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Información de la AEDS |
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Preámbulo El Reino de España (España) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), en adelante denominadas "las partes"; Tomando en consideración su interés mutuo por promover la salud en todo el mundo y las ventajas recíprocas que se derivarán para ambas de cooperar conjuntamente para este fin; Persuadidas de la importancia de establecer mecanismos para contribuir a la consecución de este objetivo; Han decidido celebrar el siguiente Acuerdo:
Artículo I Finalidad del Acuerdo 1. La finalidad del presente Acuerdo es desarrollar las relaciones entre España y la Organización en relación con programas, proyectos y actividades sanitarios financiados por España con fuentes de financiación distintas de las cuotas de España a la OMS. 2. Las Partes se comprometen a desarrollar y ejecutar de mutuo acuerdo programas, proyectos y actividades sanitarios de conformidad con el mandato de la OMS, las decisiones de la Asamblea Mundial de la Salud y el espíritu del presente Acuerdo Marco. 3. Cuando lo consideren necesario, las Partes podrán concluir acuerdos adicionales relativos a la cooperación en el ámbito de la salud. 4. El presente Acuerdo Marco comprenderá todos los programas, proyectos y actividades en el campo de la salud pública que sean apoyados por España con fuentes de financiación distintas de las cuotas de España a la OMS y que la OMS realice en sus Estatutos miembros, incluida España cuando proceda.
Artículo II Comisión Mixta 1. Ambas Partes convienen en crear una Comisión Mixta para revisar la cooperación entre España y la OMS en relación con la planificación, ejecución y evaluación de los programas, proyectos y actividades mencionados en el apartado 4 del artículo I. En la terminología de la OMS, la Comisión será denominada Reunión Anual de Revisión (ARM). 2. La Comisión Mixta revisará la ejecución de los programas, proyectos y actividades previamente acordados y recomendará las modificaciones y ajustes necesarios. Podrá también proponer nuevos programas, proyectos y actividades en cooperación, que podrán establecer las Partes mediante acuerdos separados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo I del presente Acuerdo Marco. 3. Las Partes estarán representadas de forma paritaria en la Comisión Mixta. La presidencia de la misma será ejercida alternativamente por los presidentes de las delegaciones en cada Parte. Por lo que respecta a España, la delegación correspondiente estará encabezada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, en estrecha colaboración con el Ministerio de Sanidad y Consumo. Por lo que respecta a la OMS, la delegación de la OMS estará encabezada por el Director General o por su representante, en estrecha colaboración con la Oficina Regional para Europa de la OMS (EURO). 4. La Comisión Mixta celebrará reuniones anuales
alternativamente en España y Suiza. Artículo III Financiación Todos los programas, proyectos y actividades derivados del presente Acuerdo serán financiados, por lo que respecta a la parte que corresponda a España, con fuentes de financiación distintas de las cuotas de España a la OMS.
Artículo IV Privilegios e inmunidades 1. Según proceda para la aplicación del presente Acuerdo, España aplicará a la OMS y a sus bienes, fondos, activos, funcionarios y expertos la Convención sobre privilegios e inmunidades de los Organismos Especializados de 21 de noviembre de 1947, a la que España se adhirió por lo que respecta a la Organización Mundial de la Salud el 26 de septiembre de 1974. 2. Cuando así lo exija la naturaleza de la presencia de la OMS en España, se negociará y celebrará un "acuerdo de sede" específico entre España y la OMS.
Artículo V Resolución de controversias Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá amistosamente mediante consultas y negociaciones entre las Partes.
Artículo VI Enmiendas 1. El presente Acuerdo podrá ser enmendado con el consentimiento por escrito de las partes, a petición de cualquiera de ellas. 2. Las enmiendas entrarán en vigor en la fecha en que se reciba la última notificación de una de las Partes a la otra de que ha cumplido los correspondientes requisitos legales y procedimentales.
Artículo VII Denuncia Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo notificando por escrito su decisión a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto transcurridos seis meses desde la fecha en que la otra Parte haya recibido la notificación de la denuncia.
Artículo VIII Duración El presente Acuerdo permanecerá en vigor por tiempo indefinido.
Artículo IX Entrada en vigor El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se reciba la última notificación de una Parte a la otra de que ha cumplido los correspondientes requisitos legales y procedimentales. En fe de lo cual, los abajo firmantes, como representantes debidamente autorizados de las Partes, firman el presente Acuerdo en dos ejemplares en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. Firmado en Madrid, el día 12 de septiembre de 2001. Por el Reino de España Por la Organización Mundial de la Salud
El presente Acuerdo, según se establece en su artículo IX, entró en vigor el 24 de junio de 2002, fecha de recepción de la última de las notificaciones cruzadas entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales. Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 23 de julio de 2002- El secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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