intervenir en procesos de reproducción o en casos de interrupción
de la gestación o abortos, e invitará a los interesados a
solicitar el parecer de otros colegas.
EXPERIMENTACION SOBRE EL HOMBRE
Artículo 18°. El progreso de la Medicina se funda en la investigación y no puede prescindir de la experimentación sobre seres humanos.
Artículo 19°. Todo proyecto de experimentación sobre el hombre deberá someterse de antemano, para su aprobación y asesoramiento, a una comisión de ética, independiente del experimentador.
Artículo 20°. Se recogerá el consentimiento libre e informado del sujeto de experimentación después de haberle ilustrado de modo adecuado de los objetivos, métodos y beneficios previstos, así como de los riesgos y molestias posibles, y de su derecho a no participar en la experimentación o a retirarse de ella en cualquier momento.
Artículo 21°. El médico que se
propone adquirir nuevos conocimientos médicos no puede combinar
la investigación biomédica con la atención médica,
a no ser tal investigación esté justificada por el posible
beneficio diagnóstico o terapéutico para su enfermo.
TORTURA Y TRATAMIENTOS INHUMANOS
Artículo 22°. Nunca, en ninguna situación, ni en caso de conflicto armado o de guerra civil, el médico podrá secundar, admitir o realizar actos de tortura o cualquier otra forma de tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, sean cuales fueren los argumentos invocados (comisión de delitos, denuncias, creencias).
Artículo 23°. El médico jamás
utilizará sus conocimientos, su capacidad ni sus destrezas para
facilitar la aplicación de torturas o de cualquier otro procedimiento
cruel, inhumano o degradante, sea cual fuere el fin perseguido.
MEDICO Y SOCIEDAD
Artículo 24°. Para cumplir su misión humanitaria, el médico tiene derecho a la protección legal de su independencia profesional, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra.
Artículo 25°. Ya sea actuando individualmente, ya por intermedio de las organizaciones profesionales, el médico tiene el deber de llamar la atención de la colectividad sobre las deficiencias relativas a la calidad de los servicios médicos y a la independencia profesional de los médicos.
Artículo 26°. Los médicos están obligados a participar en la elaboración y ejecución de todas las medidas colectivas destinadas a mejorar la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de las enfermedades. En particular, deberán colaborar como médicos en la organización de auxilios en situaciones de catástrofe.
Artículo 27°. Deberán participar,
en la medida de su competencia y de sus posibilidades, en la mejora constante
de la calidad de los cuidados médicos, por medio de la investigación
y de su propio perfeccionamiento continuado, de modo que puedan ofrecer
a sus enfermos cuidados acordes con los avances de la ciencia.
CONFRATERNIDAD
Artículo 28°. Las normas de la confraternidad se establecen para beneficio del paciente. Procuran evitar que el enfermo sea víctima de maniobras de competencia desleal entre médicos. Estos pueden, por el contrario, hacer uso legítimo de las calificaciones profesionales reconocidas por sus colegas.
Artículo 29°. Si un médico fuera llamado a cuidar a un paciente que está ya recibiendo atención de otro colega, procurará entrar en relación con este último, para beneficio del paciente, salvo que éste se opusiera.
Artículo 30°. No falta al deber de confraternidad
el médico que comunica al órgano profesional legítimo
las infracciones de las normas éticas y de competencia profesional
de que haya tenido conocimiento.
PUBLICIDAD DE DESCRUBRIMIENTOS
Artículo 31°. El médico tiene el deber de dar a conocer primero por la prensa profesional los descubrimientos que haya hecho o las conclusiones de sus estudios científicos en materia de diagnóstico o de tratamiento.
Antes de ponerlos en conocimiento del público no médico, los someterá a la crítica adecuada de sus colegas.
Artículo 32°. Es contrario a la ética
médica la explotación publicitaria de un éxito médico
en beneficio de alguna persona, grupo o escuela.
CONTINUIDAD DE LA ATENCION
Artículo 33°. El médico, sea cual fuere su especialidad, debe considerarse obligado a prestar cuidados de urgencia a un enfermo en peligro inmediato, a no ser que se asegure de que otros médicos, capaces de hacerlo, puedan facilitar esa atención.
Artículo 34°. El médico que acepta
atender a un paciente se compromete a garantizar la continuidad de sus
cuidados, sirviéndose, en caso de necesidad, de médicos ayudantes,
de médicos sustitutos o de asociados suficientemente competentes.
LIBRE ELECCION
Artículo 35°. La libre elección del médico por parte del paciente constituye un principio fundamental de la relación médico/enfermo. El médico debe respetar y hacer que se respete esa libertad de elección.
Por su parte, el médico, salvo cuando se trata
de un paciente en peligro. puede negarse a prestar asistencia.
HUELGA MEDICA
Artículo 36°. Cuando un médico
decide participar en una suspensión colectiva y organizada de la
asistencia, no queda dispensado de sus obligaciones éticas hacia
sus pacientes, a los que deberá garantizar los cuidados de urgencia
y los que necesiten los enfermos que están en tratamiento.
HONORARIOS
Artículo 37°. Para establecer sus honorarios, el médico, en caso de que no exista un contrato o convenio individual o colectivo que fije su remuneración deberá tener en cuenta la importancia de los servicios prestados, las circunstancias particulares del caso, su propia competencia y la situación económica del enfermo.