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Información de la AEDS |
Indice
1. En la vida real, lo mismo que en las consultas o denuncias dirigidas a la Comisión Central de Deontología, se plantea con mucha frecuencia un problema relativamente nuevo: ciertos grupos de médicos especialistas reclaman para sí el derecho exclusivo a practicar determinadas intervenciones profesionales. Así, por ejemplo, los especialistas en Medicina Legal consideran que sólo a ellos corresponde la valoración del daño corporal, los radiólogos quieren ser los expertos únicos en las diferentes técnicas del diagnóstico de imagen, los anatomopatólogos reivindican el monopolio de la citología diagnóstica. Estos conflictos sobre territorios de competencia exclusiva no se dan sólo entre especialidades más o menos vecinas, sino también entre generalistas y especialistas.
2. Es decir, hay grupos de profesionales que, invocando
la especialidad de que son titulares, reclaman la exclusiva en la aplicación
de determinadas técnicas nuevas, de la actuación sobre ciertas
áreas del cuerpo, de la ejecución de algunas funciones o,
incluso, del uso de títulos o designaciones específicos.
Y, en consecuencia, consideran que la conducta de otros médicos
que llevan a cabo las intervenciones para las que ellos reclaman esa competencia
exclusiva podría constituir un delito de intrusismo intraprofesional,
que debería ser reprimido.
3. Hay factores en la Medicina de hoy que favorecen la
producción de estos conflictos fronterizos, que se presentan con
intensidad similar en la Medicina privada y en la pública. Entre
ellos se cuentan la presencia de un importante contingente de médicos
que pugnan desde hace años para que se les reconozca su cualificación
especializada, que consideran obtenida de facto tras largos años
de trabajo en instituciones públicas, pero que no se les ha concedido
de jure; la demografía médica excesiva, agravada por la presencia
de biólogos, químicos, psicólogos y farmacéuticos
que compiten por empleo y funciones que solían antes ser desempeñadas
por médicos; la tendencia creciente a la subespecialización,
condicionada por la complejidad cognitiva e instrumental de las especialidades
del presente: la proliferación de tecnologías cada vez más
caras, sofisticadas y de vida más corta que exigen rendimientos
intensivos, o la acentuación de una mentalidad de mercado que trata
de imponer criterios económicos al ejercicio profesional y a la
gestión sanitaria.
4. Por tratarse de un fenómeno relativamente nuevo
y muy complejo, no existe todavía una regulación legal que
le haga frente. Tampoco se ha desarrollado una deontología médica
a propósito. Precisamente por ello, parece importante dar los primeros
pasos hacia el correcto planteamiento de los conflictos que empiezan a
surgir, y proponer algunos criterios para encauzar su posible solución.
5. A lo largo de muchas sesiones de la Comisión
Central de Deontología, el tema ha sido objeto de estudio y debate
por parte de todos los miembros de la Comisión. Los Doctores Aizpiri
y Simón Arnanz, como Ponentes iniciales, recogieron y evaluaron
los escasos y dispersos materiales deontológicos y jurídicos
que existen sobre el tema, que son resumidos a continuación. El
Doctor Muñoz añadió consideraciones médico-jurídicas
muy reveladoras. Los Doctores Ríos, Simón Marco y Viñas
hicieron contribuciones que ayudaron a encaminar el difícil problema
hacia su mejor definición. Por último, el Dr. Herranz, como
nuevo Ponente, preparó el documento final.
6. Se incluyen a continuación los datos de legislación,
seguidos de algunas consideraciones jurídicas y de los criterios
deontológicos aplicables al caso. Se termina con algunas conclusiones
de carácter tentativo, que representan en el momento presente el
parecer de la Comisión Central de Deontología sobre la materia.
7. Las normas legales que regulan el ejercicio de la Medicina
guardan silencio acerca de la existencia de fronteras que circunscriban
el ejercicio de la profesión médica entre las diversas especialidades.
Señalan, ciertamente, que la posesión legítima del
título de licenciado en Medicina habilita para la práctica
de la Medicina, sin imponer limitación alguna. Así lo hace
el Decreto de 7 de julio de 1944 sobre ordenación general de las
Facultades de Medicina. Y lo reitera, en su preámbulo, la Ley sobre
Enseñanza, Títulos y Ejercicio de las Especialidades Médicas
de 20 de julio de 1955, al señalar que "el Título de Licenciado
en Medicina habilita para la total práctica profesional de la Medicina,
sin que los preceptos de esta Ley pretendan disminuir su reconocida integridad".
8. Imponen los Estatutos Generales de la Organización
Médica Colegial (Real Decreto 1018/1980) la obligación de
colegiarse para ejercer la Medicina in genere, pero no señalan limitación
alguna a ese ejercicio.
9. El Real Decreto 127/1984 por el que se regula la formación
médica especializada y la obtención del título de
médico especialista no traza ninguna frontera entre las numerosas
especialidades médicas que reconoce.
10. La Ley General de Sanidad de 1986 guarda silencio
acerca de este asunto.
11. El artículo 403 del Nuevo Código Penal,
entrado en vigor el 26 de mayo de 1996, parece sugerir, en opinión
de algunos, la posible existencia de un delito de intrusismo intraprofesional,
cuando dice: "El que ejerciere actos propios de una profesión sin
poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido
en España de acuerdo con la legislación vigente incurrirá
en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada
exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria
y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión
de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco
meses. Si el culpable, además, se atribuyese públicamente
la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le
impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años".
12. Es el de este artículo un texto indeterminado,
que necesita ser interpretado por la investigación doctrinal y por
la jurisprudencia, a fin de que adquiera la necesaria precisión.
La primera ofrece ya algunas conclusiones contradictorias. Cabe suponer
que la segunda ni será abundante ni pronta, pues es probable que,
por ser el delito de intrusismo profesional un delito menor, tarde todavía
unos años en llegar al Tribunal Supremo un número adecuado
de litigios para crear la jurisprudencia necesaria.
13. El asunto, aunque no regulado por normas legislativas
ni explicado por la jurisprudencia oportuna, es, sin embargo, susceptible
de ser analizado según criterios de doctrina jurídica. ¿Cómo
evaluar jurídicamente al profesional de la Medicina que realiza
un acto médico que, por decirlo así, es extraño al
área de su actuación ordinaria, e invade un territorio que
se supone propio de otra especialidad médica reconocida?
14. Tal situación pone en tensión la relación
que existe entre competencia y titulación. Si el médico se
aventurara en un territorio que, en principio, no le es familiar y si su
actuación resultara desafortunada o deficiente, podría juzgársele
bien por falta de título, bien por falta de competencia. Y, en cualquiera
de ambos casos, su actuación deficiente podría ser atribuida
a una acción intencionada, a una acción imprudente o negligente,
o a una acción de mero riesgo.
15. La carencia de título o la carencia de competencia
conducen a situaciones jurídicas distintas. Quien ejerce con título
pero causa, sin intención de producirlo, un daño es autor
de una conducta que puede ser imprudente o negligente: es autor de un delito
culposo por faltar a la competencia debida. En cierto modo, el título
es exigido por el Estado como garantía remota de competencia. El
Estado da por supuesta la competencia de quien está en posesión
del título legítimo: no indaga más en ella. El que
tiene título puede dañar por imprudencia o negligencia, por
ejemplo, cuando asume riesgos excesivos o carece de la obligada puesta
al día de sus conocimientos o destrezas. Pero es inmune al delito
de intrusismo.
16. Pero la situación es muy distinta cuando el
daño es causado por quien carece de titulación, aunque fuera
competente. De él, el Estado, no responde como garante, pues carece
del título legítimo. Quien ejerce sin poseer el título
requerido incurre en una conducta dolosa, intencionada: en el delito tipificado
de intrusismo.
17. La situación se complica tras la entrada en
vigor del nuevo Código Penal. Como se señaló más
arriba, al tratar de su art. 403, se plantea la posibilidad de interpretarlo
en el sentido de que incluye, y persigue, una presunta nueva figura penal,
que sería el "intrusismo intraprofesional".
18. Desde un punto de vista profesional, aparece lógico
el silencio legislativo y deontológico sobre la existencia y fijación
de límites entre especialidades médicas, pues éstas
se fundan en criterios tan heterogéneos que hacen imposible cualquier
delimitación racional y consistente de sus respectivos territorios
particulares. Muchas especialidades han surgido de conceptos anátomo-clínicos,
que asignan las enfermedades a alteraciones de los distintos órganos,
aparatos y sistemas: es el caso de, por ejemplo, la Neurología,
la Cardiología, la Ginecología, la Nefrología y tantas
más. Otras veces, las marcas que definen la especialidad son fisiopatológicas,
como ocurre con la Oncología médica, la Alergología
o la Inmunología. Otras especialidades se identifican por su carácter
técnológico-instrumental, como sucede con la Radiología
o la Bioquímica Clínica. Otras especialidades vienen determinadas
por la edad de los pacientes: es el caso de la Geriatría o la Pediatría.
En algunas especialidades perviven criterios de la tradición generalista
del pasado: Medicina General o Medicina Familiar y Comunitaria, Cirugía
General, Medicina Interna. Por último, hay especialidades que resultan
de la combinación de otras especialidades, como ocurre en la Cirugía
Infantil.
19. Aunque el problema se plantea, cierto que con diferente
intensidad, tanto en la práctica privada de la profesión
como en la Medicina pública, está históricamente influenciado
por la tradición, originada muchos años atrás en las
instituciones sanitarias públicas, de la estricta compartimentación
del trabajo de los médicos asalariados. Como empleador, el Insalud
ha venido asignando a los médicos una distribución muy estricta
del trabajo, que ha ido creando con el tiempo la impresión de que
los territorios laborales de los médicos y de las especialidades
están bien delimitados. Pero la política del Insalud no ha
sido regulada o inspirada por criterios éticos, sino solamente por
decisiones de racionalización y distribución del trabajo.
20. No hay, como se ha dicho, en España normativa
estatutaria precisa sobre el particular. Nada en concreto dicen los Estatutos
Generales de la Organización Médica Colegial ni el Código
de Etica y Deontología Médica. Hay, sin embargo, algunas
normas deontológicas y estatutarias que, indirectamente, arrojan
alguna luz sobre el problema. Una es la del deber de los colegas de convivir
pacíficamente y de respetar recíprocamente el ejercicio responsable
de la profesión. Los Estatutos Generales de la OMC incluyen, entre
los derechos de los colegiados, el de "no ser limitados en el ejercicio
de la profesión, siempre que tal ejercicio discurra por los cauces
deontológicos establecidos" (Art. 42 e).
21. ¿Cuáles son esos cauces deontológicos?
Decisivamente, la competencia, esto es, el buen conocimiento junto con
la adecuada destreza. El médico, dice el Art. 21.2. del Código
de Etica y Deontología Médicas, debe abstenerse de actuaciones
que sobrepasen su capacidad y propondrá, en tal caso, que se recurra
a otro compañero competente en la materia.
22. En principio, todo médico debe poder ejercer
los actos para los que ha adquirido la preparación debida y la destreza
necesaria, ya lo haya logrado por propia iniciativa, o mediante el seguimiento
de programas institucionales, ya como resultado de su primera formación
en la especialidad respectiva, ya mediante el seguimiento de programas
serios y eficientes de educación continuada.
23. Si en los programas de formación de dos o más
especialidades hay contenidos comunes, no parece justo prohibir o dificultar,
a quien ha sido debidamente formado y puede demostrar su competencia, el
ejercicio de las correspondientes intervenciones.
24. La Comisión Central de Deontología estima
que, desde el punto de vista ético, el criterio decisivo para el
ejercicio profesional responsable es la posesión de la competencia
debida para realizar la correspondiente intervención médica.
El procedimiento habitual y ordinario para la adquisición y mantenimiento
de la debida competencia es el seguimiento de los oportunos programas de
formación inicial y continuada de cada especialidad.
25. Todo médico está obligado a conocer
bien los límites reales de su competencia. Actuando dentro de esos
límites, no tendrá problemas si une, al buen juicio y habilidad
técnicos, un trato humano y respetuoso de sus pacientes y sus colegas.
Pero no puede ignorar que se expondría a un riesgo profesional serio
si, por haber actuado en áreas en las que no le sería fácil
demostrar que ha adquirido la necesaria experiencia o justificar que posee
la debida competencia, se derivarán consecuencias desafortunadas.
Hay, en general, una estrecha relación entre la frecuencia con que
una intervención se practica y la calidad de la atención
prestada.
26. Nunca un médico puede sobrepasar los límites
de su capacidad sin contar con la ayuda inmediata de un colega competente
disponible. Ello es válido no sólo para el período
de la primera formación especializada, sino un mandato deontológico
permanente, universal.
27. Carece de base deontológica la idea de que
existe un derecho de propiedad exclusiva o territorial de los especialistas
sobre determinados sistemas orgánicos o sobre determinadas prácticas
preventivas, diagnósticas o rehabilitadoras. Para vacunar a un niño,
practicar una ecografía diagnóstica, extraer un tapón
de cerumen, examinar un fondo de ojo, asistir a un parto normal, o realizar
unas pruebas alérgicas no es necesario ser especialista en pediatría,
radiología, otorrinolaringología, oftalmología, obstetricia
y ginecología, o alergología. Al buen médico general
que poseyera alguna de esas destrezas no se le podría impedir que
la ejerciera en beneficio de sus pacientes.
28. El título de especialista confiere los derechos
que señala la ley, pero no concede de por sí, y de modo indefinido,
automático y perpetuo, la necesaria competencia. El médico
especialista está éticamente obligado a mantenerse al día,
a no exceder su capacidad, a no incurrir en errores por falta de preparación
o por exceso de confianza. Su título no le confiere inmunidad ante
la negligencia o la falta de buen juicio. Ni tampoco confiere un derecho
de explotación exclusiva de determinadas intervenciones médicas
o el monopolio para intervenir sobre determinados territorios orgánicos.
29. A tenor del Artículo 37.3 del Código
de Etica y Deontología Médicas, al médico que no posee
el título de una especialidad se le prohibe anunciarse como si fuera
tal especialista, ni se le permite difundir publicidad que pudiera de algún
modo crear confusión en el público acerca de su cualificación
profesional.
30. El médico que, sin poseer el título
de especialista, proyecta realizar una intervención que puede considerarse
típica de tal especialidad, está obligado a considerar si
posee realmente la competencia para hacerla y si está dispuesto
a asumir la plena responsabilidad por las consecuencias de su actuación.
Está obligado a comunicar tal extremo a su paciente, pues tal circunstancia
forma parte de la información que le es a éste debida. Está
obligado ante su colegio, y eventualmente ante los tribunales de justicia,
a dar una justificación razonable de su decisión, y a demostrar
con pruebas convincentes que posee la competencia debida para ejecutarla:
no más, pero tampoco menos, de la que se exige a un médico
competente y de conciencia.
31. El médico debe gozar de libertad de prescripción,
una libertad que es imprescindible para que pueda prestar, sin interferencias
extrañas, el mejor servicio a su paciente. Pero ha de poseer igualmente
un fuerte sentido de responsabilidad que le lleve a reconocer y a aceptar
las consecuencias de sus actos libres. Uno de los aspectos más particularmente
necesario hoy en un ambiente de litigiosidad por mala práctica profesional
es el reconocimiento lúcido de los límites de la propia capacidad
y competencia.
32. La Comisión Central de Deontología estima que el presente documento debería ser difundido ampliamente. Debería ser enviado, en primer lugar y para general conocimiento, a todos los colegios de médicos y a la prensa profesional médica. Pero también, y con el propósito de que pueda ser debatido ampliamente entre quienes puedan aportar una crítica constructiva, a las sociedades científicas de especialidades médicas y a las asociaciones y personas interesadas en la ética y el derecho médico.