Información de la AEDS



GUIA DE ETICA MEDICA EUROPEA
(Texto aprobado por unanimidad en la Conferencia Internacional de Ordenes Médicas de 6 de enero de 1987)
 
Artículo 1°. La vocación del médico consiste en defender la salud física y mental del hombre y en aliviar su sufrimiento en el respeto a la vida y a la dignidad de la persona humana, sin discriminación de edad, raza, religión, nacionalidad, condición social o ideología política o cualquier otra razón, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra.
 
 
COMPROMISO DEL MEDICO

Artículo 2°. El médico, en el ejercicio de su profesión, se compromete a dar preferencia a los intereses del enfermo. El médico sólo podrá utilizar sus conocimientos profesionales para mejorar o mantener la salud de los que se confían a él y si se lo piden: nunca actuará en perjuicio de ellos.

Artículo 3º. El médico, en el ejercicio de su profesión, se abstendrá de imponer a su paciente sus opiniones personales, filosóficas, morales o políticas.
 
 
CONSENTIMIENTO INFORMADO

Artículo 4°. Salvo caso de urgencia, el médico debe informar al enfermo de los efectos y consecuencias derivados del tratamiento. Obtendrá el consentimiento del paciente, en particular cuando las acciones que propone conllevan un riesgo serio.

El médico no puede sustituir por el suyo propio el concepto de calidad de vida que tiene su paciente.
 
 
INDEPENDENCIA MORAL Y TECNICA

Artículo 5°. Tanto para aconsejar como para aplicar tratamientos, el médico debe disponer de completa libertad profesional y gozar de las condiciones técnicas y morales que le permitan actuar con plena independencia. El enfermo deberá ser informado cuando no se den esas condiciones.

Artículo 6º. Cuando el médico actúa por cuenta de una autoridad privada o pública, o cuando haya sido encargado de alguna gestión por un tercero, debe informar de ello al enfermo.
 

SECRETO PROFESIONAL

Artículo 7°. El médico ha de recibir necesariamente las confidencias del enfermo. Debe garantizarle el secreto total de todas las informaciones que haya recogido y de cuanto haya podido observar con ocasión de su asistencia.

El secreto médico no queda abolido por la muerte de los enfermos.

El médico debe respetar la vida privada de sus pacientes y tomará las medidas necesarias para hacer imposible la divulgación de cuanto haya llegado a saber con ocasión de su ejercicio profesional.

Siempre que el derecho de un país incluya derogaciones de la obligación del secreto médico, el médico podrá solicitar el asesoramiento previo de su Colegio.

Artículo 8°. Los médicos no pueden cooperar en la creación de bancos electrónicos de datos médicos que puedan poner en peligro o mermar el derecho del paciente a la intimidad y la seguridad y protección de su vida privada. Todo banco informatizado de datos clínicos deberá quedar, por respeto a la ética profesional, bajo la responsabilidad de un médico especialmente designado para ello.

Los bancos de datos médicos no podrán estar conectados con otros bancos de datos.
 

COMPETENCIA PROFESIONAL

Artículo 9°. El médico debe tener acceso a todos los recursos de las ciencias médicas para aplicarlos de modo adecuado a su paciente.

Artículo 10°. El médico no podrá declarar competencias de las que carece.

Artículo 11°. Cuando una exploración o un tratamiento supere sus conocimientos, el médico deberá reclamar la ayuda de un compañero más competente.
 

AYUDA AL MORIBUNDO

Artículo 12°. La medicina implica en toda ocasión el respeto constante por la vida y por la autonomía moral y la libre elección del paciente.

En caso de enfermedad incurable y terminal, el médico puede limitarse a aliviar los sufrimientos físicos y morales del paciente, administrándole los tratamientos apropiados y manteniendo, mientras sea posible, la calidad de una vida que se acaba. Es imperativo atender al moribundo hasta el final y actuar de modo que le permita conservar su dignidad.
 
 

TRASPLANTE DE ORGANOS

Artículo 13°. En el caso de un enfermo, en el que es imposible invertir el proceso terminal de extinción de las funciones vitales mantenidas de modo artificial, los médicos comprobarán la muerte del paciente teniendo en cuenta los datos más recientes de la ciencia.

Dos médicos al menos se encargarán de redactar por separado un documento sobre tal situación. Serán independientes del equipo que se encarga del transplante.

Artículo 14°. Los médicos que se encargan de obtener un órgano que vaya a ser trasplantado podrán aplicar los tratamientos especiales destinados a mantener en actividad los órganos para trasplantar.

Artículo 15°. Los médicos encargados de obtener el órgano se asegurarán por todos los medios posibles de que el donante no había expresado en vida, por escrito o ante sus allegados, su oposición a la donación.
 

REPRODUCCION

Artículo 16°. El médico facilitará a sus pacientes, cuando se la pidan, toda información útil en materia de reproducción y contracepción.

Artículo 17°. Es conforme a la ética que un médico, en razón de sus convicciones personales, se niegue a intervenir en procesos de reproducción o en casos de interrupción de la gestación o abortos, e invitará a los interesados a solicitar el parecer de otros colegas.
 

EXPERIMENTACION SOBRE EL HOMBRE

Artículo 18°. El progreso de la Medicina se funda en la investigación y no puede prescindir de la experimentación sobre seres humanos.

Artículo 19°. Todo proyecto de experimentación sobre el hombre deberá someterse de antemano, para su aprobación y asesoramiento, a una comisión de ética, independiente del experimentador.

Artículo 20°. Se recogerá el consentimiento libre e informado del sujeto de experimentación después de haberle ilustrado de modo adecuado de los objetivos, métodos y beneficios previstos, así como de los riesgos y molestias posibles, y de su derecho a no participar en la experimentación o a retirarse de ella en cualquier momento.

Artículo 21°. El médico que se propone adquirir nuevos conocimientos médicos no puede combinar la investigación biomédica con la atención médica, a no ser tal investigación esté justificada por el posible beneficio diagnóstico o terapéutico para su enfermo.
 

TORTURA Y TRATAMIENTOS INHUMANOS

Artículo 22°. Nunca, en ninguna situación, ni en caso de conflicto armado o de guerra civil, el médico podrá secundar, admitir o realizar actos de tortura o cualquier otra forma de tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, sean cuales fueren los argumentos invocados (comisión de delitos, denuncias, creencias).

Artículo 23°. El médico jamás utilizará sus conocimientos, su capacidad ni sus destrezas para facilitar la aplicación de torturas o de cualquier otro procedimiento cruel, inhumano o degradante, sea cual fuere el fin perseguido.
 

MEDICO Y SOCIEDAD

Artículo 24°. Para cumplir su misión humanitaria, el médico tiene derecho a la protección legal de su independencia profesional, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra.

Artículo 25°. Ya sea actuando individualmente, ya por intermedio de las organizaciones profesionales, el médico tiene el deber de llamar la atención de la colectividad sobre las deficiencias relativas a la calidad de los servicios médicos y a la independencia profesional de los médicos.

Artículo 26°. Los médicos están obligados a participar en la elaboración y ejecución de todas las medidas colectivas destinadas a mejorar la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de las enfermedades. En particular, deberán colaborar como médicos en la organización de auxilios en situaciones de catástrofe.

Artículo 27°. Deberán participar, en la medida de su competencia y de sus posibilidades, en la mejora constante de la calidad de los cuidados médicos, por medio de la investigación y de su propio perfeccionamiento continuado, de modo que puedan ofrecer a sus enfermos cuidados acordes con los avances de la ciencia.
 

CONFRATERNIDAD

Artículo 28°. Las normas de la confraternidad se establecen para beneficio del paciente. Procuran evitar que el enfermo sea víctima de maniobras de competencia desleal entre médicos. Estos pueden, por el contrario, hacer uso legítimo de las calificaciones profesionales reconocidas por sus colegas.

Artículo 29°. Si un médico fuera llamado a cuidar a un paciente que está ya recibiendo atención de otro colega, procurará entrar en relación con este último, para beneficio del paciente, salvo que éste se opusiera.

Artículo 30°. No falta al deber de confraternidad el médico que comunica al órgano profesional legítimo las infracciones de las normas éticas y de competencia profesional de que haya tenido conocimiento.
 

PUBLICIDAD DE DESCRUBRIMIENTOS

Artículo 31°. El médico tiene el deber de dar a conocer primero por la prensa profesional los descubrimientos que haya hecho o las conclusiones de sus estudios científicos en materia de diagnóstico o de tratamiento.

Antes de ponerlos en conocimiento del público no médico, los someterá a la crítica adecuada de sus colegas.

Artículo 32°. Es contrario a la ética médica la explotación publicitaria de un éxito médico en beneficio de alguna persona, grupo o escuela.
 

CONTINUIDAD DE LA ATENCION

Artículo 33°. El médico, sea cual fuere su especialidad, debe considerarse obligado a prestar cuidados de urgencia a un enfermo en peligro inmediato, a no ser que se asegure de que otros médicos, capaces de hacerlo, puedan facilitar esa atención.

Artículo 34°. El médico que acepta atender a un paciente se compromete a garantizar la continuidad de sus cuidados, sirviéndose, en caso de necesidad, de médicos ayudantes, de médicos sustitutos o de asociados suficientemente competentes.
 

LIBRE ELECCION

Artículo 35°. La libre elección del médico por parte del paciente constituye un principio fundamental de la relación médico/enfermo. El médico debe respetar y hacer que se respete esa libertad de elección.

Por su parte, el médico, salvo cuando se trata de un paciente en peligro. puede negarse a prestar asistencia.
 

HUELGA MEDICA

Artículo 36°. Cuando un médico decide participar en una suspensión colectiva y organizada de la asistencia, no queda dispensado de sus obligaciones éticas hacia sus pacientes, a los que deberá garantizar los cuidados de urgencia y los que necesiten los enfermos que están en tratamiento.
 

HONORARIOS

Artículo 37°. Para establecer sus honorarios, el médico, en caso de que no exista un contrato o convenio individual o colectivo que fije su remuneración deberá tener en cuenta la importancia de los servicios prestados, las circunstancias particulares del caso, su propia competencia y la situación económica del enfermo.