Desde
el momento en que localicé esta resolución, publicada por "El
Derecho" (ref. 1999/21.180), he efectuado repetidas alusiones a la
misma para ilustrar los principales aspectos contemplados en el ámbito de
la responsabilidad de los profesionales sanitarios.
En
este sentido, el fundamento segundo de la sentencia de Córdoba, señala
que la doctrina jurisprudencial ha venido señalando que dicha
responsabilidad tiene las siguientes características (y cito
literalmente):
La obligación
que surge a cargo del facultativo no es la de obtener en todo caso la
recuperación a sanidad del enfermo.
No es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de
medios.
El facultativo
está obligado, no a curar inexcusablemente al enfermo, sino a
proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la
ciencia y la denomina "lex artis ad hoc".
En la conducta
de los profesionales de la medicina, queda, en general, descontada toda
clase de responsabilidad más o menos objetiva, estando, por tanto, a
cargo del paciente o sus familiares la prueba de la culpa o negligencia
correspondiente.
La
jurisprudencia impone un particular deber de cuidado en la práctica
médica, en lo que se ha venido en llamar el deber de empleo de los medios
adecuados, presumiendo la culpa del profesional cuando no se actuó de
acuerdo a la "lex artis". Así
se establece,
El deber de
acreditar la asepsia (s. T.S. 15-2-93)
La exigencia de
mantener las instalaciones en buen estado y disponer del material adecuado
(ss. T.S. 5-5-87 y 7-6-88).
El deber de
adecuación de medios a la cirugía realizada (s. T.S. 6-10-94)
Se califica
también como falta de atención la operación realizada sin cerciorarse
de todas las circunstancias de una herida (s. T.S. 24-11-89)
Por demora en
el cuidado del enfermo sin proporcionarle asistencia con la diligencia
debida (ss. T.S. 4-3-93 y 21-9-93).
La jurisprudencia viene distinguiendo, dentro del campo de la
cirugía, entre una cirugía asistencial y una cirugía satisfactiva.
Mantiene la s. T.S. 25-4-94 que cuando se trata de curar o mejorar
a un paciente estamos en presencia de un arrendamiento de servicio, pero
cuando se acude a un profesional para obtener algún resultado que
voluntariamente quiere conseguir, se aproxima ya de manera notoria al
arrendamiento de obras.
Pero
la doctrina transcrita (citada por la misma sentencia), no se aplica a una
actuación médica, y en esto radica la singularidad de la sentencia, sino
a una reclamación formulada contra un veterinario por la muerte de
un caballo tras una operación de orquiectomía.
Bien es cierto, y debe citarse expresamente, que el segundo
fundamento jurídico de la sentencia empieza diciendo "Dado
el contenido del debate producido y la conformidad de las partes en
aplicar analógicamente al acto clínico efectuado por el veterinario
demandado la jurisprudencia interpretativa de la responsabilidad de los
profesionales sanitarios…" por cuyo motivo no debe
causar sorpresa la fundamentación jurídica citada, que, resuelve el caso
planteado con las siguientes consideraciones:
Lo esencial a determinar no es tanto si la operación de
orquiectomía que del demandado practicó al caballo se adecuó a la
técnica quirúrgica sino;
a) si la aparición de la hernia en el animal era un evento previsible
b) si de tal posibilidad fue informado correctamente el actor
(propietario del caballo)
c) si el demandado puso los medios adecuados que la ciencia ofrecía
para solventar tal incidencia, y
d) si el fallecimiento del equino guardó relación causal con la
acción u omisión, en definitiva, el comportamiento del demandado.
La
sentencia acaba condenando al veterinario en base a que,
Éste admite los escasos medios técnico-sanitarios que presentaba
el lugar donde se efectuó la intervención, al realizarse al aire libre y
en el campo, sin que fuera acompañado por otras personas o ayudantes de
profesión.
Que la complicación postoperatoria surgida, aparición de una
hernia como consecuencia de un movimiento brusco realizado por el animal
al incorporarse una vez desaparecido el efecto de la anestesia, era
previsible en cuanto porcentaje (5 al 7%), y no consta, ni por escrito y
ni siquiera verbalmente, que el veterinario informase al actor de esta
posibilidad.
Que la permanencia de los intestinos del caballo al aire libre
incidió casualmente en la infección que le produjo a los dos días la
muerte, pese al tratamiento farmacológico suministrado.
Esta
resolución acredita claramente la consolidación y expansión del derecho
sanitario.
Superada
la inicial (y lejana) etapa del derecho médico, hoy el derecho sanitario
es un cuerpo doctrinal y jurisprudencial que incide en todas las
actividades y profesiones que tienen relación con la salud, tanto si es
humana como animal, porque el acto de curar es de naturaleza análoga, y
porque la sanidad animal afecta también a la salud humana.
Después de los episodios, los miedos y las inseguridades generados
por la enfermedad de las vacas locas, la fiebre aftosa y la peste porcina
clásica, no cabe duda de la incidencia y efectos que puede causar la
sanidad animal en la salud humana.
Tanto en un caso como en otro, resulta conveniente que en los foros
de derecho sanitario se incorporen veterinarios y otros profesionales en
sanidad animal, puesto que el ámbito sanitario no se limita a la estricta
actividad preventiva o curativa de la salud humana, y los postulados en
que se asienta el derecho sanitario son los mismos que rigen las
relaciones jurídicas en que intervienen los profesionales que tienen a su
cargo la sanidad animal.
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