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V CONGRESO NACIONAL DE DERECHO SANITARIO

 

LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PROFESIONALES EN MATERIA DE

ACCIDENTES BIOLOGICOS

 

D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
Catedrático Derecho Civil
Magistrado del Tribunal Supremo.


SUMARIO

I) Referencia a la Responsabilidad Civil Profesional.

II) Precisión terminológica presupuesto de su configuración conceptual del "nomen": "Accidente biológico". Argumentos de impropiedad: Alusión a toda perturbación de la vida en general. Sugerencia del "nomen" más ajustado: "Accidentes Psico-Somáticos."

III) Caracteres o notas de la Accidentes Biológicos:

a) Agente externob) Agresión psico-física.c) Relación de causalidad.d) Inexistencia del presupuesto volitico en el paciente o víctima.

e) Complejidad técnica probatoria en pos de la determinación del responsable. Su amplio espectro.

Su "facere" integrador independiente del acto médico.

IV) Casuística doctrinal de los "Accidentes Biológicos". Ref. a la obra del Insalud.

V) Especial estudio de estos accidentes en el área de sanidad tecnificada: Supuestos de responsabilidad civil en el "uso de los ordenadores en el área sanitaria". Configuración de citados accidentes.VI) Alusión a casos concretos y posible extensión a perturbaciones ecológicas.


LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PROFESIONALES

EN MATERIA DE ACCIDENTES BIOLOGICOS.

I) Referencia a la Responsabilidad Civil ProfesionalEsta responsabilidad, es la contraída por el profesional cuando al desplegar su oficio incurre en un ilícito, esto es, contraviene, por las causas que sean su prestación o actividad previamente demandada (por lo general, al no respetar en el ejercicio de su prestación las exigencias de su LEX ARTIS o Ley informadora del ejercicio de la profesión), por quién ha concertado sus servicios, llámese paciente, usuario, cliente, etc-, es decir, en definitiva se trata de la responsabilidad por el ejercicio de su "facere" de quien ha sido por su profesión requerido por otra persona, mediante la concertación de un negocio jurídico de corte locaticio, en términos generales, e, incluso cuando se trata de responsabilidad civil profesional referida exclusivamente a los Peritos Judiciales, pues también se trata en aquella conducta pericial del desempeño de un mismo "fácere" a resultas de haber sido demandado el servicio o peritaje mediante el formalismo que integra el denominado "encargo judicial"; todo lo cual reconduce a que siempre en la actuación del responsable preexiste esa conexión con el destinatario de su conducta profesional; lo que responde a la propia naturaleza de las cosas, ya que, en términos amplios, se puede incurrir en responsabilidad civil por cualquier persona cuando por su conducta o por sus hechos se transgrede una norma de general convivencia, ínsita en el "naeminen laedere", y subsumir dicha conducta en los predicados aquilianos del art. 1902 C.c., ya que por ese ilícito se perjudica a una persona (la mayor parte de las veces desconocida por el autor del mismo), a consecuencia de haber padecido la erosión, el menoscabo, o el daño tras dicha conducta ilícita; ello tan así no es predicable, en caso alguno, cuando se trata de los presupuestos integradores de la responsabilidad civil profesional, porque no cabe entender que la persona que asume esa categoría de profesional (bien porque sea un arquitecto o un ingeniero, o médico, o perito judicial) y sin que preceda esa conexión con quién luego resulta perjudicado, pueda -se insiste-, sin esa previa conexión o nexo, desplegar su "facere" infringiendo la normativa correspondiente e incurriendo en el ilícito en cuestión. Se dice que ello no es posible, porque toda actividad profesional se ejercita, precisa y exclusivamente, mediante la previa demanda de quién considera útiles los servicios de quién ha de actuar como tal, en razón única a la ejecución por la PERSONA en particular requerida de su profesión o la dotación de los conocimientos específicos concretos demandados, variante pues de la gama de prestaciones trabadas en mor al "INTUITU PERSONAE".

En resumen, en la realidad de los hechos, no cabe imaginar que, por lo general, quien por su estamento o titulación, o por sus conocimientos específicos, o por su propia pericia pueda, espontáneamente actuar sin ser previamente requerido al efecto, e incurrir en su conducta en un ilicito causante de su responsabilidad, lo cual no obsta, para que, en casos excepcionales deba, hasta, atisbarse un comportamiento profesional sin ese requerimiento previo o sin esa conexión negocial. Son supuestos singulares que no pueden nublar la generalidad de la referida responsabilidad como una especie integrada de consiguiente dentro de la responsabilidad llamada contractual; a estos casos excepcionales pueden responder acciones insólitas o no muy frecuentes de extrema necesidad: por ejemplo, si se trata de un profesional médico cuando tiene que actuar por razones de urgencia proyectando su "facere" y desplegando su acto médico o dispensando su experiencia en persona para él desconocida, pero que por circunstancias de urgencia o necesidad precisa dicha asistencia; si se trata de un arquitecto, también es posible que ante cualquier circunstancia de extrema necesidad, - caso fortuito o fuerza mayor, por ejemplo, ante una súbita resquebrajadura o ruina de un edificio, pudiera (por razones incluso de tipo humanitario) desplegar su "facere" profesional; si se trata de un perito judicial el supuesto es mas distante de la realidad, porque el formalismo que precede a la asunción de esta categoría, evita que sin esa designación o ese nombramiento "ope legis" alguien o, alguno -cualquiera que sea su profesión-, despliegue una actividad como tal perito judicial.

En definitiva, parece que no existe duda en el anclaje mayoritario de todas las vicisitudes de este tipo de responsabilidad civil dentro de la especie de contractual, esto es, aquella que late o se gesta cuando, tras el negocio que rodea la relación entre el ejecutor y el destinatario, por parte del ejecutor, precisamente por la profesión que ostenta, se ha conexionado con el usuario o el destinatario, de tal suerte, que al cumplir la prestación requerida concertada, incurre en cualquiera de las conductas contraventoras de la regulación de dicha prestación, en cuyo caso, el juego de los arts. 1.101 y ss. C.c. es inconcuso.

Por otro lado, aunque se incida en cierto corporativismo, tampoco se desconoce que -como se verá-, por razones pragmáticas de la propia tutela del profesional actuante, y con el fin de ubicarlo en un posicionamiento más acorde con la mejor defensa de sus intereses, hasta en el plano contencioso, le interesa a dicho profesional responsable, que las posibles reclamaciones tendentes a la satisfacción indemnizatoria por la reprobabilidad de su conducta, discurran por los cauces de la responsabilidad contractual, que no por la de la extracontractual.

Esta responsabilidad, ya dentro de los llamados accidentes Biológicos, habrá de acomodarse a las especialidades de estos eventos en cuanto a su integración y participación voluntaria o no de los distintos profesionales: Médicos y personal sanitario intervinientes.

II) Precisión terminológica presupuesto de su configuración conceptual del "nomen": "Accidente biológico". Argumentos de impropiedad: Alusión a toda perturbación de la vida en general. "Sugerencia del "nomen" mas ajustado "Accidentes Psico-Somáticos".

"Ab initio" la denominación asignada por una doctrina ya en cierto modo decanta de accidente biológico, no parece muy merecedora de rigor o precisión , ya que, "per se", aboca a una serie de genericidad impropia del exacto contorno en que se quiere situar el problema. Porque "a.b.", sin más, puede ser todo evento, siniestro, acontecimiento, que menoscabe, perjudique o agreda cualquier manifestación de la biología -tratado de la vida- en general, y por tanto, puede predicarse en toda materia dotada de esa vida o proceso vital, -por ello mismo- nacimiento, desarrollo y extinción; de ahí que tanto la vida racional, como la irracional, o hasta vegetal sean destinatarios del "accidente". Para evitar esa extensión desmesurada y desfigurante, y en razón a que su esfera aplicatoria se circunscribe a la vida humana, receptora o víctima de ese "Accidente", se propone la más técnica de "ACCIDENTES PSICO-SOMÁTICOS", porque ello, ya solo, es predicable de la especie humana, que tanto en su dimensión espiritual, mental o extracorporea, o en la física o propia de la naturaleza corporal de la persona, puede verse afectada,' atacada o agredida por ese accidente.

III) Caracteres o notas de la Accidentes Biológicos: a) Agente externo; b) Agresión psico-física; c) Relación de causalidad; d) Inexistencia del presupuesto volitivo en el paciente o víctima; e) Complejidad técnica probatoria en pos de la determinación del responsable. Su amplio espectro. f) Su "facere" integrador independiente del acto médico.

A fin con su propia denominación de "accidente", en su proverbial significación de hecho ajeno, involuntario, perjudicial -trasunto del art. 100 L. de Seguro Privado, etc., pueden señalarse los siguientes:

a) Agente externo. se produce siempre por una conducta, acción o hecho fuera de la esfera del paciente o víctima. Se habla, que, a veces, es el medio exterior, circunstancias ambientales, lugares o receptáculos ajenos o independientes a la estricta actuación terapéutica, los que anidan esta causación.

b) Agresión psíco-física: Es el resultado de esa acción, o sea, el menoscabo o perjuicio que se causa al paciente, bien en su dimensión espiritual o caracterioiógica -transtornos o depresiones de su psique- o en su dimensión somática, con efectos orgánicos evidentes, Sida...

c) Relación de causalidad: Es indispensable a efectos de Responsabilidad Civil: el segundo proviene del primero.d) Inexistencia del proceso volitivo del paciente: Así como en cualquier mal producido por un acto médico ordinario, el paciente consiente previamente su ejecución, en el "a.b.", inexiste por completo esa aceptación, porque, hasta los interesados, de ordinario, -él mismo y los profesionales-, ignoran que se vaya a producir el mal.

e) Complejidad probatoria del "a.b.": por su misma causalidad independiente del puro acto médico, es en principio muy difícil probar que el mal se debe a aquél "a.b.": v. gr. ¿cómo comprobar que la infección del paciente se produjo por el virus ambiental del centro ... ? o ¿por el propio contagio del cirujano o anestesista?, caso del Sida en el Médico de Valencia.

f) Su "facere" integrador, independiente del puro acto médico: por lo general, hasta el médico o auxiliares ignoran la producción o preexistencia de este agente agresor. Así puede hablarse, en relación con posible responsabilidad de los profesionales:

l) Por circunstancias ambientales imprevisibles.

2) Por descuidos o falta de higiene también ambientales en el habitáculo.

3) Por descuidos o falta de limpieza en el instrumental.4) Por defectos en la conservación o uso de material obsoleto.Se subraya que la responsabilidad se acomodará a ese "facere" a veces hasta inexistente -Casos 1 y 2- Asimismo se subraya que lo significativo es que el mal no procede de una directa actuación personal del facultativo propia de su acto médico.

IV) Casuística doctrinal de los "Accidentes Biológicos" según aparece en la obra del lnsalud.

Se señala, esta expresiva casuística de los "accidentes biológicos' con una sistemática bien gráfica inmersa en sus respectivas rubricas.

TABLA 6: Distribución del tipo de accidente según el área: Médica, Quirúrgica, Gine. Obstetricia, Urgencias, Laboratorio, atención Intensiva, Pediatría, Otros Servicios.

TABLA 7: Distribución del tipo de accidente según el Estamento: Médico/Facultativo, Enfermería, Aux. Enfermería, Alumno, T. Laboratorio, P. Limpieza, Celador, Otro.

TABLA 8: Accidentes según lugar de trabajo: Sala, Quirófano, Urgencias, Laboratorio, Consulta, Extrahospitalario, Otros.

TABLA 9: Lugar del accidente según el Estamento: Médico/facultativo, Enfermería, Aux. Enfermería, Alumno, T. Laboratorio, P. Limpieza, Celador, Otro.

TABLA 10: Distribución del tipo de accidente según el lugar: Sala, Quirófano, Laboratorio, Urgencias, Consulta, Extrahospitalario, Otros.

TABLA 11: Accidentes según el material contaminante: Sangre y derivados, Líquidos corporales, Excreciones, Otros.

TABLA 12: Accidentes según la actividad: Recogida material usado, Inyectando IM/IV, Manipulando sangre, Encapsulando, Suturando, Aguja abandonada, Manipulando basura, Violencias, otros...

Es claro que la respectiva responsabilidad civil de los profesionales, se acomodará a que, previa concurrencia de los requisitos de la misma: acción, daño, voluntariedad y nexo causal, se compruebe la realidad de los eventos o accidentes antes descritos; siempre responderá al Centro -hasta por el juego del art. 28 de la L.D. Consumidores- y los profesionales intervinientes, si se prueba su actuación nociva.

V) Especial estudio de estos accidentes en el área de sanidad tecnificada: Supuestos de responsabilidad civil en el "uso de los ordenadores en el área sanitaria". Configuración de citados accidentes.

La subsunción de este evento o mal producido por el uso de los ordenadores en el área sanitaria es un auténtico "a.b.", pues reúne todas y cada una de las notas indicadas: Agente, agresión, no voluntad del paciente o receptor, dificultad de prueba y actuación profesional distante de la técnica médica tradicional.

A) Recurso a los mecanismos jurídicos clásicos de la Responsabilidad. Necesidad innovadora.

Es clara la importancia que para todo jurista tiene el aspecto de la responsabilidad en el uso de los ordenadores, porque si se consagra la misma no quedará indemne cualquier supuesto determinante de la causación de un mal, perjuicio o lesión producido a consecuencia de su empleo. porque, es obvio, que no por "perfecta" que sea la máquina electrónica o por preciso o matemático que sea su Programa, es posible infringir algún quebranto, en cuyo caso la responsabilidad derivada habrá de ¡reputarse al causante, o a la actividad productora de ese mal, para lo que es necesario distinguir un elenco de supuestos, causas y efectos.

Por nuestra parte, y con el fin no sólo de prestar al problema la trascendental importancia que tiene -sin responsabilidad legal la informática/comunicación, y el uso de los ordenadores quedarían descontrolados en su insospechada onda de interferencias jurídicas- sino de inquirir todas las posibles causas determinantes del "fallo del ordenador" origen del perjuicio, o del llamado accidente biológico (mal al paciente o usuario por mal uso del mismo) y, en particular, conseguir localizar el foco de imputación de las consecuencias derivadas, establecemos el siguiente esquema:

B) Clases:

a) Contractual directa o inmediata del usuario/paciente frente a la institución.

Ciñéndonos en la concreta aplicación de los ordenadores al campo de la Sanidad -aunque el estudio sea perfectamente transportable a cualquier otro dentro de la Sociedad en que funcione la teleinformática- se habla de responsabilidad contractual, incardinada, como es sabido, en el art. 1.101 del Código Civil, para así abarcar a los daños y perjuicios derivados de la existencia de un contrato que liga a la institución propietaria del ordenador y el usuario o paciente que precisó su asistencia. La existencia de ese contrato-asistencial es evidente, y no precisa mayor pormenor el enfoque de su verdadera naturaleza jurídica, sin perjuicio de remitirnos a nuestra obra DERECHO MÉDICO. Pero conviene precisar bien las cosas para saber en todo momento dónde o porqué surge esa responsabilidad indemnizatoria y cuál su alcance o personas afectadas, tanto en línea del responsable como en la de la víctima o perjudicado; éste, claro es, será el usuario o paciente que por hacer uso o más bien aplicársela un efecto derivado del mismo -por lo general, un diagnóstico, o incluso, hasta con terapia, que conllevará el mensaje de la máquina- se le causa una lesión o un mal, es decir, se le diagnostica mal o deficientemente o se le somete a un tratamiento, de consiguiente, también inadecuado; y así en el primer supuesto el mal o perjuicio inferido es inferior, pues será el equivalente dinerario o el 'quantum' o 'quod interest' por ese fallo de diagnóstico y cuyo monto dependerá de las consecuencias del desvío (unas veces, será meramente el importe del retraso por tener que acometer un nuevo proceso diagnosticador, otras, si ese retraso agravó la dolencia, otras, si ese retraso o deficiente diagnóstico produjo mayores gastos o otras enfermedades, etc., en la idea de que todo el cuerpo de agravación físico-psíquica o dinerario será el monto de aquella responsabilidad), y en el caso del mal tratamiento, también habrá de sopesarse el costo y los efectos somáticos de esa inadecuada terapia percibido o padecida por el fallo electrónico; no parece, pues, haya dificultad en aceptar ese diseño de lo que podría llamarse la "geografía descriptiva" del mal causado por el fallo del ordenador, aunque ya conviene aclarar que ese "fallo" no es sintomático de que siempre el mal provenga de que la máquina ha funcionado mal, sino que puede también proceder de que esa máquina no ha funcionado mal, sino que se ha manejado mal o se la ha interpretado mal, identificando ese calificativo de mal con alguna de las causas determinantes de la responsabilidad contractual: dolo, culpa, morosidad o contravención o cumplimiento defectuoso de la prestación. Asimismo ha de subrayarse que se ha rubricado que esta responsabilidad contractual lo es "frente a la institución", con lo que se quieren decir dos cosas: l) Consecuente con que el contrato de prestación de servicios de asistencia sanitaria lo fue entre el paciente y la Entidad sanitaria, sea pública y privada. 2) Y, sobre todo, que cualquiera que fuese la causa determinante del "fallo-mal", o el autor del mismo, o persona de cuyo comportamiento irregular devino el perjudicado, al estar, por lo general, incorporado por lazos laborales o funcionariales a la entidad contratante, será ésta la que responda, bien sea en vía principal, bien en vía subsidiaria con independencia de sus posibilidades posteriores de repetición, en su caso (juego conjunto art. 1903 en sus párrafos núm. 1º, 3º y 4º del C.c.) que sigue siendo el pilar normativo de asunción de responsabilidad de la entidad por los perjuicios de los individuos a su servicio, en su paradigmático dicción, por todo ello, y tras esas precisiones, ha de abordarse el siguiente elenco:

1) Por culpa "in contrahendo"; contratar indebidamente.

Identificando con la expresión "culpa" -de claras resonancias convencionales o populares- cualquier participación voluntaria de la persona que luego resulta responsable -ya lo haya sido por dolo o intención, por imprevisión o negligencia, por retraso o por cumplimiento deficiente, en el cuadro cuatripartito del repetido art. 1.101 C.c.- este supuesto de responsabilidad para la Entidad o Institución Sanitaria por el "fallo" causante del "mal" al paciente -entendiendo, se insiste, ambas palabras, con la extensión ya aclarada- se produce porque la dispensadora del servicio sanitario no actuó con la diligencia debida en la contratación del ordenador en cuestión, bien porque no contrató con la suministradora adecuada que tenía la titularidad o concesión de aquel ordenador y provocó la intervención de otra que no la ostentaba, o bien porque carecía de medios personales -personal capacitado- o de especialistas para manejarlo y por tanto no debía haberse adquirido la máquina, produciéndose, por ello, pues, el perjuicio referido.

2) Por culpa "in eligendo"; elegir un ordenador o instrumento electrónico deficiente.

Se pudo contratar y se hizo, con la casa adecuada -caso anterior- pero, sin embargo, por falta de pericia o conocimiento en la materia, se adquirió un ordenador de limitada capacidad o no todo lo preciso que hubiera sido deseable; y entonces, habrá, en su caso, de investigarse la razón de esa torpe elección, si lo fue por culpa o no de la receptora o la transmitente, para imputar, en su caso, las consecuencias últimas de la responsabilidad.

No se ignora que en la "praxis" este supuesto de responsabilidad, como en varios de los que se seleccionan, será de difícil probanza acreditar esta causa o "culpa in eligendo", ya que se piensa que para colmar toda su cuestionabilidad no sólo hará falta comprobar el "mal" sino, en particular, atribuir o imputar el mismo a la ley de causalidad que nos traslade al "fallo" del ordenador y, precisamente, por su deficiencia al no ser el adecuado al uso para el que lo adquirió y destinó la Entidad, y, además, podría añadirse, cuando exista otro en el mercado que sí cubra todas las necesidades requeridas, porque, en otro caso, se pregunta, ¿cabría apreciar esta culpa "in eligendo" por haber elegido un ordenador insuficiente, pero que era el único existente en el mundo de la electrónica?. La respuesta debía inclinarse por la negativa, lo que, como se ha dicho, no cabe predicar cuando existiendo ese ordenador más completo se eludió su adquisición por una falta de diligencia o de previsión, lo cual, obvio es, también habría de comprobarse; en cualquier caso, una acción tendente a exigir esta responsabilidad, habría de apoyarse en todos esos extremos, con la debida aportación pericial o prueba de expertos: que el "mal" del paciente provino porque el ordenador carecía de datos suficientes en el programa incorporado que, por tanto, era parcial o limitado, que, consecuentemente, se diagnosticó indebidamente, que ello podría haberse evitado si antes de adquirir el aparato se comprueba que en el mercado existía otro homólogo pero de superior alcance, etc. La analizada insuficiencia o limitada envergadura del ordenador, se ha intentado referirla a la "falta de datos suficientes en el Programa", con lo que se anticipó la solución de que esta causa "in eligendo", en puridad, sólo puede intentarse atacando al "Software" cuyo programa o soporte lógico, resultó deficitario, porque no parece atendible pretender una acción semejante por insuficiencia del "hard", ya que ello implicaría una suerte de mal funcionamiento de la máquina por deficiente fabricación, y cuyo tratamiento no provendría de que el ordenador no abarcase exactamente el caso del paciente luego perjudicado, sino simplemente, porque ese ordenador por "estar mal fabricado" no funcionase correctamente; no obstante, más adelante, en el seno de la responsabilidad "extracontractual" tiene cabida el evento.

3) Por culpa "in vigilando"; Por mal funcionamiento por defecto de conservación/mantenimiento.

Antes se habló de un "mal funcionamiento" del ordenador por defecto de fabricación o por insuficiente programa, y ahora se aísla un supuesto que, dentro del mundo del usuario de cosas u objetos -máquinas, instrumentos, etc., de más o menos complicado funcionamiento con apoyo en la técnica de cierta dación o frecuente, por cuanto suele acontecer que el propio manejo de la cosa adquirida es difícil por la misma complejidad de tal artificio, hasta el punto que en los contratos en que suelen acogerse las transferencias necesarias -ya lo sean por la vía del dominio, compra-venta o permuta, o tan sólo en cuanto se desplaza sólo el uso de la cosa, en una suerte de alquiler o arrendamiento de cosa para disfrutar de su manejo- se insertan o acompañan cláusulas o de previa capacitación de ese manejo por el usuario y a cargo de la entidad suministradora, o el encargo de que ésta habrá de pechar con la puesta a punto o con la labor de conservación o mantenimiento necesario de la máquina para que la misma funcione eficientemente. Aspectos contractuales incorporados en el contrato típico, que pueden identificarse, dentro de la pluralidad de contratos o contratos complejos, o con condiciones coaligadas que, desde luego, no desdicen su naturaleza principal, la cual sólo se ve así aumentada en cuanto al sentido del condicionado de capacitación o de mantenimiento referidos. Entonces, si se comprueba que el "mal" provino porque el ordenador no actuó con la debida precisión o exactitud a causa de una deficiente conservación del mismo, la "culpa in vigilando " habrá de apreciarse; culpa, como se ve que, apoyada en el clásico art. 1.903-2º-3º y 5º, del C.c. que la endosa a las conductas de guarda o custodia sobre las personas, por nuestra parte, la hacemos extensiva a este evento, porque, en cierto modo, el comportamiento irregular causante del "mal" provino a causa de que, en lenguaje coloquial, "no se vigiló por quien correspondía el buen funcionamiento del ordenador". Se podría esgrimir, aparte de la también compleja realidad probatoria del evento -decidir si el "mal" causado, o mal diagnóstico, provino de esa falta de conservación, o lo que es igual, si conservado bien el ordenador no se hubiera producido el "mal", si el mismo ha de referirse al "hard" o al "soft" aunque, a primera vista, parece que la referencia primera será la natural, pues en la elemental mente del jurista que especula, no se acierta con el intrincado venero que descubra cuándo en un caso semejante de producción de un "mal" éste se deba a que el "programa estuviese mal conservado" y, por tanto, que el ordenador funcionara con defecto: dentro de la misma naturaleza de las cosas, "se conserva o se mantiene, o se tiene a punto" aquello que, por su propia materialidad, necesita una manipulación o ejercicio de tareas manuales, por lo general, que se proyecten sobre la misma corporeidad de la materia a conservar: así se dice, que se conserva algo, si ese algo se le preserva, v. gr., de la humedad, del calor, se lubrifica en forma, se le tapa u oculta ... ; y el "soporte lógico", simplemente, ni es materia, ni tampoco está expuesto al mundo exterior -causante del defecto de mala conservación- apartadamente, pues el mismo se halla albergado en la propia máquina, o seno del "hard": algún especialista en la materia, o experto en electrónica, hipotetizó que una causa de este tenor podría provenir de un ambiente de excesiva humedad que rodea al ordenador, y que, por ello, trastoque el sistema de precisión celular de los chips; el ejemplo refuerza el aserto de atribuir esta causa al "soporte material"; en el caso de que la persona encargada de la vigilancia o mantenimiento fuera autónoma o no dependiera del haz orgánico de la empresa o entidad, no hay duda de que, entonces, su responsabilidad sería total y sin descargo alguno.

4) Por culpa "in praestando"; Por defecto de interpretación o uso del ordenador o instrumento electrónico incorporado.

Se denomina con la particular designación de "culpa in praestando" -de fácil entendimiento en la dogmática jurídica, aunque no de acuñamiento secular- cuando la negligencia caracterizante de la culpa procede porque la ejecución del servicio o tarea contratada, o mejor dicho, la prestación en sí se ha realizado "deficientemente", pero no porque el ordenador funcionase mal, sino porque la persona encargada de su manejo o interpretación no ha realizado su cometido con la pericia correspondiente: si se interpreta o se asimila indebidamente el mensaje emitido, y por tanto, en el caso del diagnóstico requerido, no se entienden bien los datos de la computadora y por ello se dictamina inadecuadamente; si se trata del manejo, tanto en diagnóstico o en terapia, del instrumental electrónico que incorpore al mismo un sistema de computación o procesamiento, también por deficiente o mal manejo de dicho instrumental, se puede irrogar el "mal, al paciente, cuyo resarcimiento se pretende por el mismo con la acción de responsabilidad. Esta deficiente "prestación" o auténtica "mal practice" del operador o especialista -en el área médica, por lo general, será un profesional de la medicina, quien, como se expuso, ajuste el dictamen del ordenador al caso del paciente, o bien el que utilice el aparato electrónico en cuestión- conduce a dos grandes campos en su contemplación por el Derecho: por un lado, su empalme con la contravención de la última causa referida en el transcrito art. 1.101...... de cualquier forma contravinieron el tenor del cumplimiento de las obligaciones... sic-, y, de consiguiente, nos remitimos -en pura dimensión jurídica- a nuestro estudio sobre la llamada "Sclechslaegtung..." de nuestro trabajo (sobre la cuarta causa del art. 1.101 C.c. en. "Estudios de Derecho patrimonial" ed. Montecorvo, Madrid, 1984), en el que se acoge la figura del deudor que cumple su prestación pero la cumple mal o deficientemente o no ajustándose al modelo exacto o típico del contenido de dicha prestación (en el caso médico, el operador o experto en el ajuste del dictamen, médico al fin, porque no asimila el mensaje bien, o sea, lo asimila mal, o con defecto y así emite luego el diagnóstico); y por otro, con todo el puntual proceso de incidencia de la llamada LEX ARTIS AD HOC, en su proyección configuradora de la responsabilidad del médico: cada acto médico, como se expresó en su lugar, se regula por una ley especial, que contempla o tiene en cuenta, para medir, entre otros su grado de responsabilidad por "mal practice", las circunstancias significativas concurrentes: paciente, enfermedad, medios, presión, ambiente, ete. También ha de aclararse que si no fuera el médico el encargado de esta labor de asimilación del mensaje o uso de instrumental, sino que previamente un auténtico "operador" interviniera y de este modo tradujera mal el mensaje de la máquina, a éste habría de imputar todo el mecanismo de responsabilidad. La hipótesis sería planteaba dentro de la gama amplia del teleproceso o conexión de varios ordenadores a uno Central mediante canales teleinformáticos, pero en el área sanitaria, se estima, que el supuesto está de sobra retratado al asumir el médico ese cometido de asimilador y ajustador de la emisión electrónica.

b) Extracontractual del paciente con la entidad o suministradora del ordenador: posibles fallos en el "hardware" o en el "software". Juego de los vicios de la cosa.

Alguna que otra dificultad presenta el desarrollo de este supuesto determinante de responsabilidad, en particular, al aspirar a incardinarla en la otra especie de la dualidad en que se desmembra secularmente, el instituto, es decir, la llamada extracontractual o de corte aquiliano inmersa en el nuclear artículo 1.902 del C.c. -"El que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo cualquier género de culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado"- Mas la razón de ello obedece a un objetivo de seguridad, o a un resorte de justificada omnicomprensión de casos y causas determinantes de la responsabilidad estudiada -y así, como se expuso, se colma de auténtica tutela legal de la operatividad del campo de los ordenadores, en su proyección al área sanitaria por mal causado al paciente o enfermo-, ya que si, como es sabido, esta responsabilidad "ex lex aquilia" acoge todos los casos en los que cualquiera sea lesionado por cualquiera, al margen o sin que exista entre ellos un lazo contractual, es obvio que de este modo, siempre que el mal se infiera, se puede ya accionar por la víctima contra el causante del mismo o, en su caso, el soporte institucional -empresa o ente- que fabricó el ordenador, o que lo suministró, pues, evidentemente, resulta que el paciente no concertó contrato alguno ni con tal fabricante o casa suministradora al haberse sólo relacionado con la institución sanitaria para la recepción del efecto del ordenador. En consecuencia, sí es defendible que ante la producción de un "mal" de tipo que luego se señala y asimismo atribuible a la "causa" que luego también se señala, el paciente pueda dirigir su acción, de carácter aquiliano, contra dichos fabricantes o casa suministradora. Se podría plantear si tal acción sería concurrente, alternativa, o subsidiaria de la correspondiente a la responsabilidad contractual contra la entidad sanitaria que dispuso el uso del ordenador: la solución, en dogmática como en la "praxis", podría derivar hacia la alternancia o hacia la subsidiariedad, en la idea de que reclamando primero contra la Institución Sanitaria, no procedería también hacerlo en vía principal contra la fábrica suministradora, si bien es posible, tras el fracaso de la primera, accionar por vía extracontractual, o incluso, equipar un auténtico litisconsorcio pasivo y reclamar subsidiariamente por la aquiliana; claro es que ello siempre que en la práctica no cupiera aislar la causa del mal, e imputarla en exclusiva al módulo aquiliano, es decir, cuando el defecto causante del diagnóstico afectara, estrictamente, al proceso de fabricación del "hard" o al de configuración del "Soft" y sin que, además, fuese posible atribuir fallo alguno o negligencia o falta de celo a la Entidad al haber adquirido un ordenador con esos déficits. Si así ocurriera parece que el campo de responsabilidad aquiliana es evidente debiendo, finalmente deslindar cuándo el "fallo" repercute en uno u otro soporte: en el material, podría identificarse con la gama o serie de defectos o vicios ocultos o rehibitorios afines a los del contrato de compraventa que los art. 1.484 y ss. del C.c. reseñan, ya que en definitiva, el ordenador comprado no funciona bien por tales defectos o vicios, y, entonces, la dificultad provendría de la misma técnica del Derecho legislado, ya que, en principio, esa responsabilidad por vicios o defectos se establece en el nexo comprador-vendedor -el primero perjudicado o accionante contra el segundo culpable- y aquí es el paciente el que actúa en línea extracontractual; las cosas debían suceder así: si el mal proviene, como se dice, de ese vicio o defecto, debía el paciente reclamar a la institución y ésta en vía contractual, a su vez, al fabricante o vendedor; ahora bien, si la institución, se apuntó antes, no es responsable por culpa subjetiva, porque, materialmente, el vicio no fue perceptible, pero, al fin y al cabo, como se causó un mal al paciente, éste reclamará, desde luego, en primer lugar, a la entidad que le dispensó esa asistencia -su afección en todo caso, provendría del mecanismo de la responsabilidad objetiva-, y, supletoriamente, frente a la fábrica o vendedora, acumulando pues, a su demanda dos acciones, una contractual y otra extracontractual y así asegurar, a toda costa, el resarcimiento legítimo por su mal o lesión inferida a causa del mal diagnóstico. Si se contempla el evento dentro del "soft", no resulta de tan fácil plasticidad hablar de un "fallo" del programa que cause el mal del paciente, y del que se trate de resarcir en vía extracontractual, y, sobre todo, que además, deje indemne teóricamente, a la entidad dispensadora del servicio. En cierto modo, el problema puede remitir al de "insuficiencia del programa" visto antes, es decir, al mal producido por la aplicación de un ordenador de alcance limitado o que no acogía con la suficiencia debida la demanda o necesidad requerida, esto es, el cuadro patológico precisado de diagnóstico que el paciente ostenta. Se expuso entonces, que la relevancia, a los fines de responsabilidad, procedería si se demuestra que otro aparato análogo pero con "Soft" suficiente podía y debía haberse adquirido por la entidad.

Se insiste, por último, que el elenco de casos y causas, y, a veces, el pormenor descriptivo de incidencias, pretende sólo consumar un cuadro de responsabilidades que, ni siquiera en práctica cotidiana ha tenido en alguno u otro campo, todavía verificación: pero, aunque se arriesgue uno a futurizar o marcar hipótesis de provenir, la casuística referida no sólo es acaecible, sino que debe informar el sentido de permanente actualización del instituto clásico de la responsabilidad, en esta novedosa proyección en los mal llamados "accidentes biológicos".

c) Ensayo sobre una línea de responsabilidad en el sistema de expertos dentro de la inteligencia Artificial. Casos.

Es sabido, que dicho sistema supone un intento verdaderamente revolucionario en el campo de los ordenadores y de la electrónica de la analizada inteligencia artificial, y está aún en fase de iniciación en pos a su desarrollo técnico-científico -no en balde se sitúa con su advenimiento la época de la 5ª generación: con dos logros o proyectos evidentes, como son, que ese "ordenador pensante", no sólo piensa y emite decisiones, sino que lo hace en lenguaje comprensible o convencional-, y que, sobre todo, en el mundo de la Medicina, aunque sea el que más muestras da de su existencia y progreso imparable, todavía se debate entre la realidad precaria de presente y su aspiración a convertirse cuanto antes en un procedimiento de general uso, no parece sino que se tilde de aventurado pretender configurar ese hecho tan precoz o en agraz desde el ventanal de lo jurídico, y, en particular, subsumir el cometido de los "expertos" o eminentes profesionales de la Medicina, en la órbita de su responsabilidad legal, cuando, a resultas del empleo del ordenador en el que se instaló su Programa científico, se produce un mal al paciente receptor trasunto del denominado "accidente biológico"; y es que la línea de sanción es idéntica a la de los anteriores casos: un Ordenador que basado en el sistema de expertos, y, por tanto, emitiendo mensajes de I.A. gráficamente, "piensa mal" y, por tanto diagnostica -o actúa terapéuticamente- mal, y, a sus resultas, se irroga un perjuicio/daño al paciente destinatario de aquel mensaje. Como, en definitiva, acontece también el "iter" determinante de dicha responsabilidad, habrá de inquirir el cómo y porqué del evento dañoso, es decir, contestar a ¿quién y por qué responde? Han de distinguirse los posibles casos siguientes:

1) Por la selección de expertos irregular.

Cualquiera que sea el método generador del sistema, y cualquiera que sea la razón que los propicie -sin duda, su trascendental adelanto científico- no hay duda que, sin perjuicio de la fabricación del "hard" y, en su caso, el mayor índice de complejidad de la máquina que haya de acoger el sistema, la labor elemental y primaria, antes de acometer el estudio o análisis del "Programa" será, tras la decisión a favor del sistema nombrar o elegir a aquellas personas o profesionales que en el área de conocimiento sobre que vaya a recaer el objetivo del programa, ostenten el magisterio suficiente para la aportación de datos/regias o valores científicos que constituirán la base del Banco a introducir en el ordenador. Si, ya en el sector de la Medicina, se trata de elaborar un Programa preventivo o de diagnóstico sobre una materia concreta -v.gr., en la urología, cardióloga o, como ya es una realidad, en el diagnóstico del cáncer o de la leucemia, afín con la experiencia, del inmunólogo Mel Greaves del Instituto Británico de Investigaciones sobre el Cáncer-, se habrá de encargar la elaboración de las regias de conocimiento científico aplicado a esa materia, a quienes se considere profesionales más aptos: por ello, en línea de principio, cuando esa elección sea "irregular", es decir, no se hayan seleccionado los expertos más adecuados o competentes, y -se pruebe- que el mal del paciente o accidente biológico, se produjo por esa irregularidad, habráse de decretar la responsabilidad correspondiente, conforme a este tenor:

l) Irregularidad por falta de calidad de los expertos: es el caso más general, y a él hay que referir el anterior estudio, o sea, cuando los elegidos no sean los más aptos o idóneos en la materia en cuestión.

2) Irregularidad por defecto de cantidad: Es posible que el número de expertos no haya sido el correcto, en el sentido de que siendo los designados profesionales idóneos, cada uno en particular, el número de los elegidos sea insuficiente para el cometido del Programa.

3) Integración del "Fallo del ordenador" y el "Mal" o "accidente" del paciente: Parece que la ley de causalidad habrá de cumplirse en la trabazón de ambos, es decir, que por el fallo se produce el mal. Y la integración de ese "Fallo", proviene de que el Sistema del Programa "Soft", incorporado nació insuficiente porque fue elaborado por una designación de "Expertos" irregular, por las razones antes expuestas ¿Cuándo puede hablarse de que así aconteció? En una respuesta imaginativa, cuando v.gr., no se aportó por los Expertos -a causa de su deficiente formación- regias relativas a aspectos inmunológicos o hereditarios que debían procesarse por el Ordenador para diagnosticar la patología del paciente.

4) Persona/Entidad responsable: Se plantea el problema indispensable en la "praxis" de cobertura asistencias de la acción: ante ese Fallo, ¿quién responde frente a la víctima o paciente? Todos los expertos, en conjunto, si es que actuó un colectivo, o cada uno en particular, o aquél que produjo el fallo por su ineptitud, o, en definitiva, la Entidad que los seleccionó o eligió: Por el mismo acontecimiento o naturaleza de las cosas, si se investiga dónde está o por qué se produjo la "irregularidad', ahí habrá de hallarse el soporte de responsabilidad, designativa, y, entonces, la solución es clara: en el caso contemplado, los expertos, ni todos en conjunto, ni uno en particular, incurrieron en fallo o defecto alguno, pues ellos actuaron adecuadamente; como se expuso la "irregularidad" se causa por "mala selección" de los mismos, y ello no les es imputable, por lo que, de consiguiente, sólo la persona o entidad que los eligió será quien responda del mal causado. Es, pues, otra vertiente de la culpa "in eligendo" que antes se refirió a la elección adquisitiva de un ordenador indebido. Y, sin duda, como en todos los casos, persistirá la enorme dificultad o complejidad de probanza que todo ese cúmulo de cosas ha de reportar o superar, pues, el accionante desde aspirar a acreditar la causalidad entre el fallo y el mal, a todo lo referente a la existencia de ese "fallo" y que, sobre todo, fue el mismo debido a la "irregular selección" de los expertos que intervinieron en el Programa.

2) Responsabilidad de los propios expertos (alusión a los ingenieros de conocimiento). Casos.

Siguiendo el mismo orden especulativo, sobre eventuales ocurrencias electrónicas deficientes y causantes del mal que con la acción en vía de responsabilidad se pretende restaurar, resta por examinar un acervo de cuestiones o circunstancias -en un supuesto de hecho semejante al fallo del ordenador- cuando la irregularidad sí sea imputable a los expertos encargados de la elaboración del Programa -y en su caso, si es que ello fuese aislable y comprobable a los Ingenieros de Conocimiento que también intervinieron en el intercambio de técnicas, médica y electrónica, con su ulterior vertiente al lenguaje del ordenador-; de consiguiente, sin tener que inquirir la ley de causalidad -fallo causa del mal- que se da por preestablecido, habrá de considerarse porqué el fallo del ordenador es debido a la imputabilidad/culpabilidad de los intervinientes en el Programa: Expertos o Ingenieros de Conocimiento. De ahí que ello provenga de:

aa) Por su incompetencia.

Parece ser la causa más clara, es decir, aquélla que encuadra los supuestos de intervención de un Sistema de Expertos, en los que las personas elegidas carezcan de la sabiduría o "experiencia" requeridas por la Entidad que los designe y, en consecuencia, elaboren su cometido con tal defecto. Y hay que precisar la contingencia, no sólo para mejor conocerla sino para distinguirla de hipótesis afines: ya que si se parte, como se expuso, que el caso al igual que los demás que se estudian dentro de esta categoría, remite a la responsabilidad en que incurrió el/ os Experto/s, habrá de excluirse, de antemano, a la entidad o persona que los designó o eligió, y ello comporta esta otra verdad; en principio, la elección fue adecuada, al menos, en el índice de apariencia profesional en que se ubican los elegidos, o porque no cabe atribuir a quienes los eligieron falta de diligencia, bien por actuar adecuadamente según sus medios o conocimientos, bien por que en el nivel medio de reputación social requerido o por los canales de ilustración de la designante, los así elegidos contaban con una previa reputación o prestigio pertinentes; la irregularidad condenable, pues, y atacada en vía de responsabilidad, radica en que así designados los nominados o expertos elegidos, al conocer el programa para cuya decisión electrónica o teleinformática eran requeridos, debían haberse cerciorado de que, por su dificultad o contenido, ellos no eran los profesionales más idóneos al punto debiendo rehusar el encargo; al no hacerlo así y actuar en consecuencia, pese a constarles su falta de conocimientos o insuficiencia científica -de ahí el calificativo de "incompetencia"- provocaron un Banco de conocimientos irregular para el ordenador, y por ende, el fallo electrónico en el deficiente diagnóstico o/y por ello el mal del paciente receptor. El encadenamiento sucesivo, pues, de esas circunstancias o hechos, dentro de una lógica causal o derivativa, exime de subrayar, con otros argumentos, las conclusiones de imputación expuestas. En torno a los Ingenieros de Conocimiento intervinientes si, en efecto, también son conscientes de su "incompetencia" y, pese a lo cual, aceptan o cooperan en la elaboración tecnológica del sistema, habrán, asimismo, de sufrir idénticos juicios de responsabilidad.

bb) Por su impericia: eiecución de experiencias insuficiente en calidad o cantidad.

Esta causa atrayente también de responsabilidad de los expertos, todos o alguno de los mismos -y predicable de los Ingenieros de Conocimiento- en principio, reúne notas afines o comunes con la anterior, por lo que ha de hacerse una preliminar labor de deslinde, pues, ¿qué es la impericia?, ¿en qué consisten sus diferencias con la incompetencia?. En un ensayo de aproximación conceptual, en su base definitorio, se puede opinar algo así como que la incompetencia, o no competencia, es la carencia de conocimientos adecuados -profesionales, técnicos, científicos- a la actividad de que se trate, mientras que la impericia, o falta de pericia, se refiere al modo de ejecutar aquella actividad, de tal forma que, aún cuando se poseyera la competencia adecuada, no se plasmó en un resultado eficiente por la mala pericial, o mal práctica en su ejecución; con sendas versiones, y adosadas diferencias, puede devenir autónoma esta causa de la precedente, y así, englobar o incluir en la misma todas aquellas conductas de los intevinientes -Expertos o Ingenieros de Conocimiento que, a pesar de contar o gozar con la competencia requeridas, no la ejecutaron, o no la plasmaron en el "Soft" con la diligencia debidas; el caso más claro sería el de aquellos expertos cuyo nivel de experiencia óptimo -ostentación de la competencia- no supieron proyectarlo en el Programa demandado, y ello, pudo provenir de -insuficiencia en la CALIDAD de Experiencia emitida; es decir, cuando se insiste, pese a poseer el nivel de experiencia afín a la competencia, los expertos no supieron exponerla o aportarla al grado de exigencia científica coherente con el Programa. Divulgar esta causa por la senda del ejemplo es espinoso, pues, como siempre, se está casi marginando el cielo de las instituciones aplicatorias de la responsabilidad -hasta su suelo es bien vaporoso-, pero en un afán de ilustrar, el caso podría encontrarse imaginando un Plan Sanitario de Prevención de la leucemia (sobre el que exista un Sistema de Expertos), y que en las "Experiencias" aportadas o reglas de conocimiento de los especialistas, la materia en punto a la incidencia de la ley biológica/hereditaria no se hubiera considerado como base de conocimientos más que hasta la segunda generación de procreantes, y se demostrara luego que el ancestro generacional tiene visos de influencia en la patología del último descendiente; en cierto modo, cabe cuestionar si esta "impericia" lo es por falta de calidad o cantidad -que luego se examina- en las experiencias aportadas: más se entiende la preferente inclusión en la la 1ª porque la segunda, como se verá, alude a una omisión de un sector del saber científico que opera con autonomía, o puede actuar así, en el proceso diagnosticador de la patología requerida. Otro ejemplo más convencional sería una falta de profundidad o carencia de exhaustividad en las reglas de conocimientos aportadas, porque en el contenido de las mismas, o auténticos dictámenes apriorísticos de una patología serificada, se comenta sólo de pasada, algún que otro aspecto o causa de eventual proyección concurrente, y luego resulta que es determinante para el buen diagnóstico.

-insuficiencia en la CANTIDAD de experiencias aportada: es de más clara conformación que la anterior, ya que, simplemente, queda enmarcada en aquellos casos en los que los Expertos omitieron o no tuvieron en cuenta algún que otro sector biológico-inmunológico-sociológico que luego resultó coadyuvante o determinante del mal diagnóstico. Aunque parezca elemental, la causa se daría, si v. gr., no se procesaron -con la técnica lógico-estadística subsiguiente a la actuación de los expertos-, por no haberse aportado como experiencias, circunstancias alusivas a los hábitos, trabajo, vestidos, alimentos, ocio, en un programa referente a una prevención sanitaria de matiz epidemiológico ambiental; y cuesta imaginar que acontezca tal omisión cuando los intervinientes gozan de una competencia indiscutible; pero, como suele suceder en gran parte de la encrucijada social con la posterior presencia de los módulos jurídicos dirimentes, esta realidad supera todas las previsiones, y ofrece problemas insospechados, por lo que, si aunque no sea al uso, aconteciera dicha anomalía, y el mal inferido por el fallo del ordenador fuese atribuible a una deficiente incorporación no insuficiente material aportado por los Expertos al Programa, se incurre en responsabilidad, tanto sea contractual como en vía principal de la aquiliana, a favor del paciente receptor de tal diagnóstico deficiente; todo lo que sería la respuesta de la tutela por el Derecho.

Por último, sólo puntualizar lo siguiente: l) Que, en lo atinente, el estudio ha de servir para enjuiciar el cometido de los Ingenieros de Conocimiento, con las reservas o sutilezas del caso apuntadas. 2) Que no se ha querido, de propósito, encasillar la responsabilidad en el sistema de Expertos con su previa instalación en sede contractual o no, ya que lo importante es que, además de ofrecer una casuística imaginativa, se subraya al respectivo frente de responsabilidad, bien de la entidad seleccionante, bien del cuerpo de expertos seleccionados, y , entonces, el perjudicado paciente por el accidente o mal diagnóstico -prevención, terapia o tratamiento, según se trate- podrá dirigir su acción, sin cortapisa alguna, contra uno de los dos (y en ello es aspecto subordinativo que su acción la apoye en un contrato preexistente -"ex" art. 1.101 del C.c.- que, en puridad, sólo cabe admitir en el de carácter asistencial que liga al actor con la Institución Sanitaria, por lo que esa preexistencia sólo recaerá en la adquisición del ordenador entre el fabricante o casa suministradora y dicha Entidad), o bien que, ignorando ese contrato directamente, accione por la aquilina cobertura del art. 1902 del C.c., frente al "causante del daño por acción u omisión interviniendo culpa o negligencia" al estar dicho causante "obligado a reparar el daño causado"; no obstante, en pura dogmática, parece que la responsabilidad será de tipo extracontractual, pues, entre el paciente y los Expertos o sujetos designantes de éstos, no se da relación contractual alguna; y, como se dijo anteriormente, en materia semejante, lo más seguro en la praxis procedimental es que la acción se dirija, en primer lugar, contra el Centro Sanitario, con base contractual, y, en segundo lugar, o supletoriamente, con base extracontractual, contra los expertos o quienes los eligieron. 3) Tampoco se ha querido aislar -hubiera sido excesiva imaginación- la posibilidad de que en la plataforma de "irregularidad" por las causas antedichas, cupiera el hecho de que el fallo del programa se debió exclusivamente a la conducta de un Experto, mientras que el resto estaba indemne; si así fuese ello verdad -cuesta equipar un ejemplo- sería, cuando en algún Programa se requiriese la aportación de varios cuestionarios de los Expertos, bien confeccionados por éstos o sólo con sus respuestas personales, para luego, como suele suceder en la tecnología de este Sistema, ensamblarlos todos, compensar las respuestas idénticas y concluir con las que sean relevantes o no repetitivas; o si algún cuestionario dirigido a un Experto en particular hubiese sido confeccionado o contestado por éste "con la irregularidad apuntada", de calidad o cantidad, y no hubiese sido posible detectar en la conjunción de todos ni esa irregularidad ni, sobre todo, superarla o corregirla, en cuyo caso, y sólo en ése, cabe imputar el mal ocasionado a un cometido personal de un solo Experto; no obstante, se reitera la dificultad en el acaecimiento de la hipótesis, por lo que la conjunción de datos y reglas de conocimiento provoca una casi imposibilidad en que una parcial omisión o deficiente calidad no sea apreciada o corregida dentro del Sistema. 4) Finalmente, aunque resulte reiterativo, como los Expertos son profesionales de la Medicina, no debe olvidarse, en sede de su responsabilidad, el institudo de sede específica aplicatoria: El juego de la llamada "LEX ARTIS AD HOC", módulo valorativo de toda la diligencia profesional en el área sanitaria.

VI) Alusión a casos concretos y posible extensión a perturbaciones ecológicas.

Casos Concretos:

Aparte del suceso del Médico de Valencia se aíslan:

-Condenas en Responsabilidad Civil, por el contagio de "Sida".

-Recurso pendiente ante la Sala Primera del mal psíquico por informar de padecer sida al paciente.

-Caso de Maradona: (nota A.B.C. 18-10-98) "El positivo de cocaína del futbolista Diego Armando Maradona en 1991, cuando el astro argentino jugaba en el Nápoles, podría haber sido falseado debido a la falta de limpieza del aparato del laboratorio antidopaje del CONI, utilizado para la prueba. Un control realizado al final del partido entre el Nápoles y el Bari en 1991, reveló la presencia de cocaína en la orina del jugador. El contraanálisis confirmó este primer veredicto. Pero al parecer el aparato utilizado por el laboratorio Aqua Acetosa del Roma no había sido limpiado después de haber sido utilizado para otras operaciones. Maradona fue suspendido durante quince meses por la comisión de disciplina de la federación italiana. "Tras siete años, se me puede hacer justicia, porque en el fútbol yo siempre ha estado limpio. Nunca he negado que usara la cocaína en mi vida privada, pero cuando jugaba estaba limpio, porque me sometía a controles privados antes de cada partido con el fin de no sufrir controles positivos", declaró Maradona"

-Posible extensión DD Los AA. BB. a las perturbaciones ecológicas:

Inundaciones, contaminaciones medio ambiente, incendios, etc.

Sería posible, aunque la presencia del área sanitaria sólo podría explicarse si, en efecto, alguno de sus profesionales ha intervenido o coadyuvado a la producción del suceso o a su incremento nocivo.

 


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