Congresos
V CONGRESO NACIONAL DE DERECHO SANITARIO

 

VISION SINDICAL

 

Carlos Amaya Pombo

Secretario General

Confederación Estatal de Sindicatos Médicos

 


 Acabamos de escuchar la exposición realizada desde distintas perspectivas, Administración, Colegios de Médicos y de Enfermería, acerca del Estatuto Marco, yo diría de la necesidad de publicación del Estatuto Marco.

Y es un hecho cierto, que desde el punto de vista sindical, estamos totalmente desconfiados ante la realidad de que pronto contaremos con un Estatuto Marco, toda vez que los distintos Gobiernos y sus Administraciones han ignorado, más que desoído, los mandatos que dos leyes básicas, la 30/84 de la Función Pública y la 14/86 de Sanidad, hacían acerca de la necesidad de publicación de un Estatuto Marco, para todo el Sistema Nacional de Salud y repetimos Sistema Nacional de Salud, tipificándose en las mismas las materias a regular en este Estatuto, que tanto deseamos y esperamos, pero que nunca llega.

Es por ello que los Sindicatos y concretamente la CESM, como Sindicato más representativo de los médicos, desde nuestro escepticismo, en este caso superado por nuestro deseo, vamos a partir para el análisis de lo que a nuestro juicio debe ser un Estatuto Marco, de los distintos anteproyectos que nos han sido remitidos, y concretamente vamos a analizar, para sus comentarios en esta mesa redonda, los aspectos referentes a los temas de política de personal.

Antes hemos de manifestar nuestra desconfianza ante el hecho de que se hable de un Estatuto Marco del personal de los Servicios de Salud, por cuanto si el Estatuto es una norma básica, debe serio del Sistema Nacional de Salud, pues aunque de forma anecdótico, pero muy clara, nos podemos encontrar con que un médico comunitario (que siempre será extranjero), pueda aspirar en su movilidad a ocupar plaza en cualquier punto ó destino de España mientras nuestro personal médico del Sistema Nacional de Salud y volvemos a subrayar Sistema Nacional de Salud, al seguir el camino marcado por el Estatuto Marco, quede restringido, yo diría condenado, a desempeñar sus funciones en un Centro Sanitario determinado. Y dicho cuanto antecede, sin agotar los argumentos, vamos a señalar los aspectos que más nos puedan relacionar con los anteproyectos elaborados por la Administración de los que queremos partir para llegar a un Estatuto Marco, valido para todos.

A estas alturas y tras la intervención de los representantes de la Administración y Colegios, poco quedaría por exponer, razón por la cual seré concreto en nuestra exposición.

Siguiendo el orden, clásico de todo proyecto de norma, el anteproyecto del que partimos, trata en su ámbito de aplicación todo lo referente al personal Estatutario que presta servicios en los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas y en el Instituto Nacional de la Salud, remitiéndose, en lo no previsto en el mismo, a las disposiciones sobre función pública que resulten de aplicación.

Expresamente excluye de su ámbito de aplicación, a los funcionarios públicos y al personal laboral que preste servicios al Insalud o a los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, o en Centros o Instituciones integrados, concertados o colaboradores con el Sistema Nacional de Salud, colectivos todos ellos a los que remite a sus disposiciones específicas.

Del mismo modo, excluye también a los profesionales sanitarios en formación a través del sistema de Residencia en los Centros Sanitarios de los Servicios de Salud, a los que atribuye la condición de personal temporal de tales Centros, remitiéndolos a una regulación laboral de carácter especial.

Del anteproyecto de Estatuto Marco del que partimos, nos ha sorprendido, el hecho de que al tratar sobre el régimen jurídico del personal estatutario establezca que de acuerdo con lo previsto en su artículo 3), tanto el Estado, como las Comunidades Autónomas, en el marco de las bases que se establecen en esta Ley, aprobarán, en el ámbito de sus competencias (y tomando en consideración "las peculiaridades organizativas de sus servicios sanitarios" y de los colectivos de personal, "que por la singularidad de sus funciones así lo precisen") las normas, del rango que en cada caso corresponda, relativas al personal estatutario del Insalud y de los Servicios de Salud.

Sin perjuicio de advertir que el mandato imperativo a las Comunidades Autónomas que en el mismo se incluye, tal previsión, en lo fundamental, constituye una traslación al ámbito sanitario del artículo 4.1) del anteproyecto de Estatuto Básico de la Función Pública, en cuanto se refiere a la capacidad de regulación de su función pública por parte de las respectivas comunidades autónomas, que se corresponde con el artículo 3) del borrador de Estatuto Marco, lo que nos permite concluir:

"Que cada Administración Sanitaria, respetando las bases generales contenidas en el mismo, puede regular libremente la relación de servicios del personal estatutario que le haya sido transferido, a partir de lo cual, parece evidente que va a producirse una disparidad de regulaciones según los propios criterios de las distintas Administraciones Públicas."

"Que cada administración va a poder optar libremente, bien por dictar una norma unitaria de general aplicación para todo el personal estatutario de sus Servicios de Salud o bien, atendidas sus peculiaridades específicas o de organización, dictar normas diferenciadas para los distintos colectivos. Dicho en otros términos, en algunas Comunidades Autónomas, podrá haber estatutos diferenciados y en otras un estatuto único".

Igualmente cuando el anteproyecto trata de la clasificación del personal se siguen aplicando las normas recogidas en el Estatuto Básico de la Función Pública, al señalarse que el personal se clasifica atendiendo al nivel académico del título exigido para su ingreso, a las funciones que desarrolla, y al tipo de nombramiento, si bien al tratar de las funciones hace una clasificación del personal estatutario en facultativos sanitarios, diplomados sanitarios, técnicos sanitarios, y personal de administración y servicios, lo que no parece adecuado por cuanto que existen profesiones y titulaciones superiores vinculadas al área de actividad sanitaria que no ejercen una actividad sanitaria en el sentido estricto, sin entrar a considerar las denominaciones de diplomados sanitarios ó de técnicos sanitarios, toda vez que son categorías profesionales a las que no representa la CESM, pero que poseen extraordinarias voces que los defiendan.

En relación a la Ordenación y Planificación de -los Recursos Humanos nos vemos obligados a formular las siguientes observaciones al anteproyecto presentado por la Administración:

"El artículo 9, continúa remitiendo al ámbito de cada Servicio de Salud, la fijación de los criterios y sistemas para la ordenación del personal estatutario y los mecanismos e instrumentos para su integración en las distintas Instituciones, Centros, Unidades y Servicios".

Sin perjuicio de advertir la supresión de la referencia a las "Areas", debe insistiese que, con esta genérica regulación, tales materias quedarían supeditadas a la regulación discrecional por parte de cada Administración Pública Sanitaria, sin que existan unos criterios uniformes de general aplicación en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.

Especial mención cabe hacer respecto al contenido del artículo 10, y sobre él llama especialmente la atención, su repercusión en la estabilidad del personal estatutario en su puesto de trabajo, en tanto en cuanto pese a la sibilina redacción dada al suprimir toda referencia a las Areas de Salud, expresión que ahora se sustituye por la de "ámbito geográfico que en su nombramiento se precise", se establece discrecionalmente la movilidad geográfica del personal, aunque con carácter temporal, por necesidades organizativas, en comisión de servicio, a cualquier Centro o Unidad ubicados fuera del ámbito geográfico previsto en su nombramiento.

A este respecto, debemos advertir lo siguiente:

Que encubiertamente, se está planteando la movilidad geográfica fuera del Area de Salud, entendida ésta como el ámbito geográfico que debe quedar previsto en el nombramiento.

Y que aunque se establecen límites a la temporalidad de la adscripción (un año prorrogable por otro año más), la facultad discrecional de movilidad continúa en poder exclusivo de la Administración, toda vez que, pese a tratarse de "comisiones de servicio", no se requiere la conformidad previa del afectado/s, lo que nos sitúa ante una comisión de Servicios de carácter forzoso sin indemnización y además, que a través de un simple plan de Empleo (Planes de Ordenación de Recursos Humanos, dice), el personal estatutario puede ser definitivamente adscrito a centros o unidades ubicadas fuera del ámbito geográfico previsto en su nombramiento, a partir de lo cual, no existe garantía alguna respecto al desempeño de la plaza, sin que, por otra parte, lo establecido en el apartado 4 de este artículo 10, en cuanto pueda darse prioridad a los traslados voluntarios, conlleve mejora alguna al respecto.

Complementando lo anterior, debe añadirse que en materia de movilidad geográfica, se ha suprimido cualquier intervención o comunicación previa a la correspondiente Junta de personal, con lo cual, y en definitiva, la facultad discrecional de la Administración, supone, a nuestro juicio, en primer lugar, no sólo la quiebra absoluta de la estabilidad en el desempeño de la plaza obtenida reglamentariamente, sino que va a barrenar el proceso de traslados voluntarios del personal procedente de otros ámbitos geográficos al prestarse, por la vía discrecional de las necesidades del servicio, a actuaciones unilaterales de la Administración en detrimento, incluso, de terceros con mejor derecho.

No deja así mismo de llamarnos la atención el hecho de que en el Anteproyecto de Estatuto Marco se introduzca, "ex novo", la figura de la "revocación del nombramiento" regulada posteriormente en el artículo 23 a aplicar mediante la incoación de un expediente, cuando el interesado no mantenga el nivel de competencia necesario para ejercer o desarrollar de manera eficaz las actividades y funciones propias de su nombramiento.

Aunque esto parece tener su origen en la actual normativa de la función pública relativa a la posibilidad de "remoción del funcionario de su puesto de trabajo por falta de adaptación al mismo", en los términos en que se encuentra redactada constituye en su traslación al ámbito sanitario, cuando menos, un dislate jurídico puesto que, en definitiva, lo que establece es la posibilidad de un despido, que podría ser consecuencia, no ya de la falta de preparación o de conocimientos actualizados para desempeñar las funciones derivadas del nombramiento, sino por una mera pérdida de habilidad o aptitudes, ó definitiva, por pérdida de facultades para poder desempeñar la función, pues en ese y no en otro sentido, cabría interpretar la expresión "mantener el nivel de competencia".

Por ello debemos poner de manifiesto de manera insistente que la formación y actualización de conocimientos y aptitudes del personal, no debe recaer exclusivamente en el mismo, sino que debe ser promovida e incentivada.

Queremos ser muy breves respecto a los derechos y deberes del personal, puesto que al tratarse de un aspecto muy sensible, en su día será discutido en las correspondientes mesas sectoriales, y con los informes que la Administración considere necesarios, ahora bien eso sí, deseamos insistir que al trasladarse al personal la responsabilidad directa e individualizada de su formación, y de actuación, sin contrapartidas, se debe incentivar a las distintas organizaciones representativas que lo lleven a efecto.

En otro orden de cosas debemos hacer una referencia al proceso de movilidad geográfica toda vez que cuando se habla de movilidad voluntaria, ó traslados, parece como si se abriera para el conjunto de los servicios de salud una normativa básica de "libre circulación" lo que no deja de ser cuando menos un impago, más aparente que real, ya que, en el que el propio texto se recoge una cláusula residual que se refiere a los traslados "sin perjuicio de las excepciones que se determinen en los planes de ordenación de Recursos Humanos", lo que pueden echar por tierra un planteamiento armonioso referido a los de traslados.

Con relación al tema de retribuciones contenido en el Capitulo VIII, artículos 31 al 33, ambos inclusive, se viene a regular el sistema retributivo del personal estatutario, en términos similares a los establecidos con carácter básico en el Estatuto Básico de la Función Pública (Capítulo XII).

En relación a las retribuciones básicas se establecen idénticas cuantías para todos los Servicios de Salud, y la atención continuada (guardias) no va a ser retribuida como hasta el momento, sino mediante su inclusión en la retribución complementaria variable, conclusión a la que se llega a la vista del contenido del art. 32.6). Otro hecho destacaba es que no existe la posibilidad de aplicación de las previsiones respecto de la dedicación de los excedentes o recursos generados por la prestación de servicios a incentivar al personal, desde el momento en que tales recursos tienen la condición de "ingresos de los Servicios de Salud", debiendo ajustarse las retribuciones, en su conjunto a lo que prevean las sucesivas Leyes de Presupuestos.

De cualquier forma, la CESM desde el año 1992 viene defendiendo que una parte de las retribuciones (el 25%) sean variables en vista del grado de consecución de objetivos y del nivel de participación de cada profesional en dicha consecución.

Con respecto a la regulación de la jornada de trabajo, esta tiene que venir incluida dentro del marco de la directiva 93/104 de la Comunidad Europea, en donde se establece que la jornada semanal no debe superar las 48 horas, incluidas las guardias, exigiéndose además un descanso semanal de al menos 24 horas seguidas en una semana, de 11 horas consecutivas cada día y una pausa por cada 6 horas de trabajo ininterrumpido. En este sentido ya ha habido una sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Alicante, que reconoce el derecho a una jornada semanal de 48 horas (DM, 21-10-98).

Agrada a este Sindicato el tratamiento que, de principio, se da a la Carrera Profesional en cuanto se exige de una regulación general mediante ley estatal, advirtiéndose que deben quedar, muy tipificadas las posibilidades de desarrollo por los Servicios de Salud, para que la armonía de las Carreras Profesionales no quede en una mera declaración de principios.

Por último y de forma obligada, debo hacer alusión a la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, el pasado día 15 del presente mes, sin haber sido aún notificada a la CESM, y mediante la cual, se nos vuelve a dar la razón, como ya hizo en su momento el Tribunal Supremo, mediante Providencia dictada en fecha 13 de Mayo de 1996, al considerar, que el Real Decreto 118/91, sobre Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas en I.I.S.S. de la Seguridad Social, derivado del artículo 34.4 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, PUEDE SER NULO DE PLENO DERECHO, ya que no concurren en el mismo los requisitos explicitados en la jurisprudencia constitucional, dado que una Ley Presupuestaria no debe regular materias distintas a las previsiones de ingresos y habilitación de gasto, como es el caso.

En consecuencia, se abre un nuevo paréntesis, con sus correspondientes interrogantes, respecto a la incorporación en el futuro Estatuto Marco, de un nuevo sistema de provisión y selección de plazas para el personal estatutario, ya que a la vista de lo expuesto, deberá obviar a todas luces el hasta ahora aplicado R.D. 118/91.

Dicho cuanto antecede y dada la limitación que hemos tenido para la exposición quedamos abiertos a cuanto nos pueda ser planteado por los asistentes.


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