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III CONGRESO NACIONAL DE DERECHO SANITARIO
"PROBLEMATICA DEL ACCESO DE LAS MUTUAS A LA INFORMACION DIAGNOSTICA EN PROCESOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL"
 
Javier Sánchez Caro
 
 
Indice
 

GESTION DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE INCAPACIDAD TEMPORAL POR CONTINGENCIAS COMUNES: EL ACCESO POR LOS SERVICIOS SANITARIOS DE LAS MUTUAS A LA INFORMACION DIAGNOSTICA Y DE EVOLUCION

 

I. PLANTEAMIENTO: EL NUEVO MARCO LEGAL.

El artículo 35 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre de medidas fiscales administrativa y de orden social ha dado una nueva redacción a la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio. Dicha disposición adicional undécima establece lo siguiente:

 

"1. Cuando el empresario opte por formalizar la protección respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, podrá, asimismo, optar por que la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de ese mismo personal se lleve a efecto por la misma mutua en los términos que reglamentariamente se establezcan...

3. Las disposiciones reglamentarias a que se refieren los números anteriores establecerán, con respeto pleno a las competencias del sistema público en el control sanitario de las altas y las bajas, los instrumentos de control y gestión necesarios para una actuación eficaz en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal, llevada a cabo tanto como por las Entidades Gestoras como por las Mutuas.

De igual modo, las Entidades Gestoras o las Mutuas podrán establecer acuerdos de colaboración con el Instituto Nacional de la Salud o los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas."

 
Este nuevo régimen ha sido desarrollado posteriormente por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Por lo que aquí interesa hay que destacar lo que dispone su artículo 73 en los puntos 1 y 3, que dicen lo siguiente:
  "1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social ejercerán a través de los servicios médicos de que dispongan, el seguimiento y control de las prestaciones otorgadas por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes del personal al servicio de aquellas de sus empresas asociadas que hayan optado por formalizar esta cobertura con la Entidad, pudiendo instar la actuación de la Inspección médica de la Seguridad Social, en los mismos términos que se reconoce a las empresas en la Orden del Ministerio de Trabajo, de 21 de marzo de 1974, por la que se regulan determinadas funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en materia de altas médicas...

3. Los trabajadores a los que se refiere el apartado 1 anterior y que se encuentren percibiendo de la Seguridad Social el subsidio correspondiente a la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes deberán, sin perjuicio de continuar recibiendo la asistencia sanitaria del organismo público competente en cada caso, someterse a los controles médicos que se establecen también en el apartado 1 anterior cuando sean requeridos para ello por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social correspondiente."

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II. LOS PRINCIPIOS ETICOS IMPLICADOS EN EL CONTROL DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL

 
1. El punto de partida.

El Universo que contemplamos, el de la incapacidad temporal, comprende aspectos muy variados. Atañe al mundo del trabajo, con sus secuelas inevitables en la producción. Incide negativamente en las prestaciones económicas de la Seguridad Social cuando el absentismo laboral, por causa de enfermedad, no se sitúa dentro de sus justos límites. Plantea, a veces, la necesidad de un juicio de valor sobre la conducta del trabajador, hasta el extremo de que nuestras leyes sancionan la transgresión de la buena fe contractual como un incumplimiento grave de las obligaciones. Suscita la siempre vieja y nueva cuestión del importante papel que corresponde a los profesionales de la medicina, en relación con estas cuestiones. Afecta, por último, a la propia sociedad que, a través de sus organizaciones públicas y privadas, ha de velar por el correcto funcionamiento de los servicios como garantía de la paz social. Se trata, pues, de un asunto complejo y delicado en el que hay diversidad de agentes sociales con un objetivo común: el logro del bienestar del trabajador, representado aquí por su salud frente al trabajo y, como consecuencia, la armonía laboral y el correcto mantenimiento del estado del bienestar social en su concreta vertiente prestacional.

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2. Enumeración de los principios éticos.

En el marco en el que nos movemos, repetimos que en el de la incapacidad temporal, lo mismo que en cualquier otro ámbito médico, los principios éticos son siempre los mismos: el principio de beneficencia, el principio de autonomía y el principio de justicia. El principio de beneficencia, quizás el más conocido, es el que tiene mayor tradición y arraigo. Supone, en síntesis, que el médico actúa siempre que beneficio del paciente. Ahora bien, el paciente, se dice que no está en condiciones de saber lo que necesita o lo que le conviene y es, por tanto, el médico el que determina en cada caso qué es lo más apropiado según las circunstancias. Este principio se conoce también como principio paternalista o de autoridad y se basa, como hemos visto, en la superioridad de juicio. Toda la relación está impregnada del juicio apriorístico resultante y todas las consecuencias deben entenderse, por ende, desde tal perspectiva, por ejemplo, se le dirá al paciente como debe tomar la medicación como única finalidad de obtener su curación inmediata, pero no porque se persiga que llegue a un conocimiento del proceso curativo de su enfermedad (información exclusivamente terapéutica).

El principio comentado ha quebrado en gran medida en el momento actual, merced a las declaraciones de derechos y libertades en favor de las personas, sin que ahora podamos detenernos en esta evolución. Una secuela inevitable ha sido el reconocimiento de los derechos de los pacientes y, sobre todo, del más importante de ellos que es el consentimiento informado. Pues bien, tales derechos han dado lugar al nacimiento del principio de autonomía, que no siempre se compadece con el anterior. Las consecuencias de la aplicación de este principio son diferentes, claro está, de las derivadas del principio de beneficencia. Ahora se afirmará que nadie puede ser curado sin su consentimiento. Y, más aún, que la información debe darse para que el paciente decida y no solamente para que se cure (información para el consentimiento). El límite, por tanto, a diferencia del principio de beneficencia, no se encuentra en la obtención del bienestar del paciente, cualquiera que sean las medidas que se empleen, sino en el respeto de su autonomía, independientemente de las consecuencias que se produzcan.

Pero hay un tercer principio que se conoce con el nombre de justicia. La relación médico-paciente se produce dentro de una sociedad. La labor del profesional no se realiza en una isla, como un nuevo Robinson Crusoe, sino inmersa en un ámbito que influye, unas veces más, otras menos, en las coordenadas de la relación médica. En definitiva, la sociedad, a través del principio de justicia tiene algo que decir. En ocasiones, se limitará a constatar el respeto de una serie de principios (por ejemplo, igualdad, no discriminación, cumplimiento de determinados deberes, etc.); otras veces marcará decisivamente el interés que subyace en el encuentro sanitario (por ejemplo, sólo si la incapacidad impide el trabajo se tiene derecho a la prestación económica). Por tanto, el caso de la incapacidad temporal es uno de los más significativos en cuanto a la presencia del principio de justicia en la relación, y es, en consecuencia, un principio ético determinante. El esfuerzo que se realiza para el mantenimiento de los recursos necesarios debe ir acompañado de una recta administración de los mismos. El principio de justicia no deriva del médico ni del enfermo, sino de la sociedad. Quién representa a la sociedad en cada momento, y para lo que aquí interesa, es una cuestión que hay que resolver en cada caso: el Estado, el Instituto Nacional de la Salud, el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma, el Jefe del Servicio, el Director de los Servicios Sanitarios, la Entidad colaboradora... etc. Lo importante es que nadie pueda dudar de que los responsables sanitarios de un país tienen el derecho, y también la obligación, de distribuir los recursos limitados de manera que produzcan el máximo rendimiento sanitario a la comunidad donde se proyecten.

Por supuesto, hay otras formas de abordar el tema de los principios éticos en medicina. Es corriente el sistema de numeración o de lista: preservar la vida, aliviar el sufrimiento, no perjudicar, respetar la autonomía del paciente, decir la verdad y hacer el bien a los pacientes o justicia distributivas. Pero si se estudia detenidamente la enumeración anterior se caerá en la cuenta de que se fácilmente reconducible a un sistema como el que hemos expuesto.

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3. Los conflictos entre los principios y la forma de resolverlos.

Una aproximación concreta al tema de los principios nos pone de relieve las dificultades que a veces existen para resolver los conflictos que entre ellos se plantean, aún cuando se pueda disminuir la tensión o se actúe equilibradamente de forma razonable. He aquí algunas formulaciones al respecto:
 

    a. Si no se debe perjudicar ¿hasta qué punto son aceptables los riesgos?, o, dicho de otra forma, ¿cómo se puede hacer en cada caso la ponderación de las ventajas y de los inconvenientes?.

    b. La obligación de decir la verdad ¿deberá primar hasta el extremo de causar un daño innecesario?.

    c. ¿Hay que preservar la vida aún en contra de la voluntad expresa, consciente y firme del paciente?.

    d. ¿En el caso de los Testigos de Jehová, debe darse la primacía a la vida o a la libertad religiosa?.

Como fácilmente se aprecia, este tipo de formulaciones son interminables y no es nuestra intención efectuar un análisis de ellas con carácter general. Solamente se pretende situar estos problemas en el ámbito que nos ocupa en concreto en el de la incapacidad temporal. No obstante, parece inevitable afirmar, como punto de partida, que la realidad obliga la mayor parte de las veces a buscar compromisos (ponderación entre los principios), pero a veces es inevitable formular una elección, porque es imposible su armonía. Cuando la decisión la toma la Ley, nuestra conciencia, aún a sabiendas del dolor inevitable íntimo que estas situaciones producen, tiene una excusa adecuada para salir del trance. Pero si la Ley nada dice nos veremos inmersos en una difícil situación para cuya resolución nos serán útiles los principios y su técnica armonizadora.

Los principios de que tratamos, y su respectiva fuerza se contienen, como es natural, en el código de ética y deontología médica (1990). Así, el principio de beneficencia tiene una clara formulación en el artículo 4.3 del capítulo II cuando dice lo siguiente:
 

    "La principal lealtad del médico es la que debe a su paciente y la salud de este debe anteponerse a cualquier otra consecuencia".

El principio de autonomía, tiene una amplia formulación en el capítulo III, que trata de las relaciones del médico con su paciente. Así, el artículo 7 parte del principio del consentimiento. En fin, el principio de justicia se recoge en el artículo 5.5. de la siguiente forma:
 

    "1. El médico ha de ser consciente de sus deberes profesionales con la comunidad. Está obligado a procurar la mayor eficacia en su trabajo y un rendimiento óptimo de los medios que la sociedad pone a su disposición."
     


índice 4. El principio de justicia y la incapacidad temporal.</font>

Uno de los aspectos importantes de la prestación sanitaria que tratamos es su elevado coste económico, existiendo en consecuencia un alto interés social en su recta administración. El principio de justicia es aquí, lo repetimos una vez más, relevante. Es cierto que el principio ético que gravita sobre el enfermo no es el de justicia, sino el de autonomía; lo mismo que el característico del médico no es el de justicia, sino el de beneficencia. Por eso se ha podido decir (Diego Gracia Guillén, Fundamentos de Bioética, Editorial Eudema, Madrid, 1989, pág. 293) que "cuando no se hace presente tal principio (el de justicia) de alguna forma (mediante normas emanadas por gestores de la policía sanitaria o por leyes parlamentarias, o por la decisión del juez) el criterio de justicia distributiva no debe utilizarse en la toma de decisiones sanitarias). Pero ese no es nuestro caso. Las leyes, sin entrar ahora en su pormenor, establecen claramente (artículo 128.1.a del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, lo siguiente:

    "1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

    Las debidas a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, ..."
     

Por lo tanto, la relación médico-paciente tiene en este caso una clara interferencia de la Ley impidiendo, en consecuencia, que se den, por la causa que sea, situaciones que no se acomoden a la misma. En otras palabras, el principio de autonomía está subordinado al interés de la sociedad (sólo cuando se dé la conexión entre enfermedad y trabajo estaremos en presencia de esta situación) y el principio de beneficencia y la libertad clínica están encaminados a cumplir con lo dispuesto en las normas. Conviene, pues, llamar la atención sobre la primacía del principio de justicia sobre los otros, pues sólo de esta forma evitaremos que pueda ser comprensible o aceptable la conducta del asegurado que busca de forma injustificada, desde el punto de vista de la norma, la baja laboral, o que se dé carta de naturaleza a consideraciones extramédicas, tales como la presión del asegurado, la presión de las empresas o la masificación de la consulta y que se considere como una secuela inevitable de lo descrito la propia inquietud del profesional para el control que debe ser ejercido. Cuando se actúa de la manera descrita se olvida un principio ético de primera magnitud, a saber, que la decisión explícita de dedicar recursos a un paciente, que eso es en definitiva lo que se hace, lleva implícita la decisión de negárselo a otros pacientes. Es decir, los costes (y hay que hablar de una ética de los costes) representan sacrificios sanitarios que deben sufrir otros pacientes, pues cuando tales situaciones se contemplan desde una perspectiva global se cae en la cuenta de que ignorar los costes es ignorar los riesgos de mortalidad prematura y sufrimiento evitable que pueden correr terceras personas. En último extremo, que precisamente quienes no aceptan que los costes influyen en sus decisiones son los que están comportándose sin ética, esto es, sin respetar el principio de justicia.

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5. El principio de justicia en nuestras normas.

El esquema en el que se basan nuestras normas está determinado por el artículo 132 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y por la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social. De ambas normas se pueden extraer las siguientes conclusiones:
 

    a. El derecho de subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, tipificándose como infracciones muy graves y sancionándose la convivencia del empresario con multas cuantiosas.

    b. También puede ser denegado, anulado o suspendido cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.

    c. Podrá, por último, ser suspendido, cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.



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6. Breve reseña jurisprudencial en relación con el principio de justicia.

A modo de síntesis, y por lo que aquí interesa (limitación de la autonomía de la voluntad como consecuencia del principio de justicia al que aquel está subordinado por imperio de la Ley) reseñamos la siguiente doctrina:
 

    a. El trabajador debe actuar con buena fe y la transgresión de la misma durante la incapacidad temporal es causa de despido.

    b. La buena fe consiste en que el trabajador no puede usar de su derecho con una finalidad económico-social distinta de aquella marcada por las normas.

    c. La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que genera derechos y deberes recíprocos y constituye una exigencia de comportamiento ético, protegido jurídicamente.

    d. La buena fe exige que quien se encuentre en incapacidad temporal procure salir cuanto antes de la misma, colaborando en su curación y no actuar en forma cuanto menos imprudente, realizando una vida que no pueda dar lugar más que a retrasos en la incorporación al trabajo.

    e. Resulta irrelevante la clase de trabajo que se desarrolle.

    f. Cualquier actividad que contraríe el fin de la pronta recuperación de su salud y la reincorporación al trabajo, grave y culpable es acreedora de la máxima sanción laboral que es el despido. La jurisprudencia ha enumerado reiteradamente las razones de tal afirmación: el quebrantamiento del deber de buena fe; la defraudación de la Seguridad Social (que tiene que prestar la correspondiente asistencia sanitaria, además de satisfacer el subsidio); el fraude a la empresa (que ha de suplir la ausencia del trabajador enfermo o accidentado y seguir abonando las cuotas de la Seguridad Social); el perjuicio a los compañeros de trabajo, dada la sobrecarga en sus tareas por la ausencia; y ser propiciadora, en fin, del absentismo laboral.

    g. Frente a la regla general, que venimos exponiendo, existen casos en que la realización de un trabajo no ha sido considerado como despido, fundamentalmente por razones de terapia ocupacional.

(En relación con esta cuestión nos remitimos al trabajo de Benigno Pendás Díez, Actualidad Laboral, número 11, 1987).

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7. Conclusión.

Pensamos que en el ámbito de la incapacidad temporal es fundamental el principio de justicia, que tiene su reflejo en las normas y en la jurisprudencia. Tal principio predomina sobre el de beneficencia y el de autonomía, merced a los criterios sociales transcendentes que inspiran las leyes. La exigencia del principio de justicia obliga a plantearse la ética de los costes. Quizás estas palabras no nos suenen todavía demasiado bien, pero hay que esperar que pronto sean una moneda corriente entre todos nosotros. Nos va en ello, como es obvio, mucho. Tanto como la supervivencia digna de parcelas importantes del estado de bienestar social. Una de ellas, la incapacidad temporal es la que motiva estas palabras.
 

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III. LA CUESTION CONCRETA DEL ACCESO A LA HISTORIA CLINICA.

1. Concepto legal.

La Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, de 25 de abril) dispuso en el artículo 61 lo siguiente:
 

    "En cada área de salud debe procurarse la máxima integración relativa a cada paciente, por lo que el principio de historia clínico-única para cada uno, deberá mantenerse, al menos, dentro de los límites de cada institución asistencia. Estará a disposición de los enfermos y de los facultativos que directamente estén implicados en el diagnóstico y el tratamiento del enfermo, así como a los efectos de inspección médica o para fines científicos, debiendo quedar plenamente garantizados el derecho del enfermo a su intimidad personal y familiar y el deber de guardar el secreto por quien en virtud de sus competencia, tenga acceso a la historia clínica. Los poderes públicos adoptarán las medidas precisas para garantizar dichos derechos y deberes."

Aunque a continuación analicemos los aspectos que nos interesan hay que tener en cuenta los bienes y derechos implicados en el ámbito de la historia clínica. En particular, ha de destacarse la intimidad y la confidencialidad. La citada Ley dispone que todos tienen, con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias el derecho a su intimidad y el derecho a la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público (artículos 10.1 y 10.3). Por esta vía, en definitiva, nos remontamos al derecho a la intimidad reconocido en el marco constitucional (artículo 18.1 y 20.4 de la Constitución española). Y más aún, al ámbito puramente civil donde se considera ilegítima la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien lo revela, salvo que se estuviere expresamente autorizado por una Ley o hubiere consentimiento expreso del interesado (artículos 7.4 y 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo).

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2. Delimitación del ámbito del artículo 61 de la Ley General de Sanidad.

Al referirse la Ley General de Sanidad a los ciudadanos en general, su ámbito es la relación genérica médico-paciente. No contempla los supuestos en los que a condición de paciente se superpone otra, tal como la condición de asegurado o beneficiario de la Seguridad Social, que origina una relación de sujeción especial (precisamente la derivada de la Seguridad Social) en la que el interés público social introduce importantes variantes, ya vistas a propósito del principio de justicia, y que no son objeto de la Ley General de Sanidad; o la relación originada por el médico de empresa y el trabajador, que tiene un tratamiento específico en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en la Administración del Estado) y que origina importantes excepciones al consentimiento del trabajador en lo relativo a los reconocimientos médicos; o, en fin, los casos en los que por razones de salud pública han de tomarse medidas sobre las personas aun sin contar con su consentimiento (artículo I de la Ley Orgánica de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, Ley 3/1986, de 14 de abril).

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3. Interpretación extensiva de las personas que pueden acceder a la historia clínica en virtud del artículo 61 de la Ley General de Sanidad.

Como hemos visto, en función de los establecido en el artículo 61 de la Ley General de Sanidad, el ámbito subjetivo de acceso está, en principio, previsto para los enfermos, los facultativos que directamente estén implicados en el diagnóstico y el tratamiento del enfermo, la inspección médico o el mundo científico. Pues bien, bien sea porque este ámbito subjetivo puede ser objeto de interpretación amplia, o bien sea porque no cubre las necesidades de otros ámbitos en los que a la condición de paciente se superpone otra condición distinta, el desarrollo efectuado del citado artículo ha llevado a admitir otros ámbitos subjetivos capacitados para el acceso a la historia clínica. Nos vamos a referir, en particular, a dos concretos. El primero se refiere al ámbito general de los usuarios, esto es, cuando no hay una condición superpuesta a la simple condición de ciudadano. A él hace referencia el artículo 4º del Decreto 56/1988, de 25 de abril, del Consejo de la Generalidad Valenciana, por el que se regula la obligatoriedad de la historia clínica. La extensión hace referencia aquí al personal sanitario (y no solamente al facultativo) que directamente esté implicado en el diagnóstico y tratamiento del enfermo ante cualquier demanda asistencial de este. Y más aún, se permite también el acceso para la obtención de información estadística y sanitaria, o de aquellas actividades relacionadas con el control y evaluación de la calidad de la asistencia prestada y, en último extremo, para la revisión del rendimiento asistencial de las encuestas oficiales o de propósitos educativos y de programas de investigación. El segundo supuesto se refiere también a la Comunidad Valenciana y se trata de una Orden de 17 de febrero de 1994, de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se regula la confidencialidad y custodia de los datos médicos de los Servicios Médicos de Empresa. La ampliación es aquí notoria, como consecuencia del ámbito en el que se proyecta. En particular se dispone el acceso de otro personal sanitario ajeno al Servicio Médico de Empresa, que es el responsable del diagnóstico y tratamiento del trabajador, realizándose en presencia del médico de la empresa y con fines exclusivamente sanitarios.

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4. El caso concreto de las Mutuas.

El acceso por los servicios sanitarios de las Mutuas a la información diagnóstica y de evolución, que es el tema que ahora comentamos, parece razonable por los siguientes argumentos:
 

    A. Primacía del principio de justicia, representado aquí por la Ley 42/94, al confiarlas una misión de interés público y de interés social como es la gestión de la incapacidad temporal. Y es claro que sin el control adecuado no pueden hacer frente a los objetivos propuestos. De ahí los preceptos de desarrollo del Reglamento, de los que no permitimos extraer los siguientes particulares:
 
      a. Las Mutuas ejercen a través de los Servicios Médicos el seguimiento y control de las prestaciones otorgadas por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes del personal al servicio de aquellas de sus empresas asociadas que hayan optado por formalizar esta cobertura con la Entidad (artículo 73.1 del Reglamento citado).

      b. El otorgamiento a las Mutuas de las garantías de que gozan las Entidades Gestoras en el cumplimiento de sus fines específicos. En concreto, el incumplimiento de las obligaciones establecidas a las empresas, se considera infracción de las tipificadas en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social (artículo 73 2 párrafo 2º).

      c. La obligación por parte de los trabajadores de someterse a los controles médicos que se establezca cuando sean requeridos para ello por la Mutua de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social correspondiente (artículo 73.3 del Reglamento citado).

 
    B. El carácter colaborador de las Mutuas, que en consecuencia participan activamente en la gestión de la Seguridad Social, a pesar de que su naturaleza jurídica se constituya como asociaciones privadas.

    C. Porque al carácter de paciente se superpone el de asegurado, que origina unos especiales derechos y deberes, como son los que resultan de la peculiar situación en que se encuentra el trabajador en incapacidad temporal.



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5. El caso de las incapacidades laborales.

La materia relativa a las incapacidades laborales en orden al reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas, está recogida en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidad laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. El mencionado Real Decreto ha sido desarrollado, posteriormente, por Orden de 18 de enero de 1996.

La cuestión que ahora nos interesa se contiene en el artículo 5, que se titula "Institución del Procedimiento" y más en concreto en su apartado 1.a, que dice así:
 

    "1. La instrucción de los procedimientos para la evaluación de la incapacidad en orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas a que se refiere el artículo anterior, requerirá los siguientes actos e informes preceptivos:

    a. Aportación del alta médica de asistencia sanitaria y del historial clínico, previo consentimiento del interesado o de su representante legal, remitido por el servicio de salud o, en su caso, por la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o empresa colaboradora, cuando se trate de afiliados que tengan cubierta la incapacidad temporal por dichas entidades o, en su defecto, informe de la Inspección Médica de dicho Servicio de Salud.

    Los funcionarios o demás personal que, en razón de la tramitación del oportuno expediente de invalidez, conozca el historial clínico del interesado, están obligados a mantener la confidencialidad del mismo."

Lo primero que hay que observar es como no es posible atenerse, en orden a la instrucción del procedimiento, al mero consentimiento del interesado. Existe un interés superior que obliga a dicha tramitación, incluso aunque se constatase su negativa. Precisamente por eso se establece al final que en defecto del consentimiento se utilizara el informe de la Inspección Médica del correspondiente Servicio de Salud. La conclusión primera, por tanto, es que el consentimiento del interesado no cumple un papel fundamental o definitivo. Si así fuera se habría encontrado una brecha para renunciar a los derechos de la Seguridad Social, no siendo esto posible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que lo impide expresamente. Hay, pues, a nuestro juicio una cierta confusión entre el concepto de ciudadano y el de trabajador, asegurado o beneficiario. En resumidas cuentas, de reconocerse un papel preponderante al consentimiento del interesado se vulneraría el principio de justicia, de acuerdo con las características que hemos venido exponiendo a lo largo de este trabajo.

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6. La cuestión entonces es por qué la exigencia del consentimiento del trabajador en estos casos, si existe un interés superior que obliga a actuar no sólo a las Entidades Gestoras sino también a las Mutuas.

La respuesta puede encontrarse en doble orden de ideas:
 

    A. En primer lugar, porque la amplitud de los datos que pueden existir en el historial médico de una persona, no tiene por qué estar relacionada con el proceso de incapacidad temporal o incapacidad laboral, produciéndose el rechazo a su apertura total en defensa de la intimidad.

    B. En segundo lugar, porque existen una necesidad formal, jurídica, de que la penetración en un ámbito de intimidad tan sensible debe estar autorizado por el Parlamento por una Ley.

Es cierto que una interpretación sistemática y finalista, sobre todo de la Legislación de la Seguridad Social, podría amparar que los Servicios Sanitarios de las Mutuas accedieran a la documentación clínica para desarrollar las finalidades que tienen encomendadas. Pero, a veces, y sobre todo en casos como el presente, merece la pena establecer seguridades jurídicas formales.

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7. Para aclarar definitivamente la cuestión, estableciendo la seguridad legítima y necesaria, el anteproyecto de Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social dispone en su artículo 61, bajo el epígrafe "Colaboración en materia de incapacidad temporal", lo siguiente:

"La colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con el Sistema Nacional de Salud en la gestión de la incapacidad temporal, establecida en la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social de 1994, será objeto de desarrollo reglamentario, a fin de posibilitar la eficacia de sus actividades en este ámbito. Con dicha finalidad deberán establecerse mecanismos para que el personal facultativo sanitario de ambos sistemas pueda acceder a los diagnósticos que motivan la situación de incapacidad temporal, con las garantías de confidencialidad en el tratamiento de los datos que se establezcan.

El desarrollo reglamentario deberá determinar los procedimientos para la formulación de reclamaciones y el oportuno seguimiento de su evolución a través de las Comisiones de control existentes en las expresadas Mutuas, integradas paritariamente por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales.

A efectos de cooperación y coordinación en esta materia el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las Mutuas, el Instituto Nacional de la Salud y los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, podrán establecer los oportunos acuerdos, teniendo en cuenta los criterios que establezca, en su caso, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud". Obvio es decir, por último, que el acceso debe reglamentarse de tal forma que los datos que se obtengan sean únicamente los precisos para la finalidad que se persigue.
 

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