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III CONGRESO NACIONAL DE DERECHO SANITARIO


LA VALORACION DEL TITULO DE FACULTATIVO ESPECIALISTA EN MEDICINA DE FAMILIA A EFECTOS DE CONTRATACION TEMPORAL POR LAS ADMINISTRACIONES SANITARIAS
 
 
D. Antonio Alfonso García García
 
RESUMEN

INTRODUCCION: La cuestión estudiada es cómo debería acometerse, conforme a la normativa vigente, la valoración del título de facultativo especialista en Medicina Familiar y Comunitaria a efectos de contratación temporal en las distintas Administraciones Sanitarias habida cuenta la importancia creciente de la contratación temporal en el ámbito sanitario, así como la dispersión existente en las soluciones adoptadas, incluso dentro de las propias Administraciones, en función del modelo organizativo o ámbito de negociación establecido.

MATERIAL Y METODO: El objeto de estudio lo constituye el bloque normativo relativo al ejercicio de tal especialidad: art. 149.1.16ª y 30ª CE; art. 103.3º CE; Disp. Adicionales 2ª y 3ª R.D. 127/84, de 11 de Enero; art. 2º R.D. 3303/1978, de 29 de Diciembre; art. 40 y 47 Ley General de Sanidad; Disp. Adicional 4ª R.D. 118/91, de 25 de Enero; R.D. 853/93, de 4 de Junio, así como la Jurisprudencia Constitucional aplicable.

RESULTADOS: Se plantea el interrogante de en qué medida sigue subsistiendo la preferencia establecida por el art. 2º del R.D. 3303/78 en favor de los especialistas en Medicina de Familia; o si, por el contrario, la recepción de la Directiva Comunitaria 86/457, de 15 de Diciembre ha determinado la derogación tácita de aquél precepto, o, más bien, ha supuesto la simple superposición del plano normativo comunitario, operando una mutación en el propio carácter de la especialidad de Medicina de Familia. Es clara, no obstante, la equiparación que el R.D. 853/93 ha determinado entre los especialistas en Medicina Familiar y los licenciados en Medicina General anteriores a 1 de Enero de 1995. Sin embargo, la cuestión estriba en determinar si la Administración Sanitaria, a la luz de la doctrina constitucional existente, esto es, sobre criterios objetivos y orientados al interés público, puede valorar específicamente la titulación de especialista en Medicina de Familia, y cómo y en qué medida frente a la capacitación profesional acreditada por los Facultativos Generalistas con experiencia en la prestación de asistencia sanitaria.

CONCLUSIONES: Se parte de la plena habilitación legal de ambos grupos de facultativos para el ejercicio profesional de la Medicina General. Es preciso constatar, sin embargo, que ha existido una diferente vía de acceso a tal ejercicio profesional, manifestada en un distinto sistema de formación, que puede justificar, por ello, un tratamiento no igualitario, determinando una valoración específica y superior de la titulación en Medicina de Familia. No obstante, la confección de los baremos habrá de estar presidida por la ponderación en la valoración tanto de dicha especialidad como de los servicios prestados por ambos grupos de facultativos, al objeto de posibilitar el acceso temporal a la Administración de aquellos con mayor capacitación. Asimismo, se constata que el contenido de estas decisiones administrativas, plasmadas en los baremos, siempre y cuando estén debidamente motivadas y fundamentadas, pertenece al ámbito de la discrecionalidad administrativa, entendida en sentido estricto y, por tanto, no controlable jurisdiccionalmente. Finalmente, el bloque normativo vigente exige uniformidad estatal en la valoración de las especialidades médicas, siendo el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el organismo y ámbito idóneo para realizar dicha tarea.

 

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