Congresos

VIII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO SANITARIO

I REUNIÓN IBEROAMERICANA DEL DERECHO SANITARIO

Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid

(Madrid, 18, 19 y 20 de Octubre de 2001)

LA EXPANSIÓN DEL DERECHO SANITARIO
Comentarios a la Sentencia de 11 de junio de 1999 de la Secc. 2ª
de la Audiencia Provincial de Córdoba

D. J. Corbella i Duch
Doctor en Derecho, Abogado del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau.

 

Desde el momento en que localicé esta resolución, publicada por "El Derecho" (ref. 1999/21.180), he efectuado repetidas alusiones a la misma para ilustrar los principales aspectos contemplados en el ámbito de la responsabilidad de los profesionales sanitarios.

En este sentido, el fundamento segundo de la sentencia de Córdoba, señala que la doctrina jurisprudencial ha venido señalando que dicha responsabilidad tiene las siguientes características (y cito literalmente):

La obligación que surge a cargo del facultativo no es la de obtener en todo caso la recuperación a sanidad del enfermo.  No es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios.

El facultativo está obligado, no a curar inexcusablemente al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia y la denomina "lex artis ad hoc".

En la conducta de los profesionales de la medicina, queda, en general, descontada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, estando, por tanto, a cargo del paciente o sus familiares la prueba de la culpa o negligencia correspondiente.

La jurisprudencia impone un particular deber de cuidado en la práctica médica, en lo que se ha venido en llamar el deber de empleo de los medios adecuados, presumiendo la culpa del profesional cuando no se actuó de acuerdo a la "lex artis".  Así se establece,

El deber de acreditar la asepsia (s. T.S. 15-2-93)

La exigencia de mantener las instalaciones en buen estado y disponer del material adecuado (ss. T.S. 5-5-87 y 7-6-88).

El deber de adecuación de medios a la cirugía realizada (s. T.S. 6-10-94)

Se califica también como falta de atención la operación realizada sin cerciorarse de todas las circunstancias de una herida (s. T.S. 24-11-89)

Por demora en el cuidado del enfermo sin proporcionarle asistencia con la diligencia debida (ss. T.S. 4-3-93 y 21-9-93).

La jurisprudencia viene distinguiendo, dentro del campo de la cirugía, entre una cirugía asistencial y una cirugía satisfactiva.

Mantiene la s. T.S. 25-4-94 que cuando se trata de curar o mejorar a un paciente estamos en presencia de un arrendamiento de servicio, pero cuando se acude a un profesional para obtener algún resultado que voluntariamente quiere conseguir, se aproxima ya de manera notoria al arrendamiento de obras.

Pero la doctrina transcrita (citada por la misma sentencia), no se aplica a una actuación médica, y en esto radica la singularidad de la sentencia, sino a una reclamación formulada contra un veterinario por la muerte de un caballo tras una operación de orquiectomía. 

Bien es cierto, y debe citarse expresamente, que el segundo fundamento jurídico de la sentencia empieza diciendo "Dado el contenido del debate producido y la conformidad de las partes en aplicar analógicamente al acto clínico efectuado por el veterinario demandado la jurisprudencia interpretativa de la responsabilidad de los profesionales sanitarios…" por cuyo motivo no debe causar sorpresa la fundamentación jurídica citada, que, resuelve el caso planteado con las siguientes consideraciones:

Lo esencial a determinar no es tanto si la operación de orquiectomía que del demandado practicó al caballo se adecuó a la técnica quirúrgica sino;

a) si la aparición de la hernia en el animal era un evento previsible

b) si de tal posibilidad fue informado correctamente el actor (propietario del caballo)

c) si el demandado puso los medios adecuados que la ciencia ofrecía para solventar tal incidencia, y

d) si el fallecimiento del equino guardó relación causal con la acción u omisión, en definitiva, el comportamiento del demandado.

La sentencia acaba condenando al veterinario en base a que,

Éste admite los escasos medios técnico-sanitarios que presentaba el lugar donde se efectuó la intervención, al realizarse al aire libre y en el campo, sin que fuera acompañado por otras personas o ayudantes de profesión.

Que la complicación postoperatoria surgida, aparición de una hernia como consecuencia de un movimiento brusco realizado por el animal al incorporarse una vez desaparecido el efecto de la anestesia, era previsible en cuanto porcentaje (5 al 7%), y no consta, ni por escrito y ni siquiera verbalmente, que el veterinario informase al actor de esta posibilidad.

Que la permanencia de los intestinos del caballo al aire libre incidió casualmente en la infección que le produjo a los dos días la muerte, pese al tratamiento farmacológico suministrado.

Esta resolución acredita claramente la consolidación y expansión del derecho sanitario.

Superada la inicial (y lejana) etapa del derecho médico, hoy el derecho sanitario es un cuerpo doctrinal y jurisprudencial que incide en todas las actividades y profesiones que tienen relación con la salud, tanto si es humana como animal, porque el acto de curar es de naturaleza análoga, y porque la sanidad animal afecta también a la salud humana.

Después de los episodios, los miedos y las inseguridades generados por la enfermedad de las vacas locas, la fiebre aftosa y la peste porcina clásica, no cabe duda de la incidencia y efectos que puede causar la sanidad animal en la salud humana.

Tanto en un caso como en otro, resulta conveniente que en los foros de derecho sanitario se incorporen veterinarios y otros profesionales en sanidad animal, puesto que el ámbito sanitario no se limita a la estricta actividad preventiva o curativa de la salud humana, y los postulados en que se asienta el derecho sanitario son los mismos que rigen las relaciones jurídicas en que intervienen los profesionales que tienen a su cargo la sanidad animal.


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