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V CONGRESO NACIONAL DE DERECHO SANITARIO


"APROXIMACION AL DOCUMENTO DE TRABAJO PARA UN ESTATUTO-MARCO DE LOS SERVICIOS DE SALUD: REVOCACION DEL NOMBRAMIENTO, COMO CAUSA DE PERDIDA DE LA CONDICION DE PERSONAL ESTATUTARIO FIJO"

 

DÑA. Mª Dolores Calvo Sanchez
DR. D. A. Martín Castro
DR. D. J.L. Risueño


El documento de trabajo para la elaboración de un Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, surge como todos sabemos por imperativo expreso de la Ley General de Sanidad a través de su artículo 84, siguiendo el precepto Constitucional desarrollado en el artículo 149, párrafos 1º, 16º y 18º y ante la necesidad de elaborar una norma estatal unificadora y esclarecedora del Régimen Jurídico del Personal Estatutario adscrito al Sistema Nacional de Salud, que venia siendo tipificado mediante tres cuerpos legislativos, ( Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social; Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y Estatuto de Personal No Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.), pudiendo ser calificados de obsoletos, provocando una difícil operancia administrativa e inseguridad jurídica, sobre los mas de 133.000 trabajadores, que forma el ámbito de aplicación de estas normas.

Guiándonos ante todo, un objetivo de rigurosidad y seriedad en el análisis, nuestra pretensión al presentar esta comunicación, es reparar sobre uno de los muchos puntos novedosos que se pretende implantar con esta reforma, tal cual es la Revocación como una de las causas de pérdida de la condición de personal estatutario fijo, figura que se halla recogida en los artículos 18, párrafo f) y artículo 23, del Documento de Trabajo para un Estatuto Marco del Personal Estatutario del Servicio de Salud, de fecha 23 de junio de 1998. (Anexo I)

La novedad radica, en la inexistencia de esta figura jurídica dentro de las causas de cese, recogidas tanto en el artículo 8 del Estatuto del Personal Médico, como en los artículos 136 del Estatuto del Personal No Facultativo y artículo 22 del Estatuto de Personal No Sanitario de Instituciones de la Seguridad Social, si bien, viene existiendo una figura similar a la revocación, tal cual es, la separación del servicio como sanción disciplinaria por la comisión de falta muy grave, tipificado como "la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento profesional."

Dejar sin efecto, el nombramiento de un profesional fijo, sin duda es una pretensión delicada y difícil, ya que estos trabajadores gozan de un privilegio consolidado y ampliamente tutelado en nuestro sistema jurídico: la propiedad ("plaza en propiedad"), para ello se articula un procedimiento textualmente recogido, en el artículo 23 del borrador en estudio, que dándole un carácter especial, arbitra los principios por los que se deben regir al incoar el expediente preceptivo para dictaminar la revocación del nombramiento.

Se establece igualmente, las causa que motivan la iniciación del tramite de revocación, que literalmente son: "...que un profesional no mantenga el nivel de competencia necesario para ejercer o desarrollar de una manera eficaz las actividades y funciones propias de su nombramiento."

Delega sobre los Servicios de Salud, el desarrollo del procedimiento de revocación, que siempre será de oficio, sobre las bases o principios que se marcan   en el propio artículo.

Establece que el órgano administrativo competente de propuesta va a ser el Gerente o Director del Centro y el acuerdo será competencia del Director o Gerente del servicio de Salud.

Exige la designación de expertos por las Corporaciones Profesionales, de las Comisión Nacional de la Especialidad y Sociedades Científicas, si las hubiere para la valoración, así como, la petición de informes y dictámenes que se estimen oportunos

Habilita la posibilidad, de que el interesado proponga las pruebas que estime necesario , quedando al arbitrio de quien ejerza la instrucción la aceptación o denegación motivada.

Recae la resolución, sobre el Ministro o miembro del Consejo de Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado u organismo autonómico análogo, adquiriendo desde este momento el trabajador, la condición de excedente forzoso (art. 41.- reconocimiento del computo de tiempo de antigüedad y pago de retribuciones básicas, mas el 25% de las complementarias) obligándole a la realización de un programa científico de formación, si resultara probada la insuficiencia técnica o profesional del interesado.

Finaliza el procedimiento, con una prueba de competencia ante un Tribunal de selección regulado en el artículo 15.6 ("de naturaleza colegiada y sus miembros deberán ostentar la condición de personal estatutario fijo o funcionario de carrera de algún Servicio de Salud o Administración Pública así como poseer la titulación adecuada para el idóneo desarrollo de su función"), calificando la reincorporación o revocación del nombramiento.

Resultando de todo ello a nuestro juicio, que los redactores se molestan en exceso en una exhaustiva y compleja descripción sobre una figura jurídica que desde un principio, declaran excepcional y que no deja de ser un procedimiento sancionador, cualificado por el gran despliegue de personal institucional y de medios, provocando de tanto tenor literal abundantes colisiones, tal y como se desprende en la coincidencia del Organo que goza la potestad de propuesta, con el Organo que marca los parámetros de competencia ( juez y parte), no encontrando de todo ello ninguna seguridad jurídica, al proporcionar un medio de despido dependiente de la subjetividad del Organo.

Denotamos escasa generalidad, como se detecta en la exigencia de expertos, haciéndonos pensar que la preocupación de los redactores va encaminada principalmente hacia el sector Médico, ya que el resto del colectivo no gozará de esta garantía, al no hallarse constituidos en legitimas asociaciones o corporaciones, provocando un agravio comparativo e incluso una posible indefensión.

Nos llama poderosamente la atención, que cuando se refiere al interesado, le otorgue exclusivamente el derecho a la propuesta de pruebas, sin hacer mención a principios básicos como es el de notificación o audiencia. Igualmente no compartimos que la competencia del interesado después de pasar el periodo formativo lo deba de valorar un Tribunal común de selección, como si de una persona nobel se tratara.

Proponemos por tanto, la pennuta de esta impopular figura por la obligatoriedad de formación científica, como medida cautelar, anterior a la separación definitiva del servicio, en los casos de probada ineficacia profesional o técnica, mediante la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de falta muy grave: "no mantener el nivel de competencia necesario para ejercer o desarrollar de una manera eficaz las actividades y funciones propias".

Concluiremos diciendo que la revocación del nombramiento se aparta del espíritu de operatividad del nuevo Estatuto Marco, por cuando su redacción es compleja e insegura, más voluntariosa que eficaz, provocando un procedimiento largo y costoso para la Administración y sin garantías ciertas para la mayoría del personal afectado, sin dejar por ello de reconocer, la necesidad de existencia e implantación de un Estatuto Marco como pieza fundamental de derecho, dentro del Régimen Jurídico del Personal Estatutario del Sistema de Salud, pidiendo a los expertos encargados de la redacción, mayor sencillez y precisión expositiva del contenido, que haga gozar nuestro pretendido Estatuto Marco del pragmatismo que todos deseamos y necesitamos.

Indice

REVOCACION DEL NOMBRAMIENTO

(1er BORRADOR ESTATUTO-MARCO)

Artículo 18: " Son causas de extinción de la condición de personal estatutario fijo:... f) La revocación del nombramiento a través del procedimiento previsto en el artículo 23."

Artículo 23: " Revocación del nombramiento.

1. Procederá iniciar la tramitación de un expediente de revocación del nombramiento en los casos excepcionales en que un profesional no mantenga el nivel de competencia necesario para ejercer o desarrollar de una manera eficaz las actividades y funciones propias de su nombramiento.

2. En el ámbito de cada Servicio de Salud se determinará el procedimiento aplicable para la revocación del nombramiento, que, en todo caso, se ajustará a los siguientes principios:

a) El expediente se iniciará de oficio, mediante acuerdo adoptado por el Director o Gerente del Servicio de Salud a propuesta motivada del Director o Gerente del Centro o Institución Sanitaria.

b) Durante la tramitación del expediente se interesarán los informes y dictámenes profesionales y técnicos que resulten necesarios para valorar la situación analizada, a cuyos efectos se solicitará de la Corporación Profesional, de la Comisión Nacional de la Especialidad y de las Sociedades Científicas, si las hubiese constituidas en el ámbito correspondiente, la designación de expertos.

c) El interesado podrá proponer la práctica de las pruebas que considere adecuadas para determinar su capacitación y competencia profesional, pruebas cuya realización sólo podrá ser denegada por resolución motivada del órgano instructor.

d) A la vista de los informes emitidos y de las pruebas practicadas, el Ministro o miembro del Consejo de Gobierno que tenga atribuida la competencia en materia de sanidad, previo dictamen del Consejo de Estado o del superior órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, resolverá el expediente mediante acuerdo motivado.

3. Si resulta acreditada la insuficiencia técnica o profesional del interesado, se acordará la obligatoria realización de un programa específico de formación complementaria, que será organizado y financiado por el Servicio de Salud y durante el cual el interesado pasará a la situación de excedencia forzosa.

4. Finalizado el programa de formación el interesado deberá someterse a una prueba de competencia profesional ante un Tribunal designado de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 15.6. El resultado de la prueba de competencia determinará la reincorporación del interesado o la revocación de su nombramiento."


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